Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA
Nº de sentencia: S/S
Nº de recurso: 168/2004
Núm. Cendoj: 15030340012004100803
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:1581
Resumen
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento actor frente a la sentencia, que estimó íntegramente las pretensiones de la demanda, y calificó como improcedente el despido objeto de este proceso y condenó a la empresa al mencionado Ayuntamiento a que readmita inmediatamente a la entonces actora. Resulta correcto el primero de los contratos de la trabajadora, porque se configura bajo la modalidad temporal de contrato de inserción, y cumpliendo todos sus requisitos: trabajador desempleado, Administración pública contratante, obra o servicio de interés general o social en el ámbito de programas públicos y adquisición de experiencia laboral o mejora de la ocupabilidad del desempleado. A los efectos de la válida limitación temporal del vínculo, ninguna trascendencia puede atribuirse a los servicios prestados en las dos semanas que median entre el cese del primer contrato y el inicio del segundo, pues ninguna relevancia corresponde a la realización material de servicios si los mismos son prestados sin el oportuno consentimiento de la empleadora, siendo así que contrato de trabajo requiere inexcusablemente el consentimiento - tácito o expreso- de ambas partes contratantes, y que sin él el negocio jurídico es inexistente Y en el supuesto de autos, tales servicios fueron llevados a cabo por iniciativa de la trabajadora cesada y sin consentimiento del Concello. Tampoco encuentra la Sala objeción para la validez del segundo contrato, porque: si bien el objeto formalmente pactado pudiera parecer impreciso, no lo es menos que tal imprecisión no es predicable del objeto real y conocido del contrato, pues se trataba de realizar las mismas funciones que habían sido objeto del primer contrato de inserción y que estaban a la espera de la nueva subvención; a tal cometido, tal contenido cree la Sala que no cabe negarle autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad del Concello, sobre todo si se atiende a su carácter facultativo en el quehacer municipal; y las funciones a desarrollar no eran permanentes ni obligadas para el Concello, puesto que el servicio de igualdad de la mujer es de atención especializada y no obligatoria para Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes -caso del Concello demandado-, aunque la «Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social» sea competencia propia de los Ayuntamientos; Tampoco ofrece duda alguna que en el cometido de favorecer la igualdad e integración de la mujer, la información sobre cursos y subvenciones a la misma ocupe un lugar destacado.