Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

Última revisión
16/09/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2002 de 16 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004102659

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora, consistente en solicitar la nulidad de la cláusula primera del contrato de trabajo que le une con la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia. Argumenta la recurrente que, no existe en el presente caso una razón objetiva en la que la Administración contratante pueda basar la desigualdad que lleva consigo el obligar al personal temporal a efectuar unas funciones para las que no fue contratado, cuando el personal que cubre con carácter indefinido las plazas temporalmente ocupadas no esta obligado a llevarlas a cabo. De ahí que, la cláusula controvertida ha de declararse nula permaneciendo válido el contrato en lo restante. Entiende el Tribunal que no se desprende la supuesta discriminación por desigualdad de trato, que se invoca sobre la base de constar en el contrato la obligación de la actora de realizar las funciones de limpieza de comedor y cocina, por tratarse de una oficial 2ª de cocina personal temporal, a diferencia del personal fijo con idéntica categoría, al no quedar acreditado. Y, por último, del contenido no se desprende esa supuesta infracción de una norma indisponible de derecho necesario, pues nuestro ordenamiento admite la posibilidad de pactar en el contrato la realización de funciones propias de varias categorías, estableciendo únicamente que en estos casos el trabajador deberá equipararse con las funciones que resulten prevalentes.

Encabezamiento

Recurso núm. 1196/2002

MAF

Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz

Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1196/2002 interpuesto por Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gloria en reclamación de P. XUNTA siendo demandado CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA-XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 534/01 sentencia con fecha 11 de enero de 2002 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°).- La actora, doña Gloria , DNI. n° NUM000 , presta sus servicios para la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia en el CPI de A Acañiza, en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 28 de septiembre de 2000.- 2°) La categoría profesional de la actora es la de Oficial 2ª de cocina.- 3°) El contrato de trabajo suscrito por la demandante establece en su cláusula primera que la trabajadora prestará los servicios que sean propios de su categoría... quedando obligada en todo caso a la realización de los servicios de limpieza del comedor y cocina en los que va a desenvolver sus funciones.- 4°) En fecha 15 de mayo de 2001 interpuso reclamación previa para solicitar la nulidad de la cláusula primera del contrato, reclamación que fue desestimada por silencio administrativo."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Gloria contra XUNTA DE GALICIA-CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. ha sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la demandada Xunta de Galicia. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo (te suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que interesa la adición de dos nuevos hechos probados (que serían el 3 bis 1 y 3 bis 2) con el siguiente tenor literal:

* 3° BIS 1 " F n los contratos de trabajo del personal laboral fijo al servicio de la Xunta de Galicia (Consellería de Educación e Ordenación Universitaria), con la categoría profesional de oficial 2ª Cocina, categoría V, reo consta la cláusula contractual, según la cual el citado personal ha de realizar las funciones de "...limpieza del comedor y, cocina del centro donde presta sus servicios".

* 3° BIS II "Las funciones que se relacionare en el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, como propias de la categoría profesional de Oficial 2ª Cocinero son: ocuparse de la preparación, coordinación y condimentación de alimentos, con sujeción al menú y régimen alimenticio que se faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones.

Las funciones que se relacionan en el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, como propias de la categoría profesional de Oficial 2ª Cocinero son preparar los alimentos, siendo función correspondiente a la categoría de Pinche y aprendiz auxiliar al cocinera y encargarse de la limpieza de la cocina y utensilios.

Los conocimientos exigidos para la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina se limitan a preparación y conocimiento de alimentos, no exigiéndose conocimientos algunos respecto a tareas de limpieza. "

Ninguna de las modificaciones propuestas resultan acogibles. La relativa a la adición del hecho 3 bis 1, por cuanto en la misma no se cita documento o pericia de clase alguna que, de acuerdo con lo establecido en el art. 191. b) de la LPL, permita la introducción de un nuevo hecho probado, máxime cuando el contenido de éste aparece contradicho por el punto 3° de la Instrucción Circular de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Educación de 15 de junio de 1989 (folio 30), sin que una simple alegación en el acto del juicio, carente de prueba sobre la realidad y existencia de trabajadores fijos de la misma categoría con funciones diferentes de los temporales, pueda reputarse como instrumento idóneo para modificar el relato fáctico.

En similar sentido, tampoco puede acogerse la adición del hecho 3 bis II, pues, de un lado, apoyándose la misma en el texto de dos Convenios colectivos, resulta aplicable la reiterada doctrina de suplicación, cuya notoriedad excluye su cita pormenorizada, conforme a la cual los Convenios colectivos, por su carácter normativo, son ineficaces para propugnar la revisión fáctica, ello sin perjuicio de tener en cuenta, en su caso, el contenido de sus preceptos en el momento de examinar los motivos de censura jurídica. Por otro lado, la nueva redacción que se propugna resulta intranscendente a los efectos de la decisión final, al ser irrelevante cuales sean las funciones asignadas en (los Convenios colectivos que no resultan aplicables a la relación laboral de la demandante, cuyo contrato de trabajo se remite al Convenio colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO.- Con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia como infringido, por incorrecta aplicación, los arts. 3.5° y 9 del ET, en relación con el art. 14 de la CE y la Disposición Transitoria Tercera del III Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia. Así, a su juicio, de acuerdo con el hecho probado 3° BIS II, está claro que las tareas de limpieza del comedor y cocina del centro donde presta servicios la demandante no pueden entenderse incluidas dentro de las propias de la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina que ostenta la demandante, existiendo categorías específicas como la de camarera limpiadora en el Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia, que tiene atribuidas expresamente las citadas funciones.

Por ello, no siendo propias de la categoría profesional de la demandante las funciones incluidas en la cláusula cuya nulidad se pide, ha de examinarse si, el admitir la realización de las mismas, supone disponer válidamente de un derecho reconocido por disposición legal de derecho necesario. Pues bien, tal y como se desprende del hecho declarado 3º BIS I, cuya adición se pretende, solo el personal laboral temporal categoría oficial 2ª cocina se ve obligado a realizar las funciones de limpieza de comedor y cocina a raíz de la inclusión de la cláusula en su contrato de trabajo, y el art. 14 de la CE garantiza a la demandante el derecho a no ser discriminada, en este caso por razón de la naturaleza temporal del vínculo contractual, lo cual implica, a su juicio, que con la firma del contrato de trabajo que incluye la citada cláusula la trabajadora está renunciando a un derecho reconocido por una disposición legal de derecho necesario, lo cual esta prohibido por el art. 3.5 del ET. No existe en el presente caso una razón objetiva en la que la Administración contratante pueda basar la desigualdad que lleva consigo el obligar al personal temporal a efectuar unas funciones para las que no fue contratado, cuando el personal que cubre con carácter indefinido las plazas temporalmente ocupadas no esta obligado a llevarlas a cabo. De ahí que, según el art. 9 del TRET, la cláusula a la que se refiere el hecho declarado probado 3º de la sentencia de Instancia, ha de declararse nula permaneciendo válido el contrato en lo restante.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible en función de las siguientes consideraciones:

1 En primer término, del inalterado relato fáctico no se desprende la supuesta discriminación por desigualdad de trato, que se invoca con cita del art. 14 de la CE sobre la base de constar en el contrato la obligación de la actora de realizar las funciones de limpieza de comedor y cocina, por tratarse de una oficial 2ª de cocina personal temporal, a diferencia del personal fijo con idéntica categoría. Y ello, por cuanto esa pretendida discriminación no ha quedado acreditada y porque, además, consta en la prueba documental aportada por la Xunta de Galicia, la Instrucción Circular de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Educación de 15 de junio de 1989 (folio 30), cuyo punto Y establece que "el personal de cocina vendrá obligado a la limpieza del comedor y cocina del centro a que pertenezcan", sin hacer distinción alguna entre trabajadores fijos y temporales. Asimismo, los dos contratos que la recurrente aporta, relativos otras dos trabajadoras (uno de ellos sin fecha de posesión), tampoco pueden estimarse como suficientes para tener por acreditada esa pretendida discriminación, no sólo porque se trata de contratos que no consta se refieran al (entro en que la demandante presta sus servicios, sino porque ninguna de las trabajadoras firmantes de los mismos ha ratificado su vigencia actual, ni concretado que las condiciones en que se desarrolla o desarrollaba su trabajo fuesen distintas entre una categoría y otra de trabajadoras, o diferentes de las fijadas en la Instrucción de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Educación de 15 de junio de 1989.

2.- En idéntico sentido, tampoco resulta acogible la pretendida nulidad de la cláusula 1ª del contrato por una supuesta renuncia de derechos que infrinja el art. 3. 5 del ET. En efecto, la cláusula impugnada establece que la trabajadora prestará los servicios que sean propios de su categoría.... "quedando obligada en todo caso a la realización de los servicios de limpieza del comedor y cocina en los que va a desenvolver sus funciones", sin que de este contenido se desprenda esa supuesta infracción de una norma indisponible de derecho necesario, pues nuestro ordenamiento admite la posibilidad de pactar en el contrato la realización de funciones propias de varias categorías (art. 22.5 ET), estableciendo únicamente que en estos casos el trabajador deberá equipararse con las funciones que resulten prevaleates, entendiendo por tales aquella que le ocupen la mayor parte del tiempo de trabajo, siendo por lo demás en este supuesto la categoría laboral de la demandante (oficial 2ª de cocina) cuestión no discutida. Además, la polivalencia funcional debe ser acordada en el contrato, como ocurre en el presente caso, dado que el ámbito propio de aplicación de estos pactos es específicamente el contractual, sin que de lo acordado por ambas partes resulte -ni siquiera se ha planteado en el proceso- una alteración de los límites de las normas de movilidad funcional (art. 39 ET) y/o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que recoge el Estatuto de los Trabajadores. Consecuentemente, no cabe apreciar la pretendida nulidad que la demandante invoca, procediendo la desestimación de su recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. En razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Gloria , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Pontevedra, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Educación), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciarnos, mandarnos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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