Última revisión
20/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2004 de 20 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004100740
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:2692
Encabezamiento
Recurso núm. 1040/04
SGP
Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
A Coruña, a veinte de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 1040/04 interpuesto por DISTRIBUCIÓN INFORMÁTICA
ACTEBIS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Gustavo en reclamación de DESPIDO, siendo demandado DISTRIBUCIÓN INFORMÁTICA ACTEBIS, S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 870/03 sentencia con fecha catorce de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Gustavo , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa DISTRIBUCIÓN INFORMÁTICA ACTEBIS, S.A., desde el día 01-12-99, con la categoría profesional de viajante y un salario mensual de 3.147,76 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Por medio de carta de fecha 07-11-03, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 07-11-03 en base a los siguientes hechos: "El Director General de esta empresa le remite notificación el 2 de septiembre del presente año por la que se comunican las tareas que debe realizar como comercial externo, indicando el método a seguir en cuanto a visitas a clientes y los reportes de las mismas para tener controlado así el departamento comercial y las demandas de los clientes. A la referida instrucción no contestó incumpliendo así las directrices de la empresa. El pasado 1 de octubre se le remitió una amonestación por escrito a través de burofax, recibido por usted el día 2 del referido mes, requiriendo de nuevo la información, no entregada durante todo el mes, dando respuesta por su parte mediante un comunicado donde consta el reporte de visitas a 18 clientes durante el periodo de 3 de septiembre a 2 de octubre cuando de conformidad con la notificación de 2 de septiembre estaba obligado a realizar 25 visitas mensuales. Igualmente el día 6 de octubre el Director general de esta empresa le informa que la nota no cumple con los requisitos exigidos, por lo escueta e incompleta que es, encomiándole a rectificar dicho informe, extremo que no ha sido realizado. En cuanto al informe de la primera semana de octubre, se limita a citar 4 visitas de manera incompleta y sin aportar ninguna información para los comerciales y para esta Dirección hasta la fecha.... Analizando las facturas recibidas de la compañía telefónica de los números que tiene asignados a su trabajo en el mes de septiembre hay un total de 161 llamadas desconocidas, cuando tiene la obligación de introducir los datos de los clientes en la base de datos de la empresa, 32 llamadas a 10 clientes, 10 llamadas al director Comercial de una empresa competidora nuestra y ninguna llamada a su jefe directo... Esta desobediencia reiterada, deslealtad y abuso de confianza ha repercutido en una disminución de la producción, alcanzándose entre enero y octubre de este año 2003 un promedio del 64% de los objetivos de su zona asignada, la Norte, frente a un 90% alcanzado en el resto de las zonas de España"./ TERCERO.- El actor no remitió reporte alguna hasta el 03-10-03, enviando otro complementario con 4 visitas de 06-10-03. Damos aquí por reproducido el contenido de dichos reporters; siendo ciertos los datos obrantes en la carta de despido en orden a las llamadas telefónicas. Damos por reproducido el contenido de las cartas enviadas por la empresa de fecha 02-09-03, 01-10-03 y 06-10-03./ CUARTO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 14-11-03, la misma tuvo lugar en fecha 28-11-03 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 09-12-03./ QUINTO.- El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Gustavo , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 07-11-03 por parte de la empresa DISTRIBUCIÓN INFORMÁTICA ACTEBIS, S.A., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de este resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 18.603 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda por despido interpuesto por el actor D. Gustavo , declarando improcedente el despido efectuado por la empresa Distribución Informática Actebis SA, condenando a esta a que, en un plazo de cinco días, opte entre la readmisión inmediata del actor, en las mismas condiciones existentes con anterioridad, o a abonarle una indemnización de 18.603 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Y contra la indicada sentencia se interpone recurso de suplicación por la empresa demandada Distribución Informática Actebis S.A con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente infracción del articulo 54.2 y 55.4 del ETT, alegando en esencia que los hechos motivadores del despido han sido declarados probados, afectando los mismos a obligaciones básicas y medulares del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador demandante, no pudiendo dudarse de la culpabilidad de su conducta pues conocidas las obligaciones del puesto y además recibió varias cartas indicándole la forma correcta de realizarlas, limitándose el trabajador a desobedecer las instrucciones. Por ello y dado que estima que la actuación del trabajador presenta las notas de gravedad y culpabilidad exigidas en el articulo 54.1 del ETT, su despido debió ser declarado procedente al haberse acreditado la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, y en consecuencia solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Que para la adecuada resolución de las cuestiones denunciadas en el presente recurso ha de partirse de los siguientes datos que constan en el inmodificado relato fáctico: 1.-Que el actor fue despedido por carta de fecha 7-11-03 y ello en base a los siguientes hechos: "El director general de esta empresa le remite notificación el 2 de septiembre del presente año por la que se comunican las tareas que debe realizar como comercial externo, indicando el método a seguir en cuanto a visitas a los clientes y los reportes de las mismas para tener controlado así el departamento comercial y las demandas de los clientes. A la referida instrucción no contesto incumpliendo así las directrices de la empresa. El pasado 1 de octubre se le remitió una amonestación por escrito a través de burofax, recibido por usted el día 2 del referido mes, requiriendo de nuevo la información, no entregada durante todo el mes, dando respuesta por su parte mediante un comunicado donde consta el reporte de visitas a 18 clientes durante el periodo de 3 de septiembre a 2 de octubre, cuando de conformidad con la notificación de 2 de septiembre estaba obligado a realizar 25 visitas mensuales. Igualmente el día 6 de octubre el director general de esta empresa le informa que la nota no cumple con los requisitos exigidos por lo escueta e incompleta que es, encomiándole a rectificar dicho informe, extremo que no ha sido realizado. En cuanto al informe de la primera semana de octubre, se limita a citar 4 visitas de manera incompleta y sin aportar ninguna información para los comerciales y para esta dirección hasta la fecha. Analizando las facturas de la compañía telefónica de los números que tenia asignados a su trabajo, en el mes de septiembre hay un tota de 161 llamadas desconocidas, cuando tiene la obligación de introducir los datos de los clientes en la base de datos de la empresa, 32 llamadas a 10 clientes, 10 llamadas al director comercia de una empresa competidora nuestra y ninguna llamada a su jefe directo. Esta desobediencia reiterada, deslealtad y abuso de confianza ha repercutido en una disminución de la producción, alcanzándose entre enero y octubre de este año 2003 un promedio del 64% de los objetivos de su zona asignada, la norte, frente a un 90% alcanzado en el resto de las zonas de España".
Que el art. 54.2, señala como incumplimientos graves y culpables del trabajador, que pueden hacer extinguir el contrato de trabajo, por decisión del empresario: b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo y d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; realmente, las verdaderas faltas imputadas han sido, la de una supuesta desobediencia a las ordenes dadas por el director general en orden a la remisión y confección de los reportes de las visitas giradas por el actor, así como la deslealtad y abuso de confianza en el uso del teléfono facilitado por la empresa para llamadas ajenas a sus labores profesionales, indicando que todo esto ha repercutido en una disminución en la producción; si bien como acertadamente razona el juez "a quo" es obvio que no le imputan al actor una disminución en el rendimiento de su trabajo; al respecto, debe señalarse, respecto de la desobediencia que no siempre que se desobedece una orden dada por la empresa se justifica la adopción de una medida disciplinaria, pues para ello se precisa, en primer lugar, que haya culpabilidad en la conducta del trabajador; requisito que, aun dándose, no es tampoco suficiente para legitimar la máxima de las sanciones que cabe imponerle, o sea, el despido disciplinario, pues también ha de darse otro requisito esencial, cual es el de la gravedad; no estando, por tanto, justificado el despido acordado si falta alguno de los dos requisitos señalados; Y en definitiva, ambos incumplimientos, de conformidad con la genérica caracterización contenida en el artículo 54.1 ET (RCL 1995997
En efecto, señalan nuestros Tribunales cómo "en virtud de lo establecido en el artículo 5. a) y c) ET, el trabajador tiene la obligación de cumplir las órdenes que le transmita el empresario en el ejercicio de su poder de dirección" (SSTSJ Cataluña de 7-1-1999 [AS 19991096
En definitiva, la desobediencia para que opere como causa de despido (por todas, SSTSJ Galicia de 26-2-1999 [AS 1999211
Aplicando al presente supuesto la anterior doctrina, hemos de partir de que en el supuesto de autos el actor, en efecto no envío hasta primeros de octubre el listado de las visitas giradas, habiendo la empresa comunicado la necesidad de realizar 25 visitas mensuales y de realizar un reporte de cada visita haciendo constar determinados datos de los que el informe del actor carecía, y los incumplimientos del actor, como correctamente razono la juzgadora de instancia no pueden considerarse como graves y culpables, pues, por un lado no constituyen una desobediencia total expresa y reiterada a las ordenes de la empresa ,por cuanto que de hecho el actor envió un informe con determinados datos, si bien el mismo era incompleto, pues la empresa le envía de nuevo comunicación indicándole y encomiándole a que rectifique el mismo e incluya todos los datos requeridos, lo cual el actor ya no efectúa .Y por otro lado, la desobediencia se estima por la sala, al igual que la juzgadora "a quo" que no es de tal entidad que pueda dar lugar a la extinción del contrato, máxime cuando no había sido sancionado con anterioridad ,ni tan siquiera advertido de un posible despido.
Por lo que se refiere a la segunda causa de despido imputada a saber utilizar el teléfono facilitado por la empresa para usos particulares, lo que constituye una deslealtad y abuso de confianza, decir que, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, partiendo de que el incumplimiento del actor de introducir los teléfonos de los clientes en la base de datos ,no puede sancionarse con el despido, no puede concluirse que las 161 llamadas desconocidas no fueran llamadas realizadas a clientes ,precisamente por no constar dichos números en la base de datos, y por ello lo único que se puede imputar es la no inclusión de los números de clientes en la base de datos, lo cual no constituye por si misma una infracción sancionable con despido .y partiendo de que el descenso en la producción mencionado en la carta de despido ,no implica que se impute al actor como causa de despido un disminución en el rendimiento del trabajo, por cuanto que en todo caso y de ser así, la carta no contendría los necesarios requisitos mínimos para que el actor pudiese ejercitar una eficaz defensa, frente a dicha imputación, pues no hay referencia ni a que producción se esta refiriendo, ni a que parámetros se hace referencia. Por tanto es obvio que en modo alguno ha quedado acreditada la deslealtad y abuso de confianza por el uso del teléfono facilitado por la empresa al actor, para llamadas particulares, y la desobediencia imputada se estima, en atención a las circunstancias que carece de entidad suficiente para erigirse en causa de despido; por todo ello y no constando acreditadas algunas imputaciones y siendo otras insuficientes como causa de despido, y estimándose por ello que no pueden dar lugar a la máxima sanción disciplinaria ,por las razones antedichas, no puede apreciarse en la sentencia las infracciones denunciadas en el motivo, lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DISTRIBUCIÓN INFORMÁTICA ACTEBIS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo de fecha catorce de enero de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 870/03 seguidos a instancia de DON Gustavo contra la empresa recurrente, sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
