Sentencia Social Nº S/S, ...il de 2003

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26/04/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Rec 2269/2000 de 26 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340002003100778

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de alta de oficio en el R.E.T.A. impugnada en el proceso por agente de seguros. Recoge la sentencia que, como el único dato fáctico existente e incombatido, es que la actora percibió remuneraciones superiores al Salario Mínimo Interprofesional, la sentencia de instancia, no ha incurrido en la censura denunciada, al aplicar adecuadamente la doctrina unificada del Tribunal Supremo que tomó en cuenta el nivel de ingresos obtenidos por un subagente de seguros, señalando que se trata de "un indicador adecuado de habitualidad".

Encabezamiento

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 2269/00

MFV-A

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO

A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 2269/00 interpuesto por Dª. Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de A CORUÑA siendo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 293/99 se presentó demanda por Dª. Isabel en reclamación de AFILIACIÓN ALTA/BAJA EN LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA AGENORD CÍA DE SEGUROS, SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de marzo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La inspección de trabajo y seguridad social en fecha 23/6/98 efectuó actuación inspectora al demandante, levantando acta de la misma que obra en autos y se da aquí por reproducida, y en virtud de las manifestaciones contenidas en ella se procede a dar cuenta a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la demandante Doña Isabel por su actuación de agente de seguros. 2.- La Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución acordando el alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del actor por el período 1/1/95 a 1/7/97, por la realización de la actividad anteriormente referida. 3.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada confirmando la decisión impugnada. 4.- La demandante percibió durante los años 95, 96, 97 y 98, cantidades superiores al Salario Mínimo Interprofesional.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA Isabel contra la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda relativa a alta del actor en el RETA, se alza el recurso interpuesto por la parte actora, con fundamento en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con denuncia de los preceptos que oportunamente invoca.

SEGUNDO.- En primer lugar, se denuncia infracción del artículo 84.1 de la Ley 30/1992, manteniendo la nulidad de la actuación inspectora, de la que trae causa el alta de oficio, argumentando que no se le dio trámite de audiencia, y el Inspector se fundó, tan solo, en los contratos y documentación obrantes en la Empresa.

El motivo no puede ser estimado, ya que el precepto invocado no es de aplicación al procedimiento para la extensión de actas de liquidación seguido por la Inspección, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 30/92, que establece que tales procedimientos se regirán por su normativa específica, la cual no prevé el tramite de audiencia, que se dice omitido, y lo cierto es que, por la resolución que ahora se impugna ha conocido el contenido de dichas Actas, y puede combatirlo.

TERCERO.- Aduce la recurrente infracción de los artículos 15 y 18 de la Ley 42/1997, aduciendo que existió una manifiesta incompetencia de la Inspección de Barcelona, para su actuación, ya que la actividad de la actora, como subagente se realizaba en A Coruña, lo que conllevaría la nulidad de todo lo actuado, conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992.

El motivo carece de contenido, porque lo cierto es que la actuación de la Inspección de Barcelona se concreta en una actividad inspectora en AGENORD Agencia de Seguros SL., con domicilio en aquella ciudad. De tal actuación, y a los efectos referidos a la actora, tal y como establece el artículo 7.5 de la Ley 42/1997, se comunican los datos por la Inspección a la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose la resolución de alta en el RETA por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de A Coruña, que es el competente para ello, conforme al artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y la Disposición Adicional Quinta de la O. de 22-2-96.

CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 26 y 63 del RD. 84/96 de 29 de Enero, remitiéndose a lo expuesto "en el fundamento cuarto de la demanda", en lo que aparece como una muy defectuosa técnica procesal; sin embargo, en virtud del principio "pro actione", la Sala entra a resolver el motivo que aduce la nulidad de la resolución, por haberse dictado, transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 63 del RD. j84/96; sin embargo, no constan en el relato fáctico los necesarios datos cronológicos para conocer si tal afirmación es correcta, ni ha interesado la parte la revisión de hechos por el cauce legal del artículo 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Tampoco puede infringir la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social el artículo 26 del RD. 84/96, cuando tal precepto, precisamente, prevé la actuación de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los supuestos en que se comprueba el incumplimiento de la obligación de solicitud de la afiliación, como consecuencia de la actividad de la Inspección de Trabajo, cual ocurrió en este caso.

QUINTO.- Denuncia, a continuación la actora, el artículo 35.1.2 del RD. 84/96, aduciendo que, iniciándose la actuación inspectora el 25-6-98, no puede retrotraerse el alta al 1- 1-95.

Con respecto a tal cuestión, debe tenerse en cuenta que la competencia de este orden jurisdiccional, y el ámbito de esta litis, se limitan a la discusión de sí en la actividad de la actora, y durante el período temporal al que la Tesorería General de la Seguridad Social, retrotrae la efectividad del alta, concurren o no las circunstancias determinantes de la afiliación o el encuadramiento obligatorio en el RETA; cuestión diferente, es la de los efectos de tal alta para la carencia exigida en las prestaciones -cuestión que ahora no se discute -, o a efectos de la obligación de cotizar en tal período, lo que corresponden al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Pero es que, el artículo 47.1.2° del RD. 84/96 establece, respecto al RETA, que los efectos del alta se producen desde que concurren los requisitos necesarios para la inclusión en tal Régimen Especial, incluso en los supuestos del artículo 26.1, esto es, cuando el alta sea de oficio y como consecuencia de la actuación inspectora, por lo que la censura debe inadmitirse, al no ser aplicable el precepto que se dice infringido, sino el ahora señalado.

SEXTO.- Se alega en el siguiente motivo, la infracción del artículo 2.1 y concordantes del D. de 20-8-70, regulador del RETA, en relación con el requisito de habitualidad aduciendo que éste no depende del nivel de ingresos, que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-97, que el Juzgador de instancia aplica, no tiene carácter de generalidad y que las comisiones que obtiene como subagente la actora, debe aplicarlas a una serie de gastos que exige su actividad, por lo que el mero importe de los ingresos no sería indicativo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-97 tomó en cuenta el nivel de ingresos obtenidos por un subagente de seguros, señalando que se trata de "un indicador adecuado de habitualidad"; se trata de "medir" por la retribución (ante la dificultad evidente de hacerlo por módulos temporales) un requisito legal, cual es, el de la habitualidad, que se configura como una presunción, en tanto que entre la retribución y la dedicación "habitual" existe un enlace preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano, tal y como establece el artículo 386.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil; como tal presunción, no excluye que puedan valorarse otros datos, y así se desprende de la resolución comentada.

Pero lo cierto es que, en el caso de autos, la recurrente no interesó revisión fáctica alguna, para intentar introducir otros datos que pudieran rebatir tal presunción, realizando argumentos abstractos sobre el trabajo a realizar y los gastos, pero sin concretar éstos, ni en importe, ni en conceptos, que sirviera de base a la tesis que desarrolla.

Consecuentemente, como el único dato fáctico existente e incombatido, es que la actora percibió remuneraciones superiores al Salario Mínimo Interprofesional, la sentencia de instancia, no ha incurrido en la censura denunciada, al aplicar adecuadamente la doctrina unificada.

SEPTIMO.- Por último, denuncia la recurrente infracción de los artículos 9.2 de la CE. y 2 del C. Civil, argumentando que, en todo caso, el nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, únicamente puede tener proyección de futuro y nunca efectos retroactivos, respecto a períodos anteriores a la fecha de la Sentencia de 29-10-97.

Pues bien, tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en cinco sentencias, votadas en Sala General, de fecha 30-4-02 (seguidas por otras muchas posteriores), sentando doctrina que puede resumirse, señalando que la regla general de irretroactividad de las Leyes no puede predicarse respecto de la jurisprudencia, pues ésta no tiene carácter normativo, sino que "complementa" el ordenamiento (artículo 1.6 del C. Civil), y que por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-97 se limitó a interpretar un concepto, el de habitualidad, contenido ya en el D. 2530/70 de 20 de Agosto. Consecuentemente, también este motivo debe fracasar.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isabel , contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social n° Cuatro de A Coruña, de fecha 10 de Marzo de 2000, en Autos n° 293/99, sobre Alta Baja Cotización, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veintiséis de abril de dos mil tres.

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