Última revisión
22/01/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Rec 5641/2002 de 22 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340002003100129
Encabezamiento
Recurso núm. 5641/02
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, veintidós de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5641/02 interpuesto por ABX IBÉRICA SUC EN
ESPAÑA DE ABX SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco en reclamación de DESPIDO siendo demandado ABX DIAGNÓSTICOS IBÉRICA SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 428/02 sentencia con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor prestó servicios en la empresa "ABX DIAGNÓSTICOS IBÉRICA, SA.", con domicilio social en Madrid, Avda. Caídos de la División Azul número 16, con la categoría profesional de Coordinador de Ventas del área Noroeste, con una antigüedad de uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, percibiendo un salario mensual de tres mil ciento sesenta y un euros ochenta y tres céntimos (3161,83 euros), con inclusión de pagas extras./ SEGUNDO.- Que la empresa en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos notificó al actor carta de despido con el siguiente tenor literal: Muy Sr. Mío: Mediante la presente le comunico la decisión de la empresa que represento de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO a partir del día de hoy, treinta y uno de mayo de dos mil dos./ Los motivos de la decisión que esta empresa considera son el progresivo abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su trabajo, así como la disminución continuada en su rendimiento en comparación con rendimientos suyos precedentes y el de otros compañeros (artículo 54.2.d y e del Estatuto de los Trabajadores)./ Así, en el mes de junio de dos mil fue advertido por primera vez de las que hay constancia sobre la nula rentabilidad de la operación comercial acordada por Vd. Con la Casa del Mar de Villagarcía y el desfase inaceptable entre los productos libres de cargo y los que se facturaban a dicho Centro. En el año dos mil los gastos de representación (invitaciones a clientes, hoteles, etc.) fueron un 132% superior al resto de los vendedores de esta empresa, lo que motivó una primera advertencia del Director General el veintinueve de septiembre del citado año. El dieciocho de mayo de dos mil uno fue Vd. Advertido del retraso en el envió de información a la empresa sobre los clientes. El seis de septiembre de dos mil uno fue advertido de nuevo sobre el exceso de gastos, esta vez en relación a la duplicidad de gastos de comida en un mismo día. El veintinueve de octubre del mismo año es advertido sobre la falta de envío del "rapport semanal de ventas" de la semana del quince de octubre. El veintinueve de noviembre de dos mil uno la empresa decidió efectuarle una Amonestación por escrito ante el retraso en el envío a las oficinas de la relación de visitas a clientes en la semana del doce al dieciséis de noviembre, cuando Vd. Estaba obligado a remitirla antes del día veintiuno./ Igualmente, el presupuesto máximo de gastos de representación que a Vd. La fue asignado para el año dos mil uno fue rebasado en un 12% y en un 89% respecto a la media del resto de los vendedores./ El día veintiuno de enero de dos mil dos fue amonestado por escrito, de nuevo, ante otro retraso en el envío de la reclamación de visitas a clientes de la primera semana de enero, cuando Vd. Estaba obligado a remitirla antes del día nueve. El día veinticuatro de enero se le requiere información de llamadas telefónicas a números desconocidos por importe de tres mil pesetas (3.000 pesetas). El día veintitrés de marzo se le recuerda que no ha enviado los "rapports de ventas" de la semana del once del mismo mes. La día veinticuatro de abril se le advierte de la falta de actualización de precios que ofrece a los clientes, cuando han transcurrido casi cuatro meses desde los nuevo precios del año dos mil dos. A pesar de las repetidas advertencias para que Vd. Retirara el material extra del Hospital Naval de Ferrol, su falta de atención al respecto y el retraso en dicha actuación provocó el consumo por el Hospital del citado material extra, provocando un perjuicio económico a la empresa; el veinticuatro de mayo se le comunica que, una vez más, no ha remitido el rapport semanal, en esta ocasión, de la semana del veintinueve de abril que venía el ocho de mayo./ / todo lo manifestado, además, teniendo en consideración que Vd. Fue el primer trabajador contratado en esta empresa desde su creación en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la anterior relación profesional que Vd. Mantenía con el Director General, lo que añade mayor gravedad al abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual que han sido relatadas./ En relación al segundo de los motivos que justifican la decisión empresarial de despido (disminución de rendimiento), éste se ha producido en comparación con el rendimiento medio y el del resto de compañeros de ventas e, igualmente, en relación a los objetivos previstos para Vd. Por la empresa, cuando esos objetivos previstos individualmente han sido alcanzados o rebasados por otros trabajadores que, además, no han sobrepasado como Vd. Los gastos de representación que tenían presupuestados./ Así la desviación a la baja en cuanto a los objetivos de ventas fue de un 18% en el año mil novecientos noventa y nueve, de un 55% en el año dos mil, de un 41 % en el año dos mil uno, y está siendo de un 39% hasta el mes de abril del presente año; anualidad presente en el que Vd mantiene el elevado nivel de gastos de representación que no se corresponde con el mínimo nivel exigible de ventas. Y todo ello, además, teniendo en consideración que los objetivos fijados para Vd. Fueron reducidos un 23% en el año dos mil uno respecto del año anterior y un 2% en el año dos mil dos respecto al anterior./ Finalmente pongo en su conocimiento que a partir de la mencionada fecha y previo inventario, avalúo y liquidación, en su caso, de todos los materiales o bienes de esta empresa de los que Vd. dispone, se encontrarán a su disposición los documentos y cantidades correspondientes a su liquidación./ TERCERO.- Que el actor en (echa veintinueve de noviembre de dos mil uno recibió de la empresa demandada carta de amonestación, y a su vez en fecha veintiuno de enero de dos mil dos "por desobediencia a la dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones o en cualquier materia de trabajo. Los hechos que motivan esta infracción son los siguientes: el día nueve de enero venció el plazo que Vd. tenía, según consta en la normativa cooperativa que se le envió, para enviar a las oficinas centrales de ABX la relación de visitas realizadas por Vd. A clientes durante la semana uno al cuatro de enero... Sin embargo hasta el día veintiuno de enero de enero Vd. ha desoído las citadas instrucciones, puesto que no envió el citado informe hasta la fecha de hoy día veintiuno de enero. Este incumplimiento de sus obligaciones constituye una infracción leve...". / CUARTO.- que el contrato celebrado por el actor y la empresa demandada, tenía un anexo, por la cual pacta una cláusula adicional "La empresa pondrá a disposición del trabajador un vehículo de la compañía para uso exclusivo de su actividad profesional, de conformidad con el contrato marco de Arrendamiento de vehículos, Gestión y Servicios que en cada momento tenga suscrito la empresa con una empresa con una compañía del sector. El trabajador podrá decidir libremente solicitar una modelo de vehículo superior al establecido por ABX IBÉRICA para sus trabajadores. En este supuesto, tras la aceptación por parte de la compañía de dicha solicitud, el empleado asumirá el coste adicional que ello supone efectuándose un descuento mensual en la nómina por utilización de vehículo de superior categoría... El coste adicional será descontado de la oportuna liquidación en el momento de la baja y consistirá en la cifra exacta que la compañía arrendadora del vehículo notifique a ABX Ibérica como indemnización por la repetida resolución anticipada"./ El actor contrató un vehículo de marca Audi A4, al cual añadió personalmente accesorios./ QUINTO.- En fecha veinticuatro de abril de dos mil dos la empresa demandada recordó al actor la necesidad de actualizar los precios./ Que en el Hospital Naval de Ferrol, previamente se había realizado una entrega de material extra al Hospital, cuando el actor siguiendo las indicaciones de la empresa demandada exigió que se lo devolviera, el personal del Hospital se negó a devolverlo. El actor no pudo actualizar los precios por la propia dinámica de contratación con la Administración./ SEXTO.- Que el actor buscó un programa informático a un cliente. Que la empresa "Lumen Softaware" emite factura número 546 de fecha uno de julio de dos mil dos a la atención del Sr. Octavio , siendo su objeto Software instalado por petición del Sr. Juan Francisco en centro Regional de Salud pública de Santander en el mes de mayo./ SÉPTIMO.- Que en fecha quince de julio de dos mil dos, D. Trinidad , demandada, reclamando la factura de doscientos treinta y dos euros ochenta y cuatro céntimos (232,84 euros), al serle concedida la financiación por el actor para acudir a un curso de Técnicos de laboratorios de Valencia. El actor no tenía pensado pagar el viaje con dinero de la empresa demandada./ OCTAVO.- Que en relación al cumplimiento de objetivos de los ejercicios mil novecientos noventa y nueve a abril de dos mil dos, la evolución ha sido la siguientes: si bien existe una importante caída en cumplimiento de objetivos de ventas en los ejercicios mil novecientos noventa y nueve a dos mil, pasando de un 82% a un 44% de cumplimiento, no es menos cierto que la tendencia de los años dos mil uno a dos mil dos se invierte mejorando el nivel de cumplimiento de objetivos respecto al año dos mil, con un cumplimiento del 59% en el año dos mil uno y del 61 % en abril de dos mil dos./ En lo que hace referencia en el supuesto de gastos generales, no se han aportados datos para observar una evolución en los años mil novecientos noventa y nueve y dos mil, pero si es posible la comparación entre las desviaciones presupuestarias y los gastos efectivos en los años dos mil uno y abril de dos mil dos. En año el dos mil uno hubo una desviación presupuestaria de 12% de mayores gastos realizados que presupuestados, sin embargo en abril de dos mil dos los gastos reales fueron un 4% menos que los gastos presupuestados./ El actor tiene a su cargo distribuidores de zona, por lo que los gastos de invitación son superiores a los otros./ NOVENO.- Que el actor no ostentaba el año inmediatamente anterior al despido la condición de delegado de personal ni ha sido miembro del comité de Empresa./ DÉCIMO.- Que en fecha veintiuno de junio de dos mil dos tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitrajes y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Francisco , contra la empresa BSX DIAGNOSTICS IBÉRICA SA." debía declarar y declaraba la improcedencia del despido efectuado y condenando a la empresa a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco euros cuarenta y nueve céntimos (9.485,49 euros) en concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, más los que se devenguen hasta la notificación de la sentencia a razón de un haber diario de ciento cinco euros treinta y ocho céntimos (105,38 euros), o bien a que extinga la relación laboral con el trabajador con el abono de la cantidad de catorce mil doscientos veintisiete euros sesenta y cinco céntimos (14.227,65 euros) en concepto de indemnización. Siendo desestimada la pretensión de abono de honorarios del letrado del actor por su incomparecencia ante el SMAC. y la sanción pecuniaria por la misma causa, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con el abono de la indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, siendo desestimada la pretensión de abono de honorarios del letrado del actor por su incomparecencia ante el SMAC., y la sanción pecuniaria por la misma causa".
El anterior fallo ha sido aclarado por auto de fecha de veintiuno de octubre de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rectificar de oficio la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, señalando que el haber diario, debe de quedar fijado en la cantidad de ciento cinco mil trescientas noventa y tres con treinta y tres euros (105.394,33 euros); los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia se deben de fijar en siete mil setecientas noventa y nueve con dieciocho euros (7.799,18 euros), y la indemnización en concepto de despido en trescientas ochenta y nueve mil ochocientas catorce con tres euros (389.814,53 euros). En lo demás se mantiene la literalidad de la sentencia mencionada".
Con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, si dicta auto de aclaración del anterior cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la rectificación del Auto de Aclaración de fecha 21 de octubre de 2002, en los siguientes términos: haber diario se debe de fijar en ciento cinco euros con treinta y nueve céntimos (105,39 euros); salarios de tramitación se debe de fijar en nueve mil cuatrocientas ochenta y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos (9.485,49 euros); En cuanto a la indemnización por despido se debe de fijar en diecinueve mil trescientas sesenta y seis euros con veinte céntimos (19.366,20 euros), manteniendo en lo demás la literalidad de la sentencia".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia -aclarada por error aritmético en el segundo auto de 4 de noviembre de 2002- estima la demanda en lo substancial, declara improcedente el despido litigioso y condena a la empresa demandada ABX Diagnostics Ibérica SA., a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenia antes de producirse el despido, con abono de la cantidad de 9.485,49 euros en concepto de salarios de tramitación dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, más los que se devenguen hasta la notificación de la misma a razón de un haber diario de 105,39 euros, o bien a que extinga la relación laboral con el trabajador con el abono de la cantidad de 19.366,20 euros en concepto de indemnización. Siendo desestimada la pretensión de abono de honorarios del letrado del actor por su incomparencia ante el SMAC. y la sanción pecuniaria por la misma causa.
Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada ABX Diagnostics Ibérica SA., articulando los cuatro primeros motivos de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL, en los que interesa, respectivamente, la adición de nuevos hechos y la modificación de los ordinales octavo y cuarto del relato fáctico con los contenidos siguientes:
* En el primer motivo, interesa la adición -después del hecho tercerode otros hechos con los contenidos que a continuación se expresan: "El 24 de mayo de 2002 se le comunica que va fuera de plazo en la comunicación de seguimiento de cesiones y que se producen retrasos en la información. "
"El 24 de mayo de 2002 se le comunica que, una vez más, no ha remitido el rapport semanal, en esta ocasión, de lo semana del 29 de abril que vencía el 8 de mayo. "
"El 24 de mayo de 2002 se le comunica, en relación al Hospital Nava de Ferrol, su falta de atención y el retraso en recoger material extra de este cliente, ocasionando el consumo por el Hospital del citado material extra, provocando un perjuicio económico a la empresa. "
* En el motivo segundo, propone una nueva redacción del hecho octavo haciendo constar que: La disminución en el rendimiento se ha producido en comparación con el rendimiento medio y el del resto de compañeros de ventas e, igualmente, en relación a los objetivos previstos para el trabajador por la empresa, cuando esos objetivos previstos individualmente han sido alcanzados o rebasados por otros trabajadores que, además, no han Sobrepasado como el actor los gastos de representación que tenían presupuestados.
Así la desviación a la baja en cuanto a los objetivos de ventas fue de un 18 % en el año 1999, de un 55 % en el año 2000, de un 41 % en el año 2001, y está siendo de un 39 % hasta el mes de abril del presente año; anualidad presente en el que el actor mantiene el elevado nivel de gastos de representación que no se corresponde con el mínimo nivel exigible de ventas. "
* En el motivo tercero propone la adición de un último hecho probado en el que se haga constar que: "Y todo lo manifestado, además, teniendo en consideración que el actor fue el primer trabajador contratado en esta empresa desde su creación en el mes de marzo de 1998 "
* Y en el motivo cuarto propone la adición al hecho probado cuarto de lo siguiente: "La mencionada cifra consiste en la cantidad notificada de 7.310,40 €; según señala el documento 11 aportado por la empresa "
La modificación interesada en primer término no resulta admisible, por cuanto los Fechos probados que la recurrente pretende adicionar se sustentan en copias de correos electrónicos dirigidos no sólo al actor sino a otros trabajadores (folios 79 a 82), que no constan si Fueron realmente enviados y que no aparecen firmados por nadie. Tal como han sido aportarlos a las actuaciones por la empresa demandada se trata de documentos que no pueden reputarse como hábiles a los efectos revisorios previstos en el art. 191. b) de la LPL.
Respecto al motivo segundo, relativo a la nueva redacción del hecho octavo, tampoco resulta acogible por una doble consideración: la primera, porque los documentos que se citan (18 y 19 de la demandada obrantes a los folios 96 y 97) no son hábiles a efectos revisorios, va que se trata de simples hojas -sin firma de nadie- confeccionadas por la recurrente. Y la segunda, porque de su contenido en absoluto resulta la pretendida disminución en el rendimiento en comparación con el rendimiento medio y el del resto de compañeros de ventas ni tampoco que los objetivos previstos individualmente hayan sido alcanzados o rebasados por otros trabajadores.
Finalmente, en cuanto a los motivos tercero y cuarto, no resultan acogibles. El primero, porque la adición que se interesa es copia de un párrafo de la carta de despido del que la recurrente pretende extraer una supuesta mayor gravedad de los hechos imputados, lo que constituye en realidad una cuestión de valoración jurídica que no resulta del documento que se cita, en concreto, el Libro de Matrícula de la empresa. Y el segundo, porque se refiere a un hecho -el cuarto- no imputado en la carta de despido sobre el que no cabe pronunciamiento alguno en virtud de lo dispuesto en art. 105. 2 LPL.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, denuncia la recurrente infracción del art. 24 de la CE (motivación de la sentencia), en relación con el art. 97 de la Ley Procesal Laboral, alegando que sirva el presente motivo como complementario del anterior, al considerar que lo ocurrido en este punto se estima como infracción de las normas citadas, en relación a la obligada motivación de las sentencias, la estructura de las mimas que previene la LPL, y la debida correlación que debiera existir entre la declaración de la CLÁUSULA ADICIONAL al contrato como hecho probado y su consideración en el fallo.
El motivo no resulta admisible por las dos siguientes razones: la primera, porque aparece defectuosamente formulado desde el punto de vista procesal, ya que su cauce sería el apartado a) del art. 191. de la LPL, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que aquí no se aprecia al estar suficientemente motivada. Y, la segunda, porque la cláusula adicional del contrato a que se refiere el hecho cuarto de la sentencia recorrida, es una cuestión ajena a los hechos imputados en la carta de despido, únicos motivos de oposición que pueden admitirse en juicio al demandado en virtud de lo dispuesto en el art. 105. 2 LPL.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal articula la recurrente el sexto y último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al art. 60 del ET, (STSJ Cataluña 1999/1038, Núm 2811/1999, de 14 de abril, con cita de otras del TS.), que señala, en síntesis, la correcta interpretación del referido artículo 60 cuando aprecia la existencia, como en este caso, de hechos directamente vinculados entre ellos y concernientes al mismo bien jurídico protegido, aunque se encuentren lejanos unos de otros pero en los que se observa directa conexión y continuidad. Por tanto, habrán de considerarse para la resolución de fondo del asunto todos los hechos declarados probados por la sentencia, aquellos otros que se pretenden adicionar mediante el presente escrito, y tenerlos en consideración aunque sean lejanos en el tiempo, porque están directamente relacionados con el progresivo y continuado abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual del trabajador con más antigüedad en la empresa.
El motivo es claro que no puede prosperar, pues la sentencia de instancia, que sólo declara prescritos los hechos a que se refiere el párrafo tercero de la carta de despido, aplica de forma correcta y ajustada a derecho el art. 60.2 del ET, ya que en los supuestos citados no se está en presencia de una conducta continuada y persistente, tenida de cierta clandestinidad u ocultación, y constituida por una pluralidad de acciones prolongadas en el tiempo, que obedecen a una unidad de propósito y que vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, lo que, de ser así, determinaría efectivamente que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se produciría en el momento en que la empresa hubiera obtenido un conocimiento pleno y cabal de los hechos, que normalmente vendrá dado por el resultado de la investigación practicada (STS de 15 junio-1990. Ar. 5465). Sino que en el presente caso las imputaciones realizadas en el párrafo tercero de carta de despido se refieren a hechos puntuales y concretos, perfectamente delimitados en el tiempo y referidos -también- a fechas concretas y determinadas de las que ha de partirse para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cada uno de ellos, de tal modo que todos esos hechos -tal como se desprende del relato fáctico- se encuentran claramente prescritos al haber transcurrido con creces no sólo el plazo de aplicable de sesenta días sino, incluso, el de seis meses.
En todo caso, aún en el supuesto hipotético de que no se estimase la prescripción de las (altas acogida por la sentencia de instancia, la calificación como improcedente del despido del actor debe mantenerse (art. 55. 4 y 56.1 ET), pues el recurso no contiene ningún otro motivo de infracción jurídica relativo a la impugnación de su calificación como improcedente, lo que comporta que no cumple con todos los requisitos de la suplicación que impone el art. 194 LPL, ya que en el mismo no se expresa el motivo o motivos relativos a la cita de las nomas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, a fin de desvirtuar o dejar sin efecto tal calificación de improcedencia en relación con la totalidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que -ademásresulte posible la aceptación de una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada ABX Diagnostics Ibérica SA., contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del actor D. Juan Francisco frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
