Última revisión
15/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1072/2004 de 15 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004100742
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:2627
Encabezamiento
Recurso núm. 1072/04
BCQ
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, quince de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 1072/04 interpuesto por D. Hugo,
COMO DELEGADO SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hugo en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado VIZA AUTOMOCIÓN S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 892/03 sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El artículo 5 del Convenio Colectivo de VIZA AUTOMOCIÓN S.A. para los años 2002-2004 dispone que el número total de horas efectivas de trabajo anual queda en 1.750 para el año 2002, 1.747 para el año 2003 y 1.744 para el año 2004. La fijación del horario de trabajo y del calendario laboral, será facultad de la Dirección, la cual establecerá con intervención del Comité de empresa, el cuadro horario y calendario laboral para todo el año, que figuran en los anexos del presente Convenio. En el supuesto de no existir acuerdo, el criterio que necesariamente ha de prevalecer será el de amoldarse a las necesidades de la Empresa de cara a servir a los clientes./ SEGUNDO.- A partir del 2-1-2003 y ante la falta de acuerdo con el Comité de empresa, ésta impuso como nueva jornada laboral la de 465 minutos, en ve de la anterior de 470 minutos./ TERCERO.- Desde ese día y hasta el 16 de enero de 2003 los trabajadores permanecieron en el centro de trabajo 470 minutos, 5 minutos más de la jornada establecida, aunque durante esos cinco minutos no ha quedado acreditado que ejercieran trabajo efectivo./ CUARTO.- La empresa demandada ha abonado a los trabajadores el salario correspondiente a una jornada de 465 minutos durante los días 2 al 16 de enero de 2003./ QUINTO.- El 20 de diciembre de 2002 el Comité de empresa dirigió a la Dirección de la empresa una comunicación del siguiente tenor: Por medio de la presente el comité de empresa tiene a bien dirigirse a Ustedes a los efectos de manifestarles que después de hacer diversas asambleas con operarios de la fábrica (día 20-12-2002) en las cuales se decidió la disconformidad con el cambio de horario impuesto de modo unilateral y arbitrario por la Dirección de la empresa el día 17 de diciembre, y dado que la sociedad venía obligada por ley a negociar con el órgano colectivo (comité de empresa) el citado cambio de horario, es por lo que le comunicamos que mientras la empresa no se avenga a negociar con el comité de empresa un nuevo horario, se ha decidido continuar aplicando el horario que hasta el día 17 de diciembre se venía aplicando./ SEXTO.- En la segunda reunión de negociación del calendario laboral para el año 2003 del 14 de enero la empresa manifestó su disconformidad al comité por el excesivo alargamiento del proceso decisorio del calendario, habiendo manifestado en la del día 7 que la jornada diaria ha de ser de 465 minutos. El 17 de enero de 2003, en la tercera y final reunión se llegó a un acuerdo en el que se hacía constar que las vacaciones se disfrutarían en dos períodos en agosto y diciembre, y que se disfrutará de cinco días no laborables./ SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el 28 de noviembre de 2003, la mismo tuvo lugar el 12 de diciembre de 2003 con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Don Hugo como Delegado Sindical de COMISIONES OBRERAS, debo absolver y absuelvo a la empresa VIZA AUTOMOCIÓN S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el actor D. Hugo como delegado sindical de Comisiones obreras, y absolvió a la empresa Viza Automocion S.A. de los pedimentos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la representación procesal del actor-recurrente, interponiendo recurso en base a un único motivo jurídico, en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la parte recurrente en el único motivo de recurso, denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por inaplicación del artículo 5 párrafo 6º del Convenio Colectivo de aplicación, y del artículo 34.6 del ETT, artículo 8.5 del mismo texto legal, artículo 2.2 f) del RD 1659/1988 y la Directiva de la Comunidad Europea 91/533; alegando en esencia que si bien la empresa a falta de acuerdo con los representantes de los trabajadores puede unilateralmente fijar un calendario anual, sin embargo no está facultada de manera omnímoda para establecer una distribución de la jornada de trabajo en su propio y exclusivo beneficio, pues dicha distribución debe de someterse a la ley y a las normas convencionales, y no puede utilizarse para la modificación de la jornada, pues debe considerarse nula la imposición unilateral por parte de la empresa, sin previa negociación colectiva, cuando no se prueban razones organizativas o productivas. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda presentada en su día.
Que para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, ha de partirse de los datos que constan en el incuestionado relato fáctico y que en síntesis son los siguientes: 1.- Que el artículo 5 del Convenio Colectivo de la empresa Viza Automoción SA para los años 2002-2004 dispone que el número total de horas efectivas de trabajo anual queda en 1.750 para el año 2002, 1.747, para el año 2003 y 1.744 para el año 2004, la fijación de horario de trabajo y del calendario laboral será facultad de la dirección, la cual establecerá con intervención del comité de empresa, el cuadro horario y calendario laboral para todo el año, que figuran el anexo del presente Convenio, en el supuesto de no existir acuerdo, el criterio que necesariamente ha de prevalecer será el de amoldarse a las necesidades de la empresa de cara a servir a los clientes. 2.- A partir del 2-1-2003 y ante la falta de acuerdo con el Comité de Empresa, ésta impuso como nueva jornada laboral la de 465 minutos, en vez de la anterior de 470 minutos. 3.- Desde ese día y hasta el 16 de enero de 2003 los trabajadores permanecieron en el centro de trabajo 470 minutos, 5 minutos más de la jornada establecida, aunque durante esos cinco minutos no ha quedado acreditado que ejercieran trabajo efectivo. 4.- Que la empresa ha abonado a los trabajadores el salario correspondiente a una jornada de 465 minutos durante los días 2 al 16 de enero de 2003. 5.- Que el día 20 de diciembre de 2002 el comité de empresa dirigió a la dirección de la empresa una comunicación en la cual le indica que mientras no se avenga a negociar con el comité de empresa un nuevo horario, se ha decidido continuar aplicando el horario que hasta el día 17 de diciembre se venía aplicando. 6.- En la segunda reunión de negociación del calendario laboral para el año 2003 del 14 de enero la empresa manifestó su disconformidad al comité por el excesivo alargamiento del proceso decisorio del calendario, habiendo manifestado en la del día 7 que la jornada diaria ha de ser de 465 minutos. El 17 de enero de 2003, en la tercera y final reunión se llegó a un acuerdo en el que se hacia constar que las vacaciones se disfrutarían en dos periodos en agosto y diciembre, y que se disfrutara de cinco días no laborables.
Que partiendo del citado relato fáctico, en realidad la cuestión planteada en la presente litis y en el presente recurso, estriba en determinar si la actitud de una serie de trabajadores que, negándose a cumplir por las vías de hecho, lo dispuesto por la empresa, en materia de horario, y permaneciendo durante unos días durante cinco minutos más en su puesto de trabajo sin realizar trabajo efectivo, debe generar o no derechos económicos a favor de los trabajadores, estimando la empresa que ello no genera derecho económico alguno, criterio que mantiene la sentencia de instancia, y manteniendo la parte recurrente la solución contraria afirmativa. Pues bien esa reclamación de los trabajadores que durante los días del 2 al 16 de enero de 2003 en que permanecieron cinco minutos diarios de más en las instalaciones de la empresa, sin trabajar y contra la expresa voluntad de la empresa, se les tenga en cuenta como tiempo trabajado, no puede merecer favorable acogida, pues además dicha pretensión nace de una actitud antijurídica de quien por las vías de hecho adoptó una actitud rebelde de permanencia en el puesto de trabajo durante cinco minutos más en contra de la voluntad de la empresa y por supuesto sin realizar trabajo efectivo alguno, pues en modo alguno están legitimados los trabajadores para convertirse en definidores de su propio derecho, y en caso de no existir acuerdo con la empresa en un punto concreto, tenían a su disposición las medidas legales oportunas, ejercitando las acciones que les asistiesen, pero no siendo dable que acudan los trabajadores a las vías de hecho para la definición de propio derecho, careciendo de apoyatura legal la pretensión de los trabajadores que reclaman que a efectos retributivos se les considere como tiempo trabajado aquel tiempo extra que, en contra de la voluntad manifiesta de la empresa y sin realizar trabajo efectivo alguno, permanecieron unos días en las instalaciones donde habitualmente se prestan sus servicios, por todo lo cual y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Hugo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo, de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 892/03 seguidos a instancia de D. Hugo, DELEGADO SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra VIZA AUTOMOCIÓN S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
