Última revisión
13/07/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2003 de 13 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012005100430
Encabezamiento
Recurso núm. 10/03
CRS
Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz
Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto
A Coruña, a trece de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 10/03 interpuesto por D Eduardo y D Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Lugo siendo
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D Eduardo y D Juan Luis en reclamación de reconocimiento de derecho siendo demandado RENFE, D Carlos Ramón, D Lorenzo, D Cosme, D Juan Manuel, D Rubén, D Franco, D Alberto, D Carlos Manuel, D Marcos, Dª Consuelo y D Felipe, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 88/02 sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Los demandantes, Don Eduardo y Don Juan Luis vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa RENFE, con las siguientes condiciones laborales: Don Eduardo tiene una antigüedad de 17.7.81 y ostenta la categoría profesional de Maquinista Principal desde el 30.6.95, percibiendo un salario de 2.496,00 euros. Don Juan Luis: antigüedad desde el 17 7.77 y ostenta la categoría de maquinista principal desde el 30.6.95, percibiendo un salario de 2.500 euros. Los actores tienen su residencia en Monforte de Lemos./ 2.- Los acuerdos que pusieron fin a la huelga del 26.3.00 establecen en su apartado primero un "concurso de movilidad" a nivel Red para todo el colectivo de conducción sin restricción. En el segundo punto 4, se da prioridad al personal de conducción para ocupar cualquier plaza de categoría o superior en cualquier UN, dentro del grupo profesional, ante cualquier otro trabajador de otra rama profesional o de nuevo ingreso. En el punto 6 se concreta la equiparación retributiva a Maquinista de los Ayudantes, desde el primer momento y como ascenso de categoría tras la resolución del concurso./ 3.- La empresa prepara las bases del concurso en Abril y hace pública la convocatoria para la cobertura de puestos con carácter definitivo de categorías de conducción el 3.5.00, con aviso de rectificación el 19 de Mayo, señalando el plazo de admisión de solicitudes hasta el 6 de Junio./ 4.- El 11.10.00 la comisión de seguimiento suscribe los acuerdos recogidos como ACTA final, con un anexo que refleja las residencias, vacantes y movimientos. Después de los acuerdos de Octubre, aparece la resolución provisional del concurso y en posteriores reuniones de 8.11.00 y de 1.12.00 la Comisión de Seguimiento atendió determinadas reclamaciones, entregando la empresa la resolución definitiva y la lista de espera./ 5.-La convocatoria para la cobertura de puestos con carácter definitivo de categorías de conducción estableció las siguientes: 1. BASES DE LA CONVOCATORIA 1.- Ámbito Estatal. 1.2.- Modalidad: Podrán participara todos los trabajadores de la UN de Tracción y que reúnan los requisitos de apartado 1.4. 1.3.- Plazas objeto de cobertura: en el anejo n° 1 figuran las residencias en las que existen personal de las categorías convocadas. Las residencias y número de plazas con que se resolverá esta convocatoria serán las que se determinen conjugando la situación de las necesidades productivas de la empresa y las peticiones recibidas de los trabajadores. 1.4.- Participantes., todos los trabajadores de la UN de Tracción que ostenten la categoría de Maq. Princ, Maquin., Audte. De Maq. Autorizado o Aydte. De Maquin., que reúnan los canales mínimos de capacidad médico laboral, exigidos para la permanencia en la categoría de Maquinista. 2. PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES 3. RESOLUCIÓN DE CONVOCATORIA Para la adjudicación de plazas se seguirán los criterios de ordenación: 1º Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Maquinista Principal 2º.- Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Maquinista. 3º.- Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Aydte. De Maq. Autorizado 4°.- Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Audte. De Maquinista "Dentro de estos colectivos la ordenación se realizará atendiendo, en primer lugar, a la mayor antigüedad en la categoría a efectos de concursos, en segundo lugar, a la mayor antigüedad en la Empresa a efectos de concursos, y en tercer- lugar, a la mayor edad". 4. ADJUDICACIÓN DE PLAZA Se realizará entre los trabajadores que hayan participado... conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados en el apartado 3.. Se publicará una Resolución Provisional al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos.. Una vez analizadas las reclamaciones se procederá a la adjudicación definitiva de plazas, sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza adjudicada. 5.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO/ 6.- Los actores participaron en la convocatoria de movilidad para el personal de conducción, de fecha 30.5.00, en la que solicitaron plaza definitiva en la ciudad de Vigo. Según el Acta final de reunión de seguimiento de convocatoria par a la cobertura de puestos de carácter definitivo de categoría de conducción de fecha 11.10.00 se acuerda por RENFE ofertar tres plazas vacantes en la residencia de Vigo y crear una Lista de Espera cuyo funcionamiento se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2002./ 7.- Dictada resolución definitiva de la citada convocatoria, y una vez atendidas las reclamaciones RENFE adjudica solamente dos de las tres plazas vacantes existentes. A los actores no les fue adjudicada la plaza en la residencia de Vigo que solicitaron./ 8.- Con fecha 31.2.01 se aplicó el Acuerdo de Agente único de conducción y RENFE procedió al ascenso automático de los Ayudantes de Maquinistas y Aydte. De Maquinistas Autorizados a la Categoría de Maquinista en la propia residencia donde prestan sus servicios, es decir, los trabajadores codemandados, con residencia en Vigo y sin participar en la Convocatoria fueron ascendidos a Maquinistas, y están ocupando plaza en Vigo./ 9.- Los actores el día 15.10.01 presentaron solicitud de concesión de plazas de Maquinistas en Vigo, ante la Dirección de Recursos Humanos de RENFE, sin que se produjera contestación alguna./10.-En fecha 15.11.01 los actores interpusieron reclamación previa frente a RENFE solicitando se les concediesen las plazas de la categoría de maquinistas en la residencia de Vigo./ 11 -En fecha 15.2.02 Don Eduardo y Don Juan Luis interpusieron demanda en reclamación sobre reconocimiento de derecho, contra la empresa "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles S.A." (RENFE), y Don Lorenzo, solicitando se dicte sentencia declarando el derecho de los actores a que les sean concedidas las plazas de Maquinistas solicitadas, declarando asimismo su derecho a ser destinados y tener la residencia con carácter definitivo en la ciudad de Vigo, condenándose a RENFE a estar y pasar por esta resolución."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se desestima la demanda formulada por D Eduardo Y D Juan Luis contra D Lorenzo, D Cosme, D Juan Manuel, D Rubén, D Carlos Ramón, D Franco, D Alberto, D Carlos Manuel, D Marcos, Da Consuelo Y D Felipe, absolviendo al aparte demandada de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Que en fecha tres de septiembre de dos mil dos, se dicto Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente;
"La Iltma. Sra. Dª. Consuelo, DICE: Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en 25.6.02 en el sentido siguientes: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por..., contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, S.A. (RENFE)...", manteniéndose el resto de los pronunciamientos".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por los actores sobre adjudicación de plazas de maquinistas, y absuelve a la demandada Red nacional de Ferrocarriles (RENFE) y a los trabajadores codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda. Frente a dicha resolución interpone recurso la dirección letrada que asiste a los demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, invoca al efecto y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo de Suplicación, a través del cual denuncia infracción del artículo 46 del Convenio Colectivo de RENFE, se alega por los recurrentes, en esencia, que RENFE no ha respetado la Lista de Espera establecida por la Comisión de Seguimiento de "Agente único" que los actores encabezaban y que ha concedido indebidamente la plaza de maquinista a los otros demandados, ascendidos desde la categoría de Ayudante de Maquinista de forma automática, sin respetarse los criterios de adjudicación de la cobertura de puestos con carácter definitivo, establecida en el Acta Final de la Comisión de Seguimiento. Añadiendo que, la distinción entre Maquinista Principal y Maquinista, existe únicamente a efectos de categoría profesional y no de funciones, ya que son las mismas para ambas, no existiendo plazas específicas para Maquinista Principal, ya que lo único que se oferta son plazas para maquinista, en general, por lo que el razonamiento de la juez de instancia justificando la denegación de reconocimiento del derecho, carece de sentido alguno, y que, o bien no existen vacantes en Vigo que puedan ser ocupadas en por los ayudantes de maquinista ascendidos, o entonces, si existen esas vacantes, las mismas deben ser ocupadas por quien tenga más méritos según los criterios establecidos en la Convocatoria, y por lo tanto, los acreedores de las mismas serían los actores por ser quienes encabezaban la lista de espera.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, constan los siguientes datos de interés para la resolución del recurso y de la cuestión planteada en esta litis: A).- RENFE publicó con fecha 3 de mayo de 2.000 convocatoria para la cobertura de puestos con carácter definitivo de categorías de conducción. B).-El 11.10.00 la comisión de seguimiento suscribe los acuerdos recogidos como ACTA final, con un anexo que refleja las residencias, vacantes y movimientos. Después de los acuerdos de Octubre, aparece la resolución provisional del concurso y en posteriores reuniones de 8.11.00 y de 1.12.00 la Comisión de Seguimiento atendió determinadas reclamaciones, entregando la empresa la resolución definitiva y la lista de espera. C).- La convocatoria para la cobertura de puestos con carácter definitivo de categorías de conducción estableció las siguientes: BASES DE LA CONVOCATORIA 1.- Ámbito Estatal.- 1.2.- Modalidad: Podrán participara todos los trabajadores de la UN de Tracción y que reúnan los requisitos del apartado 1.4.-1.3.- Plazas objeto de cobertura: en el anejo n° 1 figuran las residencias en las que existen personal de las categorías convocadas. Las residencias y número de plazas con que se resolverá esta convocatoria serán las que se determinen conjugando la situación de las necesidades productivas de la empresa y las peticiones recibidas de los trabajadores. 1.4.- Participantes: todos los trabajadores de la UN de Tracción que ostenten la categoría de Maquinista Principal, Maquinista, Ayudante. De Maquinista. Autorizado o Aydte. De Maquinista, que reúnan los canales mínimos de capacidad médico laboral, exigidos para la permanencia en la categoría de Maquinista.
La adjudicación de plazas se seguirán los criterios de ordenación: 1°.- Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Maquinista Principal 2°.- Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Maquinista. 3º.- Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Aydte. De Maq. Autorizado. 4º.- Trabajadores que ostenten la categoría profesional de Audte. De Maquinista. Dentro de estos colectivos la ordenación se realizará atendiendo, en primer lugar, a la mayor antigüedad en la categoría a efectos de concursos, en segundo lugar, a la mayor antigüedad en la Empresa a efectos de concursos, y en tercer- lugar, a la mayor edad. 4. ADJUDICACIÓN DE PLAZA. Se realizará entre los trabajadores que hayan participado... conforme a la ordenación obtenida por aplicación de los criterios indicados en el apartado 3.Se publicará una Resolución Provisional al objeto de que los trabajadores puedan reclamar contra los datos.. Una vez analizadas las reclamaciones se procederá a la adjudicación definitiva de plazas, sin que exista la posibilidad de renunciar a la plaza adjudicada. D).- Los actores, Don Eduardo con antigüedad de 17.7.81 y categoría profesional de Maquinista Principal desde el 30.6.95, y Don Juan Luis: antigüedad desde el 17.7.77 y categoría de maquinista principal desde el 30.6.95, con residencia en Monforte de Lemos, participaron en la convocatoria de movilidad para el personal de conducción, de fecha 30.5.00, en la que solicitaron plaza definitiva en la ciudad de Vigo. Según el Acta final de reunión de seguimiento de convocatoria par a la cobertura de puestos de carácter definitivo de categoría de conducción de fecha 11.10.00 se acuerda por RENFE ofertar tres plazas vacantes en la residencia de Vigo y crear una Lista de Espera cuyo funcionamiento se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2002. Dictada resolución definitiva de la citada convocatoria, y una vez atendidas las reclamaciones RENFE adjudica solamente dos de las tres plazas vacantes existentes. A los actores no les fue adjudicada la plaza en la residencia de Vigo que solicitaron. E).- Los acuerdos que pusieron fin a la huelga del 26.3.00 establecen en su apartado primero un "concurso de movilidad" a nivel Red para todo el colectivo de conducción sin restricción. En el segundo punto 4, se da prioridad al personal de conducción para ocupar cualquier plaza de categoría o superior en cualquier UN, dentro del grupo profesional, ante cualquier otro trabajador de otra rama profesional o de nuevo ingreso. Con fecha 31.2.01 se aplicó el Acuerdo de Agente único de conducción y RENFE procedió al ascenso automático de los Ayudantes de Maquinistas y Aydte. De Maquinistas Autorizados a la Categoría de Maquinista en la propia residencia donde prestan sus servicios, es decir, los trabajadores codemandados, con residencia en Vigo y sin participar en la Convocatoria fueron ascendidos a Maquinistas, y están ocupando plaza en Vigo. F).- Los actores el día 15.10.01 presentaron solicitud de concesión de plazas de Maquinistas en Vigo, ante la Dirección de Recursos Humanos de RENFE, sin que se produjera contestación alguna.
A la vista de las anteriores circunstancias fácticas, la cuestión litigiosa consiste en determinar si los recurrentes tienen derecho a ocupar las plazas de maquinistas de la residencia de Vigo adjudicadas a los trabajadores codemandados; o si, por el contrario, la adjudicación a estos últimos es correcta, por tratarse de vacantes de otro grupo profesional.
La Sala comparte la interpretación que hace la sentencia de instancia, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
1º.- Porque lo decido por la demandada RENFE, tanto en lo relativo a la resolución de la convocatoria para la cobertura de puestos de carácter definitivo en la categoría de conducción, como en el ascenso y ocupación de vacantes por parte de los trabajadores codemandados, se basa en acuerdos que pusieron fin a la huelga de 26 de marzo de 2.000, acuerdo que en virtud de lo dispuesto en el art. 8.2 del Real Decreto-ley de 4 marzo 1977, significa que el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo, cuestión ésta de pura legalidad que no puede desconocerse, obviarse o ser vulnerada por ninguna de las partes. Así, el TS no deja lugar a dudas en la interpretación de esta norma: la Sentencia de 28 junio 1994 (RJ 19945496), dice que "constante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha reiterado que la negociación colectiva y los convenios colectivos regulados en el titulo III del Estatuto de los Trabajadores no agotan la tipología de los convenios colectivos, sino que en el ámbito de tutela de la negociación colectiva caben otros convenios, y, precisamente, entre estos convenios extra-estatutarios se encuentra el regulado por ministerio de la Ley, en el citado artículo 8.2, expresivo de que los acuerdos que pongan fin a una huelga tienen "la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo».
2.- Lo resuelto por la demandada RENFE en orden a las referidas decisiones, no se efectuó de forma caprichosa y arbitraria, sino siguiendo las disposiciones de la Convocatoria en la forma previamente pactada, disposiciones que no fueron impugnadas judicialmente por los actores, y que fueron aplicadas siguiendo las mismas pautas y uniformidad de criterios para todos los participantes en la Convocatoria, teniendo declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 22 octubre 1982 (RJ 1982/6231 ), que las bases establecidas en la convocatoria de un concurso es la Ley por la que el mismo ha de regirse. Y si los actores entendían que las bases de la Convocatoria eran contrarias al Convenio o a los pactos extra-estatutarios, tenían que haber impugnado las mismas acudiendo a la vía judicial, por cuanto de prosperar ahora su tesis, resultaría que para los demandantes se establecería un sistema de adjudicación de plazas distinto que para el resto de los participantes.
3.- Del recurso de los actores parece desprenderse una tácita conformidad con las bases de la convocatoria y con todo lo decidido por RENFE, decisiones que estuvieron bajo control de una Comisión de Seguimiento, obrando en las actuaciones diversas actas de reunión y sobre toma de decisiones. La discrepancia de los actores se sustenta, en esencia, con lo resuelto por RENFE con posterioridad a la resolución definitiva de la citada convocatoria, porque entienden que al encontrarse en Lista de Espera como resultado de la misma, cualquier vacante que se produzca en Vigo en la categoría de maquinista, debe adjudicarse con carácter preferente a ellos. Sin embargo, según se desprende del hecho probado Octavo de la sentencia recurrida, el ascenso automático de los trabajadores codemandados desde las categorías de Ayudantes de Maquinistas y Aydte de Maquinistas Autorizados, a la Categoría de Maquinista y con destino en la propia residencia donde prestan sus servicios, es decir, en Vigo, sin haber participado en la Convocatoria, es consecuencia de los Acuerdos de Agente único de conducción y RENFE adoptados con fecha 31.2.01, acuerdos que, por lo dicho en el punto 1, RENFE tenía que cumplir.
4.- Por otra parte, del relato de hechos probados consta que los actores ostentan la categoría de "maquinista principal", y los trabajadores codemandados aludidos en el punto anterior, no ocuparon en Vigo ninguna vacante de la referida categoría de "maquinista principal", sino la de "maquinista", debiendo observarse que en las bases de la convocatoria se distingue dentro del colectivo de maquinistas, cuatro grupos diferentes: -Maquinista Principal, -Maquinista, -Ayudante de Maquinista Autorizado y -Ayudante de Maquinista, pretendiendo la parte recurrente englobarlos en una única categoría que comprenda los cuatro grupos, con la evidente y plausible finalidad de satisfacer el interés que reclama, pero de la normativa que se denuncia como infringida no se deriva semejante conclusión, además, deben primar, como se viene diciendo, los acuerdos suscritos entre empresa y trabajadores por su carácter vinculante, y de los mismos no se desprende el derecho de los actores en los términos postulados, sino todo lo contrario.
Por las razones que se dejan expuestas, la Sala considera que procede rechazar la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:
Fallo
Que con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por los actores DON Eduardo Y DON Juan Luis, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de LUGO, en los presente autos 88/02, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a la demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), así como frente a los también demandados DON Carlos Ramón; DON Lorenzo, DON Cosme, DON Juan Manuel, DON Rubén, DON Franco, DON Alberto, DON Carlos Manuel, DON Marcos, DOÑA Consuelo Y DON Felipe, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
