Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2003

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30/01/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Rec 426/2000 de 30 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA Mª

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340002003100271

Resumen:
Se confirma la improcedencia de reclamación de cantidad pretendida por trabajador porque no resulta nulo de pleno derecho, el último párrafo de la cláusula duodécima del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, relativo al derecho que asistía a la empresa para renunciar unilateralmente a sus obligaciones derivadas del pacto de no competencia.

Encabezamiento

Recurso n° 426/00

(HPB)-A

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a treinta de enero

de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 426/00, interpuesto por D. Ángel

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de A Coruña, siendo Ponente ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 502/99 se presentó demanda por D. Ángel en reclamación de Salarios siendo demandado el "Leche Celta, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ángel vino prestando sus servicios para la Compañía Lácteos de Galicia, S.A., después Leche Celta, S.A., desde el 16-1-97, para el desempeño de las funciones propias del puesto de Director General, mediante contrato de trabajo de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 de 1 de agosto, contrato que se reproduce, al igual que la novación producida el 1-4-98./ SEGUNDO.- En el contrato de 16-1-97 se pactó un sueldo anual bruto de 45.000.000 pesetas y, en virtud de la novación efectuada el 1-4-98, el sueldo anual bruto se fijó en 30.000.000 pesetas./ TERCERO.- La cláusula decimotercera del contrato de 16-1-97 establece lo siguiente: "Durante el periodo de un año después de la extinción del presenta contrato, el alto directivo, en atención al interés industrial y comercial de la Empresa. no podrá mantener ningún tipo de relación profesional, en régimen laboral o de otra clase, directa o indirecta con otras empresas cuyo interés negocial o comercial sea análogo al de la Empresa ni participar, él, su cónyuge, ascendientes o descendientes en un negocio o empresa que compita con la Empresa. Como compensación por esta obligación de no competencia posterior a la extinción de la relación laboral, el alto directivo recibirá el equivalente al 75% de su sueldo bruto anual del año inmediatamente anterior. Tal compensación se pagará al término del sexto mes desde la extinción del contrato. Sin perjuicio del derecho que asiste a la Empresa a renunciar a exigir la obligación de no competencia en cuyo caso no procederá al abono de la compensación en la parte proporcional al periodo de renuncia. Si el alto directivo incumpliera la obligación establecida en esta estipulación, no podrá reclamar a la Empresa cantidad alguna en virtud de esta estipulación, sin perjuicio del derecho de la Empresa a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del alto directivo"./ CUARTO.- El 21-9-98 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente: "Por la presente le comunico, con el preaviso establecido de tres meses, que al final de dicho plazo quedará extinguida la relación laboral de alta dirección que mantiene con nuestra empresa. También le comunicamos la renuncia total de esta empresa a exigirle la cláusula de no competencia, por lo que, de acuerdo con la estipulación decimotercera del contrato firmado en su día, no procederá el pago de compensación alguna por este concepto"./ QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 21-6-99 con el resultado de "sin avenencia '.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Ángel contra :a empresa Leche Celta S.A., absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la cláusula decimotercera del contrato es lícita y la empresa haciendo caso de ella impide que el demandante sea indemnizado; frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) LPL pretende que al hecho probado segundo de la sentencia se le de la siguiente redacción: "Si bien en el contrato de 16-1-97 se pactó un sueldo anual bruto de 45.000.000 ptas. desde esa fecha y hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el sueldo anual bruto percibido ascendió a 30.000.000 ptas."

La revisión no prospera porque el hecho probado segundo dice: "En el contrato de 16-1-97 se pactó un sueldo anual bruto de 45.000.000 ptas. y en virtud de la novación efectuada el 1-4-98, el sueldo anual bruto se fijó en 30.000.000 ptas." y dicha redacción es con- forme a la documental obrante en autos folios 81, correspondiente al contrato de trabajo y folio 85 novación del contrato.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y en sede jurídica se considera que la sentencia recurrida infringe tanto el art. 8.3 en relación con el art. 3 ambos del Real Decreto 1382/1985 de 1 Agosto; los art. 9 y 21.2 de Estatuto de Los Trabajadores y los arts. 1255 y 1261 del Código Civil, como la jurisprudencia dictada en esta materia y por ello resulta nulo de pleno derecho el último párrafo de la cláusula duodécima del contrato, relativo al derecho que asistía a la empresa para renunciar unilateralmente a sus obligaciones derivadas del pacto de no competencia. Por consiguiente se devenga como compensación económica a favor del recurrente, una indemnización equivalente al 75 por 100 de su sueldo bruto anual, del año inmediatamente anterior y todo ello porque las limitaciones a la autonomía de las partes aparecen expresamente reflejadas en el art. 3.1 del R.D. 1382/85 que dice: "Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que les sean de aplicación; resultado de aplicación en consecuencia, lo dispuesto en el código civil para los contratos en general. En este sentido el art. 1255 del Código Civil dispone: "Los contratantes pueden establecer pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Y no menos claro resulta el art. 126 del mismo Código que establece: "La validez y cumplimento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". De ahí que el pacto de no competencia adolece de un evidente vicio de nulidad parcial que se extiende tan sólo al último párrafo de la referida cláusula por ser contraria a la Ley, en concreto al citado artículo 1256 del Código Civil.

Estas alegaciones no pueden ser estimadas porque no estamos ante una obligación bilateral, en las que el código civil prohíbe que la validez y el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de una de las partes contratantes porque de ese modo se destruye la esencia misma de la institución contractual, que consiste en obligarse, de suerte que si una de las partes puede unilateralmente desobligarse sin contraprestación alguna o privarle de validez a lo acordado, se abriría paso al abuso del derecho o al enriquecimiento ilícito, situaciones jurídicas que están prohibidas por ley, sino que estamos ante una obligación alternativa.

Así la sentencia declara probado que: "La cláusula decimotercera del contrato de 16-1-97 establece lo siguiente: Durante el período de un año después de la extinción del presente contrato el alto directivo, en atención al interés industrial y comercial de la empresa, no podrá mantener ningún tipo de relación profesional, en régimen laboral o de otra clase, directa o indirecta con otras empresas cuyo interés negocial o comercial sea análogo al de la empresa ni participar él, su cónyuge, ascendientes o descendientes en un negocio o empresa que compita con la empresa. Como compensación por esta obligación de no competencia posterior a la extinción de la relación laboral el alto directivo recibirá el equivalente al 75% de su sueldo bruto anual del año inmediatamente anterior. Tal compensación se pagará al término del sexto mes desde la extinción del contrato. Sin perjuicio del derecho que asiste a la empresa a renunciar a exigir la obligación de no competencia en cuyo caso no procederá el abono de la compensación en la parte proporcional al período de renuncia. Si el alto directivo incumpliera la obligación establecida en esta estipulación no podrá reclamar a la empresa cantidad alguna en virtud de esta estipulación sin perjuicio del derecho de la empresa a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del alto directivo".

Conforme a ello la empresa puede exigir la obligación de no competencia y pagar la indemnización o renunciar a ella no procediendo el abono de la compensación, por ello como obligación alternativa que es y a diferencia de las obligaciones conjuntivas que (como dice el profesor Héctor ) constriñen al deudor a ejecutar cumulativamente varias prestaciones y no se extinguen sino por esta ejecución, las alternativas son aquellas que constriñen al deudor a una solamente de dos o más prestaciones previstas, y se extinguen por la ejecución de la una o la otra. Los requisitos de la obligación alternativa son que se prevea una pluralidad de prestaciones no siendo preciso que se trate de prestaciones con objeto distinto y que solo haya de cumplirse una de las prestaciones.

Como dice Enneccerus, en la obligación alternativa se debe una prestación indeterminada de momento en cuanto a su contenido, que se convierte en determinada a virtud de la elección. La doctrina española sigue actualmente esta misma orientación y por ello el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas y el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra (art. 1.131) La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. Pero el deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto de la obligación. La preferencia concedida al deudor se funda en el principio general según el cual, en caso de duda, las obligaciones deben interpretarse en favor de aquél pues el que se obliga se obliga a lo menos posible.

Y no es de aplicación la doctrina del TS que se alega por el recurrente, porque en las sentencias de 24-9-90 y 29-10-90 se recogen dos supuestos en los que la empresa no había pactado esa alternancia; desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca; de ahí que procede, previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia de fecha 29-Noviembre-99, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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