Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2002 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100361

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajador, tendente al pago por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la Xunta de Galicia de cierta cantidad, correspondientes a las mensualidades de julio y agosto del año 2.001, al desestimar el recurso interpuesto por la administración demandada. Declara la Sala que, sobre la atribución de la obligación de pago al Centro Escolar, y no a la Consellería recurrente, tampoco prospera dicho alegato. La cantidad objeto de litigio tiene carácter salarial, y la Administración Educativa se halla obligada al pago de aquellos conceptos de naturaleza salarial.

Encabezamiento

Recurso núm. 1251/02

BCQ

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, diez de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1251/02 interpuesto por XUNTA DE GALICIA contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Clara en reclamación de SALARIOS siendo demandado C. E. COMPAÑÍA DE MARÍA y XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 895/01 sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I. La actora Clara presta servicios para la CE. Compañía de María como Profesora desde el 13-11-00, con contrato para sustituir a Rosa, que se halla en situación de IT/ II. El contrato suscrito por la actora establece la siguiente cláusula: Dª Clara ingresa al servicio de esta empresa en sustitución de Dª Rosa, que se halla de baja por IT, en el momento que esta última se incorpore a su puesto de trabajo Dª Clara cesará al servicio de esta empresa, sin preaviso ni derecho a indemnización alguna. En caso de que Dª Rosa no se incorpore a su puesto de trabajo antes del 30-6-01 Dª Clara dejará de prestar sus servicios con fecha 30-6-01./ III. Los Salarios de los meses de Julio y agosto no abonados a la actora ascendían a 426.180 ptas. ya que la actora cesó el 30-6-01 y se incorporó el 1-9-01./ IV. El CE Compañía de María se dedica a la enseñanza y es centro concertado. V. Se ha intentado conciliación ante el S.M.A.C".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Clara condeno a la demandada CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA a que abone a la actora la cantidad de 426.180 ptas., absolviendo a la codemandada CE. COMPAÑÍA DE MARÍA".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, y condena a la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la Xunta de Galicia al abono de la cantidad de 426.180 pesetas, correspondientes a las mensualidades de julio y agosto del año 2.001. Decisión ésta contra la que recurre la representación procesal de la Consellería demandada al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a la recurrente de los pedimentos de la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la LPL, destinados ambos al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En el primero, denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 15.1. c) del ET e inaplicación de lo dispuesto en el art. 8 c) 2ª del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (BOE de 8 de enero) que establece que la extinción de los contratos de interinidad se producirá no solo por la reincorporación del trabajador sustituido si no por el por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, argumentando, en esencia, que en el contrato celebrado entre la Consellería y la actora se hacía constar claramente que en el supuesto de que la trabajadora sustituida no se incorporara a su puesto de trabajo antes del 30 de junio de 2001, la actora dejaría de prestar servicios en dicha fecha. Por lo que se trataba de un contrato de interinidad de duración determinada con un término cierto de finalización, esto es, el treinta de junio que fue el plazo convencionalmente establecido, de acuerdo con la Circular número 4/2001, de la Dirección General de Centros e Inspección Educativa, por la que se establecen instrucciones para el pago de los conciertos educativos, que en su punto 5 relativo a las sustituciones en las que se establece que sólo se abonarán las sustituciones durante el curso escolar y en todo caso hasta el treinta de junio. Criterios análogos se establecen en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación para el personal de los Centros Concertados a los establecidos para el personal de los Centros públicos siendo así que el Capítulo 1 de la Ley de Presupuestos de la CCAA Gallega en el Anexo de Personal, contempla las dotaciones en el concepto de sustituciones hasta el 30 de junio, coincidiendo con la finalización del curso académico y excluyendo de este modo los periodos no lectivos, lo que evidencia que la si Administración ha decidido no dotar presupuestariamente un puesto a partir de una fecha es por que no lo considera necesario para la prestación del servicio.

En el segundo de los motivos, se denuncia infracción del Art. 1 del ET por cuanto, en todo caso, señalando que de haberse cometido alguna irregularidad en la contratación, la misma no resulta imputable a la Consellería recurrente por carecer del carácter de empresario, si no en todo caso al Centro codemandado para el que la actora ha venido prestando servicios y con quien suscribió el contrato de trabajo, limitándose las obligaciones de mi representada en el ámbito del Concierto Educativo, suscrito con dicho Centro al abono de los salarios como pago delegado en nombre de la entidad titular del Centro Educativo que es quien ostenta tal condición, con las limitaciones anteriormente mencionadas establecidas en el desarrollo del concierto de no asumir obligación alguna de pago por sustituciones a partir del 30 de junio, por lo que, en todo caso la responsabilidad debe recaer únicamente, en su condición de Empleador en la relación laboral, en quien, en todo caso, asume las obligaciones de afiliación, altas y bajas del personal docente y las obligaciones que puedan derivarse del incumplimiento de las mismas, según establece la Disposición undécima, punto 2 del Concierto educativo, única norma de la que derivan las obligaciones contraídas por mi representada, que, en ningún caso, pueden derivar de una relación laboral de la que la Consellería no forma parte.

SEGUNDO.- El análisis del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que las infracciones jurídicas y jurisprudenciales que se denuncian no pueden ser acogidas en función de las siguientes consideraciones:

1.- Del relato de hechos probados se desprende que la actora Clara, fue contratada para prestar servicios para la C. E. Compañía de María, que se dedica a la enseñanza y es centro concertado, como Profesora desde el 13-11-00, en virtud de contrato de interinidad para sustituir a Rosa, que se halla en situación de IT. En el contrato suscrito por la actora con la Consellería demandada, se pactó la siguiente cláusula: Dª Clara ingresa al servicio de esta empresa en sustitución de Dª Rosa, que se halla de baja por IT, en el momento que esta última se incorpore a su puesto de trabajo Dª Clara cesará al servicio de esta empresa, sin preaviso ni derecho a indemnización alguna. En caso de que Dª Rosa no se incorpore a su puesto de trabajo antes del 30-6-01 Dª Clara dejará de prestar sus servicios con fecha 30-6-01 La actora cesó el 30-6-01. La Consellería demandada no le abonó los Salarios de los meses de Julio agosto, y se incorporó de nuevo el 1º9-01.

2.- El clausulado del contrato, en el que se ampara la Consellería para denegar el abono de los salarios de los meses de julio y agosto, no puede servir de justificación para dicha negativa, por cuanto de admitirse la tesis del Organismo demandado, se estaría admitiendo una regulación del contrato de interinidad "sui generis", distinta de la legalmente establecida por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo régimen jurídico se vería alterado, al no prever la circunstancia estipulada en el contrato. En efecto, el contrato de interinidad se puede celebrar, entre otros supuestos, para sustituir a otro trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo (art° 4.1 del citado Real Decreto), como ocurre en el presente caso, en el que se celebra para sustituir a Dª Rosa, que se halla de baja por IT. En este supuesto, la duración del contrato tiene que ser la legalmente establecida en el artículo 4.2.b) del citado Real Decreto, esto es, "la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo", y en el contrato suscrito entre las partes, se estipuló otra, al margen de la ley, y con evidente perjuicio para la trabajadora que sustituye a la titular del puesto de trabajo, sin que esa duración cuente con soporte normativo alguno, siendo así que la Circular de la Consellería, que obra incorporada a las actuaciones y que establece el abono de los salarios de las sustituciones hasta el 30 de junio de cada año, no se acomoda a los dictados de la Ley, y el artículo 1.253 del Código Civil dispone expresamente que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ", de modo que -y como queda dicho la Sala considera que la cláusula adicional estipulada en el contrato de la actora, no se ajusta al régimen jurídico legalmente establecido para los contratos de interinidad. Por tanto, el trabajador interino tiene el derecho de conservar el puesto de trabajo hasta que se produzca la reincorporación del trabajador sustituido, tratándose de una contratación sometida a condición resolutoria, y si la condición no se cumple o su cumplimiento se hace imposible, (p e porque la trabajadora sustituida fue declarada en situación de Incapacidad Permanente) la relación se consolida cesando únicamente el interino cuando se cubra reglamentariamente la plaza, sin que este efecto legal pueda en principio ser eliminado por una cláusula contractual a término, como la fijada en el contrato de la demandante.

3.- Por su parte, el Art. 8. 1 c) 2º del citado RD 2720/1998, -que también se denuncia como infringido por el Organismo recurrente- establece entre las cuatro causas de extinción del contrato de interinidad, la del "vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación ". Esta causa de extinción va referida a la reincorporación del trabajador sustituido. Por lo que la norma reglamentaria, no establece ninguna causa de extinción del contrato de interinidad en los términos pretendidos según la interpretación que se hace por la parte recurrente. La normativa que regula esta modalidad contractual, RD 2720/1998 -desarrollo reglamentario del Art. 15 del ET-, es la norma mínima de derecho necesario en materia de causas extinción del contrato de interinidad, que cualquier Convenio Colectivo, o Circular -como en este caso- debe respetar, sin que resulte factible que la Circular que fija Instrucciones para la contratación de trabajadores interinos, se interprete en el sentido de regular o imponer nuevas causas de extinción no previstas ni reguladas por la norma reglamentaria estatal, porque ello comportaría no respetar esos mínimos de derecho necesario. Dicha circular no tiene un valor normativo, de ahí que no quepa hablar de conflicto entre normas, pero en el caso -que no se da- de que esas instrucciones para la contratación se hubiesen recogido en el Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta, sí se produciría un conflicto entre la norma estatal y la pactada, y éste había de resolverse mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, y en este caso no existe duda de que la norma más favorable sería la estatal en cuanto su aplicación mantiene la vigencia de la relación laboral de interinidad al no existir causa legal de extinción sino se produce la incorporación del trabajador sustituido. Por tanto, si el Convenio Colectivo cedería frente a la Ley, con mayor razón debe hacerlo una simple Circular de la Xunta sobre Instrucciones para la contratación, la cual no respeta la ley estatal, norma mínima de derecho necesario, por lo que las causas de extinción que se estipulan en dicha Circular son nulas por tratarse de cláusulas "contra legem".

4.- En relación a lo alegado en el segundo motivo del recurso, sobre la atribución de la obligación de pago al Centro Escolar, y no a la Consellería recurrente, tampoco prospera dicho alegato. La cantidad objeto de litigio tiene carácter salarial, y la Administración Educativa se halla obligada al pago de aquellos conceptos de naturaleza salarial. La Ley Orgánica núm. 8/1985, de 3 julio, de Regulación del derecho a la educación (LODE), expresa en su Exposición de Motivos, que "la ley clasifica los centros docentes atendiendo conjuntamente a los criterios de titularidad jurídica y origen y carácter de los recursos que aseguran su sostenimiento» y "distingue así los centros privados que funciona en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos y, dentro de éstos, los privados concertados y los de titularidad pública. A la red dual integrada por estos dos últimos tipos de centros encomienda la ley la previsión de la educación obligatoria en régimen de gratuidad». Así, vemos cómo la Ley Orgánica 8/1985, de 3 julio regula en su Título IV los "conciertos educativos» para el sostenimiento con fondos públicos de centros privados que presten el servicio público de educación básica obligatoria y gratuita, según señalan los arts. 47.1 y 51 de la Ley Orgánica y el art. 9 del Reglamento de Normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 diciembre. Pues bien, uno de los efectos del "concierto educativo» es el de que "la Administración abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro» -arts. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 y 34.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985-, a cuyo fin, "los titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas.. las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social... así como los partes de alta, baja o alteración» -arts. 49.5 de la LODE y 35 del Reglamento-. En consecuencia, al tener la cantidad objeto de litigio carácter salarial, su abono corresponde a la Consellería recurrente, pues siendo el Colegio un centro concertado el compromiso de la Consellería demandada se refiere al abono directo de los salarios del personal docente.

TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (Art. 233 LPL).

En consecuencia, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, en los presentes autos sobre reclamación de salarios, tramitados a instancia de la demandante DOÑA Clara, frente a la referida Administración Autonómica, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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