Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1701/2004 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004101875

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3179

Resumen:
La cuestión debatida en el presente Conflicto Colectivo es la de si el reparto de la ropa de trabajo en empresa concesionaria del servicio de limpieza para el Ayuntamiento de Lugo ha de realizarse en tiempo de trabajo o si -subsidiariamente- ha de retribuirse como tal. El Tribunal de suplicación estima el recurso interpuesto por el Sindicato actor y declara que la entrega de la ropa de trabajo ha de realizarse dentro de la jornada laboral ordinaria, y que de realizarse fuera de ella, por común disposición con la representación unitaria o sindical, porque tal horario extra-jornada ofrezca razón suficiente, el tiempo invertido en tal menester ha de remunerarse como tiempo de trabajo ordinario. Y ello porque, según recoge la sentencia, partiendo de la base de que estamos en presencia de ropa de trabajo que se impone por razones de seguridad e higiene -se trata de una empresa concesionaria del servicio público de limpieza- y que la patronal es la deudora de seguridad, el cumplimiento de tal obligación no puede llevarse gravando a los trabajadores con la pérdida -no retribuida- de su tiempo libre, siendo obligada consecuencia de ello el que la distribución de la mencionada protección vestimental ha de realizarse durante la jornada de trabajo.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 1701-04

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a Catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1701-04 interpuesto por DON Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Lugo siendo Ponente el Iltmo. Sr.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 21/04 se presentó demanda por DON Carlos José en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el "URBASER, SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de febrero por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: En la demandada URBASER, SA. concesionaria del servicio público de limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, prestan servicios aproximadamente 120 trabajadores, que en las últimas elecciones de representantes eligieron como miembros del comité de empresa a trabajadores de o sindicatos UGT y CCOO. Asimismo, son delegados de prevención en la empresa de los miembros de UGT y uno de CCOO. SEGUNDO.- En la demandada rige el Convenio Colectivo de empresa para su centro de trabajo de Lugo para el período 2002-2006. Y de forma subsidiaria el convenio general del sector de limpieza pública, viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado (1996-2001). TERCERO.- En fechas 22 y 23 de octubre de 2002 los trabajadores de la empresa recogieron la ropa de trabajo de invierno en horario de 16,30 a 18,30 horas. A aquellos trabajadores que no la recogieron en dichas fechas se les entregó el 27 de enero de 2.003 a las 16 horas. CUARTO.- La empresa, en fecha 18 de mayo de 2.003, notificó a los delegados de prevención de la empresa la siguiente comunicación: ""la empresa comunica a os delegados de Prevención que la entrega de ropa de trabajo se realzará por la tarde en las instalaciones de Ctra. Friol, s/n-As Arieiras los días que se estipulen. La entrega se realizará de este modo para agilizar los posibles cambios ya que algunos trabajadores no han facilitado sus tallas actuales y al venir a recogerla pueden probársela en los vestuarios y si necesitan algún cambio este se realiza en el momento, llevándose la ropa de trabajo ese mismo día. Se escoge el horario de tarde para la entrega ya que es cuando el mayor número de trabajadores se encuentra fuera de su turno y porque también es el horario en el que los capataces disponen de mas tiempo para realizar dicha entrega". QUINTO.- En fecha 4 de diciembre de 2.001 el sindicato CIG. comunicó a la empresa la elección de D. Carlos José como delegado de la sección sindical de dicho sindicato. SEXTO.- El 28 de Noviembre de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ""Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos José, como delegado de la sección sindical del sindicato CIG contra la empresa URBASER SA., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión debatida en el presente Conflicto Colectivo es la de si el reparto de la ropa de trabajo en empresa concesionaria del servicio de limpieza para el Ayuntamiento de Lugo ha de realizarse en tiempo de trabajo o si -subsidiariamente- ha de retribuirse como tal.

Ha de recordarse que la empresa habla comunicado a los Delegados de Prevención que tal reparto se haría por la tarde y en determinados días, "ya que es cuando el mayor número de trabajadores se encuentra fuera de su turno y porque también es el horario en el que los capataces disponen de más tiempo para realizar dicha entrega». Y que la sentencia de instancia ha desestimado las pretensiones del Sindicato -CIG- accionante, por considerar que "la empresa cumple con su obligación de entregar al ropa a los trabajadores, sin que exista una obligación de hacerlo en la jornada de trabajo».

2.- Criterio del que se disiente en el recurso, (a) instando la rectificación del ordinal sexto, al objeto de añadir que el acto de conciliación ante el SMAC se tuvo por intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada, a pesar de estar legalmente citada; y (b) por entender conculcados el art. 35.4 ET, el principio de indemnidad de los trabajadores en todo lo que atañe a la seguridad e higiene en el trabajo, los arts. 44.2.f y 5.b ET, en relación con los arts. 1.284 y 1.285 CC, así como el art. 66.3 LPL.

SEGUNDO.- No se acepta la modificación fáctica propuesta, por cuanto que es de ocioso recuerdo que el recurso de Suplicación tiene carácter extraordinario y consecuencia de ello es - entre otras- que la temática a dilucidar se encuentra limitada -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 Ar. 5453, 22/12/89 Ar. 9261, 8/04/91 Ar. 3256, 29/01/93 Ar. 384, 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- 14/03/03 R. 423/03, 27/03/03 R. 800/00, 06/06/03 R. 4832/00, 19/06/03 R. 2559/03, 12/09/03 R. 5029/00, 25/09/03 R. 4862/03, 04/10/03 R. 1893/01, 24/10/03 R. 4352/03, 15/01/04 R. 5788/03 y 11/03/04 R. 3003/03). Y este extremo, el relativo a la incomparecencia no justificada de la demandada al acto de conciliación ante el SMAC no fue suscitada ni en demanda (folios 1 y 2) ni en el acto de juicio (folios 19a 21).

TERCERO.- 1.- Con carácter general parece oportuno indicar -con la STS 06/03/00 Ar. 2598- que "el concepto de "jornada"' [no] es unívoco y coincidente con el de "jornada de trabajo", siendo así que es plural e indeterminado. Es cierto que en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de "jornada de trabajo", que es el término utilizado por el art. 34.1 ET, equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad jurisprudencialmente ""La jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio" (Sentencia de 21-10-1994 [RJ 19948102]) y, en términos del art. 34.5, es el tiempo en que el trabajador "se encuentra en su puesto de trabajo". [...] Pero los conceptos de ""jornada de trabajo" y de ""jornada" no son iguales. La noción sociológica de esta última es más extensa y equivalente a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo. Y así es normal en el mundo del trabajo hablar de jornada de tantas o cuantas horas de duración, aunque en ese tiempo medien descansos no retribuidos. Desde ese prisma, la jornada diaria, que no la ""jornada de trabajo", viene a ser entonces la suma del tiempo de trabajo efectivo, más el tiempo de descanso. Ese concepto amplio de jornada puede inferirse incluso del número 4 del art. 34 ET».

2.- Mas en concreto, se consideran como "jornada de trabajo» - tiempo de trabajo efectivo- los siguientes: (a) el dedicado a los "trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás», consistente as operaciones previas o posteriores a la realización de un trabajo, tales como calentamiento de motores, encendido de hornos, limpieza etc. (art. 20 del RD 1561/1995, de 21/Septiembre); (b) el de formación en materia de prevención de riesgos laborales (art. 19.2 LPRL); (c) el destinado a reconocimientos médicos (STCT 25/05/1987 Ar. 11676); (d) el invertido en registros debidos a iniciativa empresarial (SSTCT 13/02/81 Ar. 1406 y 13/05/81 Ar. 3673); (d) el empleado por los representantes de los trabajadores; tanto el crédito de horas (art. 68 del ET) como el destinado a la negociación de convenios colectivos (art. 9.2 LOLS), así como a las funciones específicas como delegados de prevención en materia de prevención de riesgos laborales (art. 19. del ET y art. 36. 2 a) y c) y 37.1 LPRL); y (e) cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar» que no es el de trabajo el "tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar» debe considerarse o computarse como "jornada" de trabajo» (SSTS 18/09/00 Ar. 9667 y 24/06/92 Ar. 4669).

Y que muy contrariamente no se considera "jornada de trabajo» propiamente dicha: (a) el tiempo empleado en el trayecto del trabajador desde el domicilio al centro de trabajo o viceversa, e incluso desde los garajes hasta el centro de trabajo (STS 12/12/94 Ar. 10089); (b) el invertido en el cambio de ropa o aseo, salvo que lo exija la salud laboral (antes, los arts. 139.3.e y 138.8 OGSHT; SSTS 11/12/84 Ar. 10003, 26/01/87 Ar. 2038; 22/04/86 Ar. 2294; 15/11/91 Ar. 8227), o si se media exposición a agentes biológicos (RD 664/1997, de 12/Mayo) o cancerígenos (RD 665/1997, de 12/Mayo); (c) los tiempos de presencia, simple custodia, espera, salvo en ciertos sectores como el del transporte (RD 1561/1995), dentro de ciertos límites y considerándose fuera de la jornada ordinaria; (d) el correspondiente a la disponibilidad o localización del trabajador mediante aparatos de radioescucha, sin perjuicio de que pueda dar lugar, en su caso, aun complemento salarial, si así se prevé en el convenio colectivo o en el contrato individual (SSTS 11/07/90 Ar. 6094; 23/04/91 Ar. 3383; 29/11/94 Ar. 9246); y (e) tampoco los descansos compensatorios salvo el que compensa el exceso de la jornada ordinaria (STS 20/12/99 Ar. 10036).

3.- La anterior casuística legal y jurisprudencial nos lleva a estimar las pretensiones del Conflicto Colectivo, porque partiendo de la base de que estamos en presencia de ropa de trabajo que se impone por razones de seguridad e higiene -se trata de una empresa concesionaria del servicio público de limpieza- y que la patronal es la deudora de seguridad (arts. 4.2.d y 19.1 ET, así como arts. 14 y 15 LPRL), el cumplimiento de tal obligación no puede llevarse gravando a los trabajadores con la pérdida -no retribuida- de su tiempo libre, siendo obligada consecuencia de ello el que la distribución de la mencionada protección vestimental ha de realizarse durante la jornada de trabajo; y para el caso de que se lleve a cabo fuera de ella, bien porque medie acuerdo con los representantes de los trabajadores, o bien porque resulte razonablemente conveniente, el tiempo invertido en tal menester ha retribuirse al margen de la jornada ordinaria y conforme a tal módulo. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el Conflicto Colectivo planteado por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG.) frente a la Empresa URBASER SA, declaramos que la entrega de la ropa de trabajo ha de realizarse dentro de la jornada laboral ordinaria, y que de realizarse fuera de ella, por común disposición con la representación unitaria o sindical, porque tal horario extra-jornada ofrezca razón suficiente, el tiempo invertido en tal menester ha de remunerarse como tiempo de trabajo ordinario. Y condenamos a la citada Empresa a estar y pasar por la presente declaración, con todas sus consecuencias.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Catorce de Mayo de 2004.

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