Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

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10/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2003 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100371

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, tendente al reconocimiento de complementos de pensión, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que, no puede sostenerse el derecho propugnado si no existe un previo plan de pensiones, y no puede instarse por la misma razón, que se permita transferir o movilizar derechos consolidados que sólo dentro de tal plan tendrían existencia jurídica, de modo que si únicamente está prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un régimen de previsión "ad hoc", es claro que debe concluirse que esa cobertura sólo alcanza a los trabajadores que en el momento de sobrevenir el hecho causante formen parte de la empresa y no a quienes la hayan abandonado ya.

Encabezamiento

Recurso núm. 184/03

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, diez de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 184/03 interpuesto por D. Bruno contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bruno en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 195/02 sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor prestó servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 19 de julio de 1965, con categoría de Jefe de 4ª A, y con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 336.041 pesetas./ SEGUNDO.- La relación laboral del actor se extinguió el 13 de enero de 1995 modificación sustancial de las condiciones de trabajo en acto de conciliación celebrado ante el S.M.A.C., que finalizó con avenencia entre las partes./ TERCERO.- En el momento en el que se produce la extinción del contrato laboral del actor está vigente el XVI Convenio Colectivo para loa Banca Privada. Los artículos 29, 40 y 41 de dicho Convenio Colectivo establecen unos complementos de invalidez, jubilación, viudedad y orfandad para el caso de que el empleado cause baja por alguna de esas contingencias./ CUARTO.- Durante la vigencia del contrato laboral del actor la empresa demandada tenía una provisión contable dentro del balance del Banco, para garantizar los complementos de pensión, de conformidad con lo regulado por las Circulares 13/87 y 4/91 del Banco de España, tenía una dotación contable o fondo interno".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por DON Bruno contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma"

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda deducida por D. Bruno, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, y absolvió a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso, en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación articulado por la parte actora tiene cobertura en el apartado b) del Art. 191 TRLPL y por objeto adición de un nuevo HDP que llevaría el siguiente texto: "Que el valor de los derechos por servicios pasados del actor, a fecha de valoración 16/01/95, asciende a la cantidad de 132.341,93 euros o 22.019.845 pesetas". "Adición que tiene su apoyatura en la prueba pericial practicada en el acto de juicio obrante a los folios 67 a 70 de los autos. Modificación / adición que estima la sala que no puede prosperar, por cuanto que la pericial en que se apoya la parte recurrente para tratar de modificar la versión judicial de los hechos, ya ha sido valorada por la juez "a quo", la cual formó su convicción valorando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, y la totalidad de las pruebas practicadas, y no es lícito sustituir la versión objetiva e imparcial del juzgador, por el criterio interesado de la recurrente.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL de censura jurídica sustantiva, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los siguientes preceptos y jurisprudencia: artículo 48 de tratado de Roma, artículo 8 de la Directiva Comunitaria 80/987, art 1256 del CC, de la disposición adicional 1ª de la Ley 8/1987 y Disposición Transitoria 14 párrafo 2º de la Ley 30/95, así como los artículos 5.4 de la Ley 8/1987 y 20.5 del RD 1307/1998, así como art. 36 y siguientes del Convenio Colectivo de la Banca Privada (). Así mismo se denuncia infracción de la doctrina Jurisprudencial que en interpretación de las anteriores normas ha establecido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 31-01-01 (RJ 2001/2137), así como infracción de la normativa comunitaria inspiradora de dicha interpretación jurisprudencial contenida entre otras en la Directiva 80/987/CEE (LCEur 1980432), y la Recomendación del Consejo 92/442/CEE (LCEur 1992V2905), señalando, en esencia, que el fundamento de la pretensión deducida se encuentra en un análisis conjunto y sistemático del bloque normativo que resulta aplicable al caso.

De conformidad con el criterio seguido por la Sala en anteriores pronunciamientos, a los que se hace expresa remisión, dando por reproducidos sus argumentos, no es posible acoger el recurso, porque no puede sostenerse el derecho propugnado si no existe un previo plan de pensiones, y no puede instarse por la misma razón, que se permita transferir o movilizar derechos consolidados que sólo dentro de tal plan tendrían existencia jurídica, de modo que si únicamente está prevista la asistencia empresarial en el supuesto de que sobrevengan determinadas contingencias, sin más precisiones ni previo diseño de un régimen de previsión "ad hoc", es claro que debe concluirse que esa cobertura sólo alcanza a los trabajadores que en el momento de sobrevenir el hecho causante formen parte de la empresa y no a quienes la hayan abandonado ya y si no ha existido un plan de pensiones al que pudieran acogerse los trabajadores afectados, sino una mejora voluntaria de seguridad social para quienes se hallasen en activo en el momento de sobrevenir la contingencia de jubilación la pretensión del actor y recurrente no puede prosperar.

Tampoco cabe sostener la tesis del recurso apoyándose en la sentencia del TS de 31-1-01, porque no se trata de un caso análogo a éste, al que se dio una solución excepcional en función de las circunstancias concretas y especiales concurrentes en el mismo, que no son las del que ahora se enjuicia, por cuanto ya se ha razonado en la sentencia de del TSJ de Madrid de 18 de abril pasado (JUR 2002166636), cuyo contenido se da también expresamente por reproducido, señalándose textualmente, respecto de la sentencia del TS referida, que no resultaba aplicable al caso "no sólo porque en aquel supuesto queda claro que el uso o extensión que se hace de la normativa de Planes y Fondos de Pensiones es excepcional y por vía analógica, en función de una serie de circunstancias y condiciones jurídicas que lo permiten y que no se dan en el caso de autos, donde ni siquiera coincide la terminología empleada en el beneficio establecido en el convenio colectivo de la Banca Privada...sino, sobre todo, porque, en la presente ocasión, la mejora pactada en el Convenio Colectivo no constituye un plan empresarial de previsión y de prestación definida...(ni se da) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, tampoco consta que se haya efectuado el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual, ni, en fin, a diferencia también de lo que acontecía en el supuesto de la STS de 31-1-2001, puede decirse que el Reglamento.... discipline un Plan de Pensiones en el sentido técnico....», todo lo cual es trasladable al caso presente.

Debe significarse, en cuanto a la externalización de los compromisos por pensiones cuando ésta no se ha producido por existir únicamente, como en este caso acontece, un fondo interno al respecto, que se llevarán a cabo en los términos normativamente previstos, que establecen un plazo más dilatado y específico para las entidades aseguradoras y bancarias y de sociedades de valores, que vencía el 16.11.02.

El principio de igualdad y el de libre circulación del Derecho comunitario tampoco se ven afectados porque si se establece una diferencia entre las empresas de seguros, de entidades bancarias y sociedades y agencias de valores, de un lado, y los demás, de otro, no surge de la sentencia recurrida sino de la norma aplicable y en ésta se justifica en razón de las características de aquellos sectores -intervenidos y controlados por el Ministerio de Economía y Hacienda y por el Banco de España y en los que cualquier incumplimiento de la normativa supondrá, en su caso, la infracción y la responsabilidad administrativa correspondiente pero no la inaplicación de las previsiones específicas en la materia que ahora se trata- respecto de los restantes, sin que, en principio, al menos, se vea suficiente motivo para entender que ello no es así y que aquélla pudiera verse afectada de inconstitucionalidad para el planteamiento correspondiente, que el actor, por otra parte, no sugiere expresamente.

En cuanto al principio de libre circulación en concreto, cabe reiterar lo que la Sala del TSJ de Madrid ya ha dicho al respecto en su sentencia de 31-1-02 (JUR 200288727) señalando que no basta con su genérica formulación sino que debe demostrarse una efectiva vulneración del mismo en cada caso, con cita en las de 30-9 y 7-10-02, ya mencionadas, así como lo que la última de las sentencias referenciadas de la Sala indica en este punto con cita de la jurisprudencia comunitaria en relación con el art. 48.2 del Tratado de Roma (LCEur 19868) (actual 39) representada por las sentencias del TJCE (que la parte demandada relaciona en su escrito de impugnación) de 16-1-97 (TJCE 19978) (asunto Di Biella), 15-6-97 (TJCE 1997114) (asunto Uecker y Jacquet), 26-1-99 (TJCE 199912) (asunto Terhoeve) y 27-1-00 (TJCE 20009) (asunto Volter Graft) conforme a las cuales, el precepto no puede ser invocado por un nacional de un Estado miembro si se trata de una situación puramente interna, cabiendo tener en cuenta también lo que al respecto señala la sentencia del TS (Sala 3ª) de 16-1-02 (RJ 20029947) cuando menciona que el principio en cuestión "no se transgrede por el establecimiento de sistemas diferenciados de complemento de pensión ni por el momento en que los trabajadores consolidan sus derechos respecto de los mismos». Cabe igualmente citar lo manifestado por la citada Sala en sentencia de 2.02.99 (AS 1999177), y recientemente en sentencia de 15.10.02 (Recurso 3776/02) (JUR 200321939) concluyendo la innecesariedad o no procedencia del planteamiento de tales cuestiones "porque el número 2 de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/95, como se dijo, excluye de la obligación de externalizar sus complementos por pensiones en la forma prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/87, según la redacción dada por la Adicional Undécima de la Ley 30/95, entre otras instituciones, a los Bancos y demás entidades de crédito, sin que con ello se contraríe la finalidad perseguida por la Directiva 80/987/CEE, que, como se sabe, no es otra que garantizar aquellos compromisos en caso de insolvencia empresarial, pues tal garantía -y ésta debe ser, sin duda, la razón de la exclusión legal- se encuentra suficientemente cubierta con las rigurosas obligaciones que imponen a las Entidades de crédito las Circulares 11/1987 y 4/1991 del Banco de España...»; en la primera resolución se da respuesta al segundo punto arriba desglosado, indicando que no se advierte el trato desigual prescrito por el art. 14 de la Norma Suprema con respecto a cualquier otro sector de la producción porque, precisamente, la particularidad del control de las autoridades financieras -lo mismo que sucede con el Ministerio de Hacienda respecto de las compañías aseguradoras y con la autoridad bursátil respecto de las sociedades de valores, excluidas también por ley de la obligación de externalizar- impide comparar, en términos de igualdad, la situación al respecto.

Ello no vulnera la normativa comunitaria invocada, por las razones anteriormente relacionadas y por cuanto en concreto la Directiva 80/987/CEE (LCEur 1980432), cuyo objeto era la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, establecía el deber de los Estados Miembros de asegurarse de la adopción de "las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en la que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social», es decir, configura la posibilidad de fijar diferentes medidas de protección -entre las que, por tanto, caben las adoptadas por nuestro ordenamiento, así la referida Ley 30/1995 (RCL 19953046), concretamente su Disposición Adicional 14ª que traspone aquélla, y en particular para este sector la mencionada normativa del Banco de España-, y se refiere, en todo caso, a los derechos adquiridos o en curso de adquisición, presupuesto que en el caso de autos no concurría en razón a que la ruptura de los nexos contractuales se produjo antes de alcanzar las edades previstas para la jubilación correspondiente, excluyéndose en consecuencia la titularidad pretendida.

La conclusión que se impone, pues, es la de confirmación de la sentencia de instancia, a cuya fundamentación se hace expresa remisión, sin más que adicionar o recordar la fuente colectiva de la que dimanan los derechos ahora cuestionados, y cuya impugnación no consta. Lo anteriormente expresado conlleva la desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de A Coruña, de fecha quince de noviembre de dos mil dos, dictada en autos núm. 195/02 seguidos a instancia de D. Bruno contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA sobre OTROS EXTREMOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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