Última revisión
23/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1188/2004 de 23 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101829
Encabezamiento
Recurso N° 1.188/04.-
EPG.
FRANCISCO-JAVIER GOMERO LÓPEZ-PELÁEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por
esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a VEINTITRÉS de ABRIL de DOS MIL CUATRO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 1.188/04, interpuesto por el Letrado D. Francisco-Javier Abalde Iturbe, en nombre y representación de "GESTORÍA PORTELA, SL.", contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo, siendo Magistrada-Ponente la Iltma. Sra. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 806/03 se presentó demanda por Dª. Concepción, sobre DESPIDO, frente a la GESTORÍA "PORTELA. SL.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de diciembre de 2.003 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I.- Dª. Concepción, mayor de edad, con DNI. NUM000, vino prestando servicios por cuenta de Gestoría "Portela, SL.", como Auxiliar administrativo, en las siguientes circunstancias: a) Desde el 07-11-00, con un contrato de interinidad para sustituir a D. Rafael, hasta que éste fue alta médica y se reincorporó el 08-07-02.= b) Desde el 09-07- 02, a medio de un contrato de obra determinada, definida como "obtenciones de tarjetas de transporte".= II.- El Sr. Rafael fue baja médica nuevamente en octubre/2.002.= III.- Durante el año 2.002 se efectuó visado de tarjetas de transporte de vehículos de servicio público; en el año 2.003 y hasta el 30 de noviembre de 2.003, se efectuaban los visados de tarjetas de transportes, destinados a uso propio. La actora realiza la tramitación de tales tarjetas hasta septiembre/2.003, desplazándose a la Jefatura de Transportes en Pontevedra una o dos veces al mes.= IV.- Los trámites ante la Jefatura de Tráfico (matriculación, transferencias, etc.), se realizan por medio del Colegio Oficial de Gestores Administrativos, presentando ante éste la documentación, que por vía telemática le remiten a la Jefatura de Tráfico, recogiendo luego cada Gestoría la documentación en el Colegio. La actora era la que habitualmente realizaba dichos trámites hasta su cese.= V.- La empresa comunicó a la actora el 28-09-03 la finalización de su contrato con esa misma fecha. = VI.- La demandante percibe un salario mensual de 768'80 euros, con prorrata de pagas extras".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO.= Que estimando la demanda de Dª. Concepción, declaro improcedente el despido de que fue objeto el 28-09-03, condenando a "GESTO- RÍA PORTELA, SL." a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión a la actora a su puesto de trabajo o el abono de una indemnización de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.280'64 €), con pago de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación a la empresa de la sentencia, a razón de 25'63 euros/día.= Notifíquese... etc.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Concepción, declaró improcedente el despido de que fue objeto el 28- 09-03 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo o al abono de una indemnización de 3.280 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 25,63 euros/ día.
Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión de los hechos declararlos probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar pretende la revisión del HDP3 en su inciso final, el cual debe sustituirse por otro del siguiente tenor literal: "... Desplazándose a la Jefatura de Transportes de Pontevedra para la realización habitual de los tramites de presentaciones de solicitudes y visados de tarjetas de transporte, así como la retirada de las mismas, correspondientes a la Gestoría "Portela SL." realizando la retirada de dichas tarjetas una o dos veces al mes"
2.- En segundo lugar pretende la modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "los tramites ante la Jefatura de Trafico (matriculación transferencias etc.) se realizan por medio del Colegio Oficial de Gestores Administrativos presentado ante este bien directamente, bien a través de mensajero (Seur) la documentación que por vía telemática se remite a la Jefatura de Trafico recogiendo luego cada Gestoría la documentación en el Colegio. La actora era la que recogía dicha documentación en el Colegio de Gestores en el 80% de los casos".
En cuanto a las modificaciones interesadas y que tienen su apoyatura en la documental obrarte a los folios 36, 32,133,142 a 172 de los autos estima la sala que no pueden prosperar y ello por cuento que el artículo 191 b) del la LPL establece para la prosperabilidad del motivo de suplicación: a) que la equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulte patente sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria c) que los resultados postulados aun deduciéndose de aquellos medios de prueba no queden desvirtuados por otros medios de prueba practicados en autos pues en caso de contradicción entre ellos debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien la ley reserva la valoración de las pruebas aportadas por las partes.
Y en el supuesto de autos las modificaciones solicitadas no cumplen todos los requisitos anteriormente establecidos pues se pretende modificar unos HDP proponiendo una redacción alternativa interpretando interesadamente unos documentos que ya han sido valorados por la juez de instancia; y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juez "a quo" por la interesada y subjetiva del recurrente salvo error acreditado lo cual no acontece en el supuesto de autos razones por las que ha de decaer el primer motivo revisorio.
TERCERO.- con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la parte recurrente en el segundo motivo del recurso denuncia infracción del articulo 15.1ª) del ETT y articulo 2 del RD 2104/1984 de 21 de noviembre alegando en esencia que en el supuesto de autos y según resulta del relato fáctico propuesto en el motivo anterior la actora no realizaba tramite alguno relacionado con las gestiones de trafico y el mero hecho de acudir a la delegación de transportes para recoger la documentación de trafico en Pontevedra no puede entenderse como una vulneración de lo requisitos exigidos por el articulo 15.1° a) del ETT y articulo 2 del RD 2104/1984 de 21 de noviembre a saber la realización de trabajos distintos para los que fue contratado por lo que estima que el contrato para obra o servicio determinado estaba validamente celebrado;
Pues bien la censura jurídica que en tales términos se formula no puede tener favorable acogida: en primer lugar, en razón a no concurrir en el supuesto de autos cuantos requisitos son necesarios para la validez de este tipo de contratos, en la modalidad de obra o servicio determinado pues admitiendo que la obra presente autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, es lo cierto que en el supuesto de autos y según resulta de la inmodificado resultancia fáctica en el desarrollo de la relación laboral de la actora estado ocupada también en otras tareas distintas y no solamente en la ejecución o en el cumplimiento de aquella obra o servicio determinado, pues en efecto la actora era la que realizaba los trámites ante la Jefatura de Trafico (matriculación, transferencias etc.), trámites que se realizaban por medio del Colegio Oficial de Gestores Administrativos presentando ante la documentación chic por vía telemática le remiten a la Jefatura de Trafico recogiendo luego cada Gestoría la documentación en el Colegio además de las labores referidas a las obtenciones de las tarjetas de transporte por lo que y al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas en el motivo sino que por el contrario aplicó correctamente los preceptos jurídicos denunciados procede la desestimación de este motivo de recurso.
Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL la parte recurrente denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 49.1ºc) 55.4 y 56 del ETT alegando en síntesis que la sentencia de instancia considera que no se dan las circunstancias del art. 49.1 c) del ETT entendiendo que nos encontramos ante un despido improcedente con las consecuencias establecidas en el articulo 56 para las que se tendrá en cuenta la sucesiva prestación de servicios y lo cierto es que e la trabajadora fue contratada primero con un contrato de interinidad para suplir la baja del trabajador Rafael finalizando dicho contrato y posteriormente se le contrata para la realización de obra o servicio determinado consistente en la realización de tarjetas de transporte y alega dado que ambos contratos tiene sustantividad propia y aun de estimarse la existencia de despido improcedente los efectos indemnizatorios habrían de computarse sólo respecto del contrato de obra y sin estimar lo correspondiente al contrato de interinidad.
Pues bien respecto de ello decir que el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 a del ET sobre la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando... entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. Tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos (en este sentido sentencias del TS de 29-9-99 y de 15-02-2000; y en efecto en el supuesto de autos la sala estima como correctamente entendió la juez "a quo" que en efecto en el tiempo de servicio para el computo de la indemnización por despido ha de tenerse en cuenta la sucesiva prestación de servicios pues no hubo entre ambos una interrupción significativa de hecho el primer contrato suscrito el 7-11-00 finalizo el 8-7-02 y el segundo se suscribió a los dos días el 9-7-02, por lo que igualmente ha de decaer la denuncia jurídica formulada al aplicar la juzgadora correctamente el precepto jurídico denunciado como infringido.
Por último alega asimismo la recurrente infracción del articulo 49.1.c) ETT por cuanto que respecto del segundo contrato debe entenderse que estamos no ante un despido improcedente sino ante una extinción ex Art. 49 de acuerdo con lo pactado por las partes estima la sala que como correctamente consta en la sentencia de instancia de la certificación apartada por la empresa emitida por el Colegio de Gestores consta que el plazo del visado de tarjetas de transporte finalizaba el 30-11-2003, por lo que es obvio que la finalización de la obra comunicada por la empresa el 28 de septiembre casi dos meses antes no puede tenerse por acreditada en el momento en que se efectúa la comunicación por lo que obviamente además de por las razones expuestas el cese no puede estar amparado por el articulo 49.1 del ETT y habiéndolo entendido así la juzgadora de instancia procede la desestimación del ultimo motivo del recurso y la confirmación de sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por "GESTORÍA PORTELA, SL." contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social N° Tres de los de Vigo en autos instados por Dª. Concepción frente a la entidad recurrente, sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal, condenándose a la empresa a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez finase, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por el Secretario que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a VEINTITRÉS de ABRIL de DOS MIL CUATRO.
