Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2003

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10/05/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Rec 2954/2000 de 10 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340002003101150

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia que estimó la pretensión instada sobre prestaciones a favor de familiares, al estima recurso interpuesto por el INSS. Y ello porque, en el caso enjuiciado, no concurren los requisitos exigidos por los preceptos de aplicación, por lo que el actor no puede lucrar prestaciones a favor de familiares pues, no hay indicio alguno que permita tan siquiera pensar en que el actor no obtenía como labrador por cuenta propia medios suficientes como para atender su subsistencia, tal como legalmente se presume de su afiliación y alta en el REA, siendo a él a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción y además el solicitante es persona casada, con vínculo matrimonial pleno y vigente.

Encabezamiento

Recurso núm. 2954/00

RMR (A)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a diez de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2954/00, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ignacio en reclamación de P. FAVOR FAMILIARES, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 511/99 sentencia con fecha 17 de abril de 2000, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que el actor Don Jose Ignacio afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el n° NUM000 solicitó de la Entidad Gestora por resolución de fecha 15/1/99, "por no haber convivido por el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél. Por no carecer de medios propios de subsistencia y dedicación prolongada al cuidado del causante.- SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asismismo fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 21/5/99 que confirma la decisión impugnada.- TERCERO.- El demandante figura afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario, no constando los ingresos que percibe por tal actividad. El demandante residía y reside en el domicilio paterno sito en la Parroquia de Castro lugar de DIRECCION000 n° NUM001 Concello de Coristando, donde residió también Doña Carmen , mientras duró el matrimonio de ambos celebrado en el año 1991, la cual a partir de la separación de hecho acaecida a los 6 ó 7 meses de celebrado aquél, pasó a residir al Lugar de DIRECCION001 también parroquia de Castro donde reside en la actualidad".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda promovida por el contrario el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación solicitada condenando a la Entidad Gestora demandada a que así lo reconozca y al abono de la prestación en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estima la demanda sobre prestaciones a favor de familiares condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso la representación procesal del Organismo demandado, al objeto de obtener su revocación y, en definitiva, para que no se reconozca la prestación solicitada. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, invoca al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, denunciando infracción del artículo 176.2 de la ley General de la Seguridad; argumentando que el actor se halla afiliado al REA, como trabajador por cuenta propia, lo que permite suponer que aquél ejerce una actividad que le reporta unos beneficios económicos. Además, también se denuncia como infringido el artículo 176.2 de la LGSS, pues el estado civil del actor es el de casado sin que conste su divorcio, lo que implica la imposibilidad de reconocimiento de la prestación solicitada.

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el recurso del INSS se acoge. Para acceder a la prestación interesada, es necesario que el solicitante, entre otros requisitos, carezca de medios propios de vida [artículo 176.2 d) del TRLGSS]; y se presume que concurre el requisito de medio fundamental de vida, en el trabajador, que, incluido en el REA, dedique su actividad predominantemente a labores agrícolas, forestales o pecuarias, obteniendo de ella los principales ingresos para atender a sus necesidades y las de los familiares a su cargo, aun cuando con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas (artículo 2.2 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre). Cierto es que esta es una presunción "iuris tantum» que admite prueba en contrario, y esta prueba no existió en el caso que se enjuicia, siendo así que la juzgadora de instancia en el hecho probado tercero expresamente señala "no constando los ingresos que percibe por tal actividad", (en referencia a la actividad agraria). En relación con el requisito que se examina referido a la "falta de medios propios» aludido por el art. 176.2 como la expresión "vivir a expensas», no puede identificarse con la total inexistencia de recursos económicos o absoluta indigencia, de manera que se halla dentro del campo de acción de la normativa legal quien tiene una mínima capacidad económica con la que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante (SSTS 9 noviembre 1992 [RJ 19928791], 9 y 19 julio 1993 [RJ 19935558 y RJ 19935739] y 27 abril 1994 [RJ 19943463]), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella dicha cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida, entre otras, (STS 3 de mayo de 2.000; RJ 2.000, Ar. 2.594).

Y como esta misma Sala declaró en su Sentencia de 17 de febrero de 1.998 (AS.- 1.998, 312), el derecho a la prestación en favor de familiares es perfectamente compatible - también- con el alta en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, pero en el bien entendido que la afiliación presupone en principio que el trabajo determinante de la inclusión constituye medio de vida, hasta el punto de que el solicitante de la prestación sea el que deba acreditar la insuficiencia de los ingresos para satisfacer las más perentorias necesidades de subsistencia y con ella la necesidad de la pensión, conforme a los principios que informan la distribución de la carga de la prueba en el art. 1214 CC. Y en el concreto caso de autos, si bien la sentencia declara que no constan los ingresos que percibe por la actividad agraria, - como antes se dijo- y que el INSS no ha interesado la revisión de hechos probados, de un examen complementario de las actuaciones, se observa que en las mismas obra una declaración del IRPF del actor, correspondiente al ejercicio fiscal de 1.998, según la cual, el demandante habría obtenido unos rendimientos por actividades agrícolas y ganaderas en estimación objetiva por importe bruto de 852.185 pesetas, cuantía ésta superior al importe del SMI para el año 1.998. En consecuencia, si dicha cuantía no se puede tener en cuenta por no figurar en el relato fáctico de la sentencia, entonces declaramos, como se hizo en la sentencia anteriormente citada de 17 de febrero de 1.998, que no hay indicio alguno que permita tan siquiera pensar en que el actor no obtenía como labrador por cuenta propia medios suficientes como para atender su subsistencia, tal como legalmente se presume de su afiliación y alta en el REA, siendo a él a quien le correspondía desvirtuar dicha presunción.

TERCERO.- Pero con independencia de lo anterior, el actor tampoco podría acceder a la prestación solicitada, por cuanto, otro de los requisitos exigidos por el artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a la prestación solicitada es "b) ser mayor de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos ", y el solicitante es persona casada, con vínculo matrimonial pleno y vigente, por lo que esta alegación contenida en el motivo de recurso del INSS también prospera, porque, tal como declaró esta misma Sala en su Sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.999 (Recurso 4021/1.996), la parte actora lo que pretende es equiparar el cese de la convivencia conyugal y la separación legal, siendo así que el primero es un hecho que puede justificar la segunda e incluso la disolución del vínculo matrimonial, conforme autorizan los arts. 82 y 86 del Código Civil, mas no constituye una situación jurídica estable sino que incluso, como autoriza el art. 87 Código Civil, es compatible con la reanudación de la vida en común de los cónyuges, consecuentemente la separación fáctica sólo es causa mas no es estado, por ello no puede ser equiparada a la situación de separación legal. Establecido lo anterior y partiendo de que el art. 176.2 TRLGSS en su apartado b) establece como requisito del beneficiario encontrarse en situación de soltero, divorciado o viudo, estados civiles concretos y determinados que conllevan la inexistencia de vinculo matrimonial y por ende inexistencia de las obligaciones de ayuda y socorro mutuo, obligaciones que se mantienen, no obstante el cese de convivencia, durante la separación legal por mantenerse el vinculo matrimonial, de ahí que se haya ampliado el beneficio a esta situación lo que conllevan una excepción a la regla general y por tanto como excepción no permite su interpretación extensiva a supuestos no previstos en la misma, consecuentemente no se pueden extender los beneficios previstos para la separación legal a favor del simple cese de convivencia efectiva. En similar sentido se han pronunciado SSTS 26-11-1993 (RJ 1993/9080) y 6-5-1994 (RJ 1994/6837), entre otras, al establecer que no cabe efectuar interpretaciones normativas de contenido extensivo para proteger situaciones de necesidad económica no concebidas como susceptibles de protección en la norma que las regula.

Por cuanto se deja expuesto, estimamos que en el caso enjuiciado, no concurren los requisitos exigidos por los preceptos de aplicación, por lo que el actor no puede lucrar prestaciones a favor de familiares, procediendo la estimación del recurso del INSS y consiguiente revocación de la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de esta Capital, de fecha diecisiete de abril de dos mil, dictada en los presente autos núm. 511/99 seguidos a instancia de Don Jose Ignacio , frente al Instituto recurrente, sobre prestación a favor de familiares, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, declaramos que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la prestación solicitada y, en consecuencia, absolvemos al Instituto demandado de la pretensión frente a él ejercitada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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