Última revisión
14/05/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1644/2004 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101930
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3160
Encabezamiento
MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por
esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1644/04
SGP
Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
A Coruña, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1644/04 interpuesto por DOÑA Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente la
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Nuria en reclamación de DESPIDO, siendo demandado las empresas "LIMPIEZAS FARO SL.", "LA MIÑOCA" y DON ALFREDO COUTO ARGUDÍN como representante legal de la DIRECCION000, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 859/03 sentencia con fecha nueve de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Doña Nuria, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa LIMPIEZAS FARO SL., desde el día 9-1-1987, con la categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 355,04 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La trabajadora demandante venía prestando servicios de limpieza para la DIRECCION000, como quiera que este edificio mantenía contrato de limpieza con la mercantil LIMPIEZAS FARO./ TERCERO.- Con fecha 13 de octubre de 2003, la trabajadora recibió la siguiente comunicación: Por medio de la presente le comunicamos la decisión de la junta de propietarios de la DIRECCION000 de rescindir el contrato de limpieza a partir del 31 de octubre de 2003 con Limpiezas Faro SL Dándose la circunstancia que ese es su puesto de trabajo con 7 horas y media de trabaje semanales y una antigüedad de fecha 19-1-1987, se le comunicamos en cumplimiento del artículo 23 del Convenio Colectivo de limpieza./ Hasta el momento carecemos del nombre de la nueva adjudicataria del servicio, aunque verbalmente y a través de burofax del cual su adjunta fotocopia lo hemos solicitado a la Miñoca SL. Administración de fincas, entidad responsable de la gestión de la citada comunidad./ Por nuestra parte continúa usted con el resto de la jornada./ Después del día 31 pase usted por nuestras oficinas a retirar su correspondiente liquidación de las 7 horas y media semanales./ CUARTO.- La empresa LIMPIEZAS FARO SL. en fecha 30-9-2003 envió un burofax a la entidad LA MIÑOCA como administradora de la finca sita en la DIRECCION000, con el siguiente contenido:, Acusamos recibo de su escrito sin fecha recibido en nuestras oficinas el día 29-9-2003 en el que nos comunican su deseo de rescindir con efectos del 31 del próximo mes de octubre, el contrato del servicio de limpieza que venimos prestando en las instalaciones de la DIRECCION000./ Con el fiar de dar cumplimiento a lo establecido en nuestro Convenio Colectivo y demás legislación vigente, le agradeceríamos nos facilitasen el nombre y dirección de la nueva empresa que se hará cargo del referido servicio, a los efectos de traspaso de la documentación del personal a subrogar./ QUINTO.-. A partir de esa fecha y por decisión de la Junta de propietarios, los vecinos de la DIRECCION000 limpian por turnos y por plantas los elementos comunes del edificio./ SEXTO.- La trabajadora sigue prestando servicios para LIMPIEZAS FARO en otras comunidades de propietarios, habiendo percibido en la última nómina la liquidación correspondiente por reducción de jornada./ SÉPTIMO: Presenta papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 14 de noviembre de 2003, la misma tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2003, con el resultado de sin avenencia./ OCTAVO.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Nuria, y desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva interpuesta por LIMPIEZAS FARO SL., LA MIÑOCA SL. y Don Alfredo Couto Argudín como legal representante de la DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a las empresas LIMPIEZAS FARO SL., a la empresa LA MIÑOCA SL. y a Don Alfredo Couto Argudín como legal representante de la DIRECCION000, de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el baso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda por despido interpuesta por la actora y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación legal de la actora interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción o inaplicación del articulo 17 del vigente convenio colectivo de aplicación, es decir del convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra, así como de los artículos 55 y 56 del ETT. alegando en esencia que la demandante venia prestando servicios en el centro de trabajo de la DIRECCION000, con una jornada semanal de siete horas y media y el cese operado por la empresa Limpiezas Faro SL en la persona de la trabajadora el 31-10-2003, aun cuando siga prestando servicios para Limpiezas Faro en otras comunidades, constituye un despido, y al haber una nueva empresa de limpieza que pasara a realizar el servicio, que pasa a realizarse por la propia comunidad, la empresa responsable del cese seria la empresa de limpieza.
Los antecedentes fácticos de la decisión a adoptar son los siguientes:
1.- La demandante D. Nuria, viene prestando servicios para la empresa Limpiezas Faro SL desde 9-1-1987, con la categoría de limpiadora y salario mensual de 355,04 euros, incluido el prorrateo de pagas extras.
2.- La trabajadora demandante venia prestando servicios de limpieza para la DIRECCION000, pues este edificio mantenía contrato de limpieza con la mercantil Limpiezas Faro SL.
3.- Con fecha de 13 de octubre de 2003, la trabajadora recibió comunicación de la empresa, por la que le indica que la junta de DIRECCION000 rescinde el contrato de limpieza a partir del 31 de octubre de 2003 careciendo del nombre de la nueva adjudicataria, continuando con ella el resto de la jornada.
4.- La empresa Limpiezas Faro SL en fecha 30-9-2003 envió burofax a la entidad la Miñoca como administradora de la finca sita en la DIRECCION000 solicitándole que para dar cumplimiento a lo establecido en el convenio colectivo le agradecerían que les enviasen el nombre y dirección de la nueva empresa que se hará cargo del servicio de limpieza, a los efectos del traspaso de la documentación del personal a subrogar.
5.- A partir de esa fecha y por decisión de la junta de propietarios, los vecinos de la comunidad de DIRECCION000 limpian por turnos y por plantas los elementos comunes del edificio.
6.- la trabajadora sigue prestando servicios para Limpiezas Faro SL en otras comunidades de propietarios, habiendo recibido en la última nomina la liquidación correspondiente a la reducción de jornada.
TERCERO.- Los datos objetivos reseñados llevan a desestimar el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1.- La jurisprudencia (sentencia del TS de 7-4-2000) afirma que " la figura del despido exige una decisión del empresario, expresa o tacita, de dar por terminado y concluida la relación de trabajo, que se configura entre aquel y el trabajador como única, (arts. 1, 4 y 5 del ETT) aunque susceptible de sufrir alteraciones por decisión unilateral del empresario, que cuando afectan a la jornada, pueden ser modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y dar lugar a que operen los mecanismos previstos en el articulo 41 de la norma antes citada.
En igual sentido este tribunal sentencia de 26-2-99) declaro que no procede ejercitar la acción de despido y si la de reducción de jornada cuando no mediando nueva adjudicataria de la contrata (como acontece en el supuesto de autos) se trata de un solo contrato y pluralidad de centros de trabajo en los que se prestan servicios (cual acontece según consta en el HDP 6) esta doctrina proyectada al supuesto actual implica: a) estimar adecuada la acción de despido, pues si bien es cierto que no es admisible el despido parcial, ahora bien la obligatoriedad paccionada en convenio colectivo del sector de continuar el trabajador limpiando el lugar asignado pese al cambio de empresa de limpieza, impiden la admisibilidad de esta figura al menos desde la perspectiva del lugar donde desempeñaba su labor, toda vez que la solución contraria permitiría prescindir del trabajador con el cambio de empresa con total impunidad y sin las correspondientes indemnizaciones legales; b) En principio estimar ajustada derecho la acción de despido respecto de la comunidad de vecinos, si bien no cabe la subrogación de esta codemandada porque, como tenemos afirmado (SS 18-1-94, 21-8-95 entre otras), las comunidades de copropietarios no se hallan sometidas al mecanismo subroga torio previsto en la ordenanza y en los convenios colectivos de empresas de limpieza (artículo 13 del convenio citado), que limitan su operatividad a los supuestos en los que exista nueva adjudicataria y esta reúna la condición de empresario del sector (ahora inexistente, como consta en el HDP 6).
Respecto de la empresa Limpiezas Faro SL en principio la protección de la trabajadora se consigue mediante el mantenimiento del contrato de trabajo con la empresa donde prestaban servicios hasta el momento, es decir si no hay sucesión de contrata (como acontece en el caso de autos) estas continúan en la cabeza del empresario saliente, quien no puede alegar como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata, por lo que sigue procurando empleo a sus trabajadores o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la ley. En la presente litis no existe empresa entrante sino una simple rescisión de contrato por parte de la comunidad sin continuidad de la contrata para la limpieza del edificio por lo que la responsabilidad inicialmente exigible a Limpiezas Faro por incumplir el proceso determinado en el articulo 17 del convenio colectivo del sector, se diluye ante la inexistencia de empresa entrante, sin que sea admisible el despido parcial, al continuar la trabajadora prestando servicios para la demandada Limpiezas Faro en otras comunidades, ahora con reducción de jornada, por lo que como acertadamente razona el juzgador de instancia al no existir despido parcial, no puede declarase la procedencia o improcedencia del mismo, por que no cabe hablar de despido porque la relación entre la actora y la empresa Limpiezas Faro SL permaneció vigente aunque modificada, por todo lo cual y no apreciándose en la sentencia las infracciones jurídicas denunciadas en le motivo procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Nuria contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 859/03 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas "LIMPIEZAS FARO SL.", "LA MIÑOCA" y DON ALFREDO COUTO ARGUDÍN como representante legal de la DIRECCION000 sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
