Última revisión
26/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101766
Encabezamiento
MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la
siguiente Resolución:
Recurso nº 1291-04
MGL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
A Coruña, a Veintiséis de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1291-04 interpuesto por DON Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de A Coruña siendo Ponente
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 894/03 se presentó demanda por DON Rogelio en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor prestó servicios laborales para la Empresa demandada desde el 21 de Septiembre de 2.000, con la categoría profesional de agente titular enlace rural tipo B y salario mensual de 817,11 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional a medio de contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial para sustituir a la empleada Dª Almudena. 2.- A medio de carta de fecha 14 de agosto de 2.003 fue cesado alegando habiendo tenido conocimiento en esta Jefatura de que la trabajadora a la que sustituye está jubilada por incapacidad permanente y de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartdo b) del ET., así como la cláusula séptima del contrato suscrito entre Ud y Correos y Telégrafos con fecha 21.09.2000 al amparo del art. 4º del RD. 2720/1998 de 18/12, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 14.08.2003 por desaparición del derecho de reserva del puesto del trabajador a quién Ud sustituía. 3.- La trabajadora sustituida fue declarada en situación de Invalidez Permanente Total con efectos de 9.8.2001 a medio de Resolución del INSS de fecha 28 de septiembre de 2.001. La entidad demandada en fecha 3.7.2003 remitió escrito al INSS solicitando información sobre al situación de la trabajadora sustituida a lo que el INSS contestó a medio de escrito con fecha de salida de 6.8.2003 que la misma le había sido reconocida una pensión de incapacidad permanente con efectos económicos de 9.8.2001. 4.- La parte actora ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y debo absolver y absuelvo a la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA. de las pretensiones de la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DON Rogelio siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante Sr. Rogelio en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando la existencia de un despido improcedente con sus efectos propios, interesando al amparo del art. 191.B LPL. la revisión del HP. 3º (motivo 1º) y denunciando al amparo del art. 191.C LPL. (motivo 2º) la infracción del art. 49.BET. en relación con el RD. 2720/1998, que desarrolla el art. 15 ET., citando el art. 8 del RD. dicho.
SEGUNDO.- Invocando la documental de los folios 27, 28, 31, 32 y 33, interesa la parte se adicione al HP. 3º lo literal siguiente. "Que en fecha 2 de Octubre de 2001 el Organismo demandado remite a la Sra. Almudena comunicación por la que adjunta Certificado de Empresa de la misma fecha, en la que hace constar como fecha de baja de la trabajadora la de 8 de agosto de 2.001. Asimismo, en la fecha indicada, 2.10.01, el Organismo comunica por escrito a la Sra. Almudena que debe percibir sus haberes hasta la fecha de su jubilación, 8 de agosto, a partir de la cual pasa a cobrar por la seguridad social y deberá reintegrar el Organismo lo percibido indebidamente por todo el mes de agosto de 2.001".
Procede la adición, puesto que la documental invocada -que procede de la propia demandada y no aparece impugnada en juicio -es fehaciente y revela error de valoración por parte del juzgador de instancia.
Por un lado, a los folios 31, y 32-33 obra comunicación del jefe de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos a la Sra. Almudena remitiéndole en 2.10.01 (con registro de salida también de esta fecha) certificado de empresa de igual fecha para su presentación en la SS. en la que hace constar, aparte de que la trabajadora estaba de baja por "propuesta de incapacidad", como fecha de la baja la de 8.8.01. Se acredita, pues, la comunicación en los términos referidos y así procede incorporarlo a los HP. dada la fehaciencia y eficacia probatoria de la documental y que la misma directa e inequívocamente justifica en esencia el hecho interesado declarar (primer párrafo del texto revisor propuesto).
De otro lado, a los folios 27 y 28 obra comunicación de Habilitación de Correos a la Sra. Almudena de fecha 2.10.01 participándole que habiendo percibido el sueldo todo el mes de agosto y dado que en realidad debía percibirlo "hasta el día 8 fecha de su jubilación, a partir de la cual pasa a cobrar por la SS.", debía reintegrar 66.243 ptas. "correspondientes a la diferencia entre los 22 días percibidos de más...", adjuntándole nomina al efecto. Se acredita ciertamente la expresada comunicación, que en estos términos procede incorporar a los HP., dada la fehaciencia y eficacia probatoria de la documental invocada y que, como en el caso anterior, acredita en esencia y por sí misma el hecho a declarar que se ha interesado (2º párrafo del texto revisor).
Se acoge, pues, como se ha dicho, la adición al HP. 3º interesada al amparo del art. 191.B. LPL.
TERCERO.- La infracción normativa que al amparo del art. 191.C LPL. se denuncia en el recurso ha de valorarse a partir de los siguientes fundamentales HDP. a) El actor Sr. Rogelio prestó servicios para la empresa demandada desde el 21.9.00, como agente titular enlace rural tipo B y salario mes de 817,11 € (con p/p de pagas extras), realizándolo a medio de contrato de trabajo de interinidad a tiempo parcial para sustituir a la empleada Doña Almudena (HP. 1º). B) Mediante carta de 14.8.03 el actor fue cesado alegando (HP. 2º) lo siguiente: "Habiendo tenido conocimiento en esta Jefatura de que la trabajadora a la que sustituye está jubilada por incapacidad permanente y de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartdo b) del ET., así como la cláusula séptima del contrato suscrito entre Ud y Correos y Telégrafos con fecha 21.09.2000 al amparo del art. 4º del RD. 2720/1998 de 18/12, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 14.08.2003 por desaparición del derecho de reserva del puesto del trabajador a quién Ud sustituía". C) La trabajadora sustituida, Sra. Almudena, fue declarada en situación de IP. Total con efectos de 9.8.01 mediante resolución del INSS de 28.9.01. La demandada remitió escrito al INSS en 3.7.03 solicitando información sobre la situación de la Sra. Almudena, contestándole el INSS en 6.8.03 que a la misma se le había reconocido pensión por IP. con efectos económicos de 9.8.01 (HP. 3º). Y D) Sin embargo, asimismo constan las actuaciones de la demandada respecto de la Sra. Almudena en fecha 2.10.01 que se dejaron dichas en el fundamento precedente; en esencia, que en fecha 2.10.01 "Correos" remitió a la Sra. Almudena certificado de empresa en que constaba su baja a 8.8.01 y que le exigió el reintegro del salario que había indebidamente percibido en tal mes desde el día 8 ""fecha de su jubilación...."
CUARTO.- El contrato de interinidad (por sustitución) suscrito por la empresa demandada con el actor fue celebrado al amparo del art. 4º del RD. 2720/98 y para sustituir a la trabajadora Sra. Almudena en situación de enfermedad.
El art. 4 del RD. citado, que desarrolla el art. 15 ET., regula el contrato de interinidad y su art. 8.1 también prevé dentro del régimen jurídico de aplicación que el contrato de interinidad se extinguirá -entre otras causas- por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y -nº 2- que "... producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación".
La empresa demandada cesa al actor el 14.8.03 porque la trabajadora "a la que sustituye está jubilada por Incapacidad Permanente" y ha desaparecido el "derecho de reserva de puesto del trabajador a quien sustituía". Y efectivamente así ocurrió, si bien con la peculiaridad de que la trabajadora de "Correos" a quien sustituía el demandante en virtud del contrato de interinidad y por causa de enfermedad fue declarada en IP. Total en Septiembre de 2001 y con efectos de 9.8.2001, lo que plantea el problema no ya de la existencia de la causa de extinción de la interinidad, sino de las consecuencias de que acaecida ésta en la fecha indicada, el interino ha seguido trabajando hasta agosto de 2.003, en que se le cesa por aquella causa de extinción. La STS de fecha 20.7.01 (RJ. 872) dice que la extinción de la interinidad por sustitución se produce por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, como sucede en el caso de IT. que pasa a IP., sin que pueda sostenerse que se haya producido una novación del contrato para desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario. En igual sentido, STSJ Galicia de 13.3.2003 (Rec. 405/03), que dice: "... es evidente, por tanto, que la declaración de incapacidad permanente de la trabajadora sustituida pone fin a la reserva del puesto correspondiente y, consecuentemente, produce la extinción del vínculo contractual del interino que lo había venido ocupando".
A partir de ello, en el caso presente -con diferencias cualitativas respecto del supuesto contemplado en la sentencia de este tribunal antes citada- no puede admitirse que la empresa demandada no haya tenido conocimiento de la declaración de IP. Total de su trabajadora Dª Almudena hasta agosto de 2003 y que, por tanto, hasta esta fecha no pudo dar operatividad a la causa de extinción del contrato de interinidad del actor que aquella declaración suponía. Antes al contrario, consta que la demandada conocía aquel hecho en octubre de 2.001, puesto que tal conocimiento queda explicitado cuando el día 2 de tal mes y año realiza actos propios respecto de la trabajadora sustituida que así lo suponían necesariamente; actos propios en cuanto llevados a cabo por departamentos y personal empresarial que vinculaban a la empresa como tal, según quedó reflejando en el Ftº. Jurídico 2º precedente.
De un lado, la demandada expide a la trabajadora sustituida certificado de empresa para ante la SS. haciendo constar su baja (definitiva) en 8.8.01 y dándose por enterada de "propuesta incapacidad". De otro, le exige a esta trabajadora el reintegro del salario que le había abonado desde el 8.8.01 invocando su cese en tal fecha por su "jubilación" y pase a cobrar por la SS. La referencia a la "jubilación"no obsta al conocimiento de que se habla, pues aparte de que al margen de las palabras lo esencial era el hecho de la baja definitiva en la empresa a aquella fecha, lo cierto es que la demandada se está refiriendo con ello también a la IP., pues así lo explícita la propia carta de cese, en que se dice que "la trabajadora a la que se sustituye está jubilada por incapacidad permanente...". Nada de ello hubiera sido factible si a la demandada no le constase en estas fechas la declaración en IP. Total de la trabajadora Sra. Almudena, por cuya IT. se había concertado interinidad con el actor en 21.9.00. Declaración de IP. y baja definitiva que, además, tuvo efectividad ad intra empresa demandada. Consecuentemente, la comunicación al INSS que efectúa la empresa en julio 2003 solicitando "información" sobre la situación de la trabajadora Sra. Almudena ninguna eficacia tiene en orden a acreditar un desconocimiento que se ha justificado como inexistente, mostrándose como búsqueda de una cierta y artificial cobertura al efecto.
Se deriva de lo anterior que no habiendo existido denuncia contractual y mantenida la relación laboral con el actor nada menos que hasta agosto de 2003 a pesar de que la causa de extinción de la interinidad se había producido en agosto/01 y la empresa tenía oportuno conocimiento de ella ya en octubre/01, es de aplicación la previsión del art. 8 del RD. 2720/98 el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
La condición de la relación de por tiempo indefinido implica que el cese dado al actor el día 14.8.03 invocando la desaparición del derecho de reserva del puesto del trabajador a quien sustituía, acaecida dos años antes y a pesar de ello con la actividad prestada y la conducta empresarial que se dejó dicha, constituye un despido improcedente con los efectos del art. 56 del ET. por falta de causa legal para el cese dado y para la aplicación del art. 49.B.ET. declaración y efectos que es lo interesado en la demanda. No obsta a ello la previsión del art. 8 del RD. citado de "salvo prueba en contrario...". Para explicar -justificar su conducta la empresa demandada se ha limitado a alegar que no conoció la situación de la trabajadora sustituida hasta agosto/03, lo que se ha rechazado; a partir de lo cual, del tiempo transcurrido y de lo que consta declarado y los servicios o actividad desarrollada por el actor, no se deriva más que la asunción por las partes del carácter indefinido de la relación laboral; máxime cuando tras el cese del demandante aparecen gestiones de contratación, como se dice en la impugnación del recurso (con cita del folio 38).
Así pues, se acoge el recurso y con revocación de la sentencia de instancia, se declara - como se solicita en el procesola existencia de despido improcedente con los efectos del art. 56 ET. y 110 LPL., sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 ET., debiendo estarse al efecto a la antigüedad (desde el 21.9.00 hasta el 14.8.03) y salario (817,11 euros mes) declarados en el HP. 1º.
En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso interpuesto por D. Rogelio, revocamos la sentencia que con fecha 23.12.2003 ha sido dictada en Autos 894/03 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de A Coruña, y acogiendo la demanda declaramos IMPROCEDENTE el despido de que el actor ha sido objeto en 14/agosto/2003 y condenamos a la empresa demandada CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA. a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre readmitir al trabajador o hacerle entrega de una indemnización por importe -seuo- de 3549,39 euros, y en todo caso a satisfacerle los salarios dejados de percibir desde aquella fecha y hasta la de la referida notificación, a razón de 27,23 euros diarios, en los términos del art. 56.1.B.ET.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintiséis de Abril de 2004.
