Sentencia Social Nº S/S, ...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2004 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004100816

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:1952

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Como ha declarado el Tribunal Supremo la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. Dicha falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, bastando el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva.

Encabezamiento

Recurso núm. 192/04

JHC

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 192/04 interpuesto por Dª Magdalena

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR .

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Magdalena en reclamación de DESPIDO siendo demandado RETEVISION MOVIL S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 615/03 sentencia con fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ La demandante Doña Magdalena, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la mercantil Retevisión Móvil S.A., desde el día 22-8- 2000, con la categoría profesional de Técnico de soporte al canal, con un salario mensual de 2.190,75 euros al mes incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.-/ Con fecha de 8 de agosto de 2003 y notificada ese día, la actora recibió una carta de despido en la que se hacían constar los siguientes extremos:

Mediante la presente le comunicamos la decisión adoptada por esta Compañía de prescindir de sus servicios a partir del día de la fecha, 8 de agosto de 2003 por causa de despido disciplinario basado en los siguientes hechos constitutivos de falta muy grave: Entre sus funciones de soporte de Trade Marketing en la territorial noroeste se incluye la relación con agencias de publicidad para el desarrollo de las diversas acciones promocionales. A partir de febrero de 2003 se realizaron diversas acciones de publicidad con varios distribuidores de la zona que fueron encargadas a la agencia TRS publicidad. A fecha de hoy tenemos constancia cierta de que dicha agencia es en realidad una persona física, Adolfo, dado de alta como autónomo con el NIF NUM001 y que carece totalmente de la solvencia exigida para trabajar como agencia de publicidad para Amena. Consta igualmente de modo público y notorio que Adolfo mantiene con Vd. una relación sentimental desde aproximadamente octubre del 2003. Cuando el DIRECCION000 territorial de ventas D. Rogelio le pide a Vd. informes sobre la solvencia de la agencia de publicidad mencionada ante las quejas recibidas por diversos distribuidores, Vd, responde con evasivas y con informaciones incorrectas, como la experiencia profesional de la agencia su relación con Adolfo, y la exigirle su superior una visita a las instalaciones de la agencia, que finalmente se celebra el día 20 de Junio en una dirección desconocida que no coincide con ninguna de las facturas emitidas por la agencia previamente, se constata la total falta de solvencia de la propia agencia de publicidad. Estos hechos verifican la información de los distribuidores sobre la imposibilidad de localizar la dirección de la agencia de publicidad que les había emitido facturas. Ese mismo día se le comunica que no parece suficientemente solvente la supuesta agencia para merecer la confianza de la Compañía y se decide tramitar todas las acciones de trade marketing directamente con Madrid. Todo lo anterior vulnera de modo claro la buena fe contractual supone un serio abuso de confianza en el desempleo de su puesto de trabajo que consideramos la hace acreedora a la mencionada sanción de despido disciplinario. 3.-/ La actora mantuvo y mantiene una relación afectiva con Adolfo, persona física que está al frente de la agencia de publicidad TSR Publicidad, aunque aparece con el NIF de Adolfo, que está dado de alta en la Seguridad Social como autónomo. 4.-/ A partir de febrero de 2003, todos los encargos de publicidad de Amena se hicieron a la agencia TRS Publicidad, con el consiguiente perjuicio de las demás agencias de publicidad con las que habitualmente trabajaba la compañía. 5.-/ Pese a la exigencia de la empresa para la trabajadora de comprobar la solvencia de las empresas de publicidad con las que contrataba, la actora no lo hizo respecto de TRS Publicidad, a sabiendas que era realmente una persona física, sin sucursal abierta, sin domicilio estable y sin patrimonio propio. 6.-/ La trabajadora utilizaba el ordenador de la empresa para realizar las facturas a nombre de TRS Publicidad y con cargo a otras empresas para las que se facturaban, remitiéndolas por correo electrónico a Adolfo Sala. 7.-/ Ante las denuncias de los demás distribuidores, el Departamento de Ventas de Amena, inició una investigación en torno a la solvencia de la empresa TRS Publicidad, al apreciar que los distribuidores no podían ponerse en contacto con la citada agencia. Una vez descubierto que la agencia TRS no tenía solvencia acreditada, con domicilios cambiantes y la imposibilidad absoluta de que los distribuidores se pudieran poner en contacto con la agencia TRS, el DIRECCION000 de Ventas de Amena habló con la actora y le negó que fuera autónomo, ocultándole la información acerca de la agencia. Cuando el DIRECCION000 de Ventas quiso conocer la sede social de la agencia de publicidad, visitaron una nave que hallaron cerrada y sin ningún personal. A partir de junio de 2003 y una vez descubierta esta situación, Amena dejó de trabajar con la citada agencia de publicidad. 8.-/ El departamento de marketing de la empresa Amena, recibió la siguiente carta de uno de los clientes con los que tenía contratada la realización de los folletos de publicidad: El grupo de empresas que dirijo se dedica desde hace más de veinte años a las artes gráficas. Recientemente hemos tenido ocasión de laborar una serie de productos publicitarios de Amena (etiquetas, tarjetones, carteles, blocks, etc.) que nos fueron encargados por Vds. El primero de estos trabajos, consistente en 23.500 tarjetones y 1.500 carteles, fue objeto de previa solicitud de presupuestos por parte de Vds., que lo aceptaron y dieron su conformidad al trabajo. Sorpresivamente, en días posteriores, se presentó en la empresa un tal Adolfo, quien dijo que el trabajo se le facturaría a él en lugar de a Amena. No estuvimos de acuerdo con ello porque, en primer lugar, no conocíamos de nada a ese Sr. y, en segundo lugar, el trabajo no nos había sido encargado por él. Ante nuestra actitud, fuimos requeridos por una señorita llanada Magdalena, representante de Amena, para una reunión en la Delegación de Vigo, sita en la Avd. de Madrid nº 131. en esta entrevista, la citada Magdalena nos indicó que el trabajo debía hacerse y facturarse a Adolfo, si bien Amena se hacia responsable del mismo. Este trabajo importó la cantidad de 1.114.42 Euros y no fue abonado en el plazo estipulado, resultando devuelto el efecto librado para su cobro. Tuvimos que ponernos en contacto con Magdalena y tras varias conversaciones, la factura se abonó. En tanto todo esto se producía, de igual manera nos fueron encargados otros trabajos (72.000 tarjetones, 2.300 etiquetas, 2.223 blocks, etc.) por importe de 8.106,72 euros. A día de hoy estos trabajos aún no nos han sido abonados. Ante nuestras insistentes reclamaciones de pago, transcurridos más de dos meses desde la fecha de entrega del último de los encargos y vencido con creces el plazo establecido para el pago de ambos, tanto el Sr. Adolfo como la Srta. Magdalena nos alegan sorpresivamente, deficiencias en el trabajo. No es ahora el momento de entrar en detalles sobre los elementos con que trabajos para la elaboración de los distintos productos. Simplemente diré que el Sr. Adolfo nos entregó un diseño en un archivo informático cerrado, de modo y manera que no podíamos manipular el mismo a fin de hacerle las correcciones que su ampliación y los retoques de color exigían. En cuantas ocasiones intentamos contactar con este Sr. Para informarle de los problemas habidos, bien la comunicación resultaba imposible, bien se nos daban por su parte instrucciones, digamos precisas: "tira para adelante". Al contactar con Magdalena, ésta nos remetía siempre a Adolfo, y ello a pesar de que en alguna ocasión esta señorita se arrogó el papel de supervisora del trabajo de diseño realizado por el Sr. Adolfo. Cuanto manifestamos no lo hacemos de forma gratuita, obran en nuestro poder las correspondientes pruebas. En definitiva, la razón última de esta carta es la de poder entablar contacto con Vd. A fin de aclarar lo acontecido y en la medida de lo posible, intentar solucionar esta controversia de forma amistosa. Somos un grupo empresarial de reconocido prestigio en Galicia y, sin duda, el más potente del sector de esta Comunidad Autónoma. Por ello nos indignan estas actitudes, primero engañosas y luego evasivas que se están usando con nosotros. Por otra parte, no podemos consentir que nuestro trabajo sea menospreciado y nuestra imagen se vea vilipendiada por personas incapaces de asumir sus propios responsabilidad. 9.-/ Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el día 21 de agosto de 2003, la misma tuvo lugar el día dos de septiembre de 2003, con el resultado de sin efecto. 10.-/ La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Magdalena, debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto la misma con fecha ocho de agosto de 2003 por parte de la entidad Retevisión Móvil S.A., convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª Magdalena siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Magdalena y declaró procedente el despido de que fue objeto la misma con fecha de 8 de agosto de 2003 por parte de la entidad Retevision Móvil SA, convalidando la extinción del contrato de tal fecha y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primer motivo de recurso pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación / Supresión del HDP 4, en su ultimo inciso, en concreto la eliminación de la segunda parte del HDP en el que consta: ".... con el consiguiente perjuicio de las demás agencias de publicidad con las que habitualmente trabaja."

2.- En segundo lugar pretende la Supresión del HDP 5.

3.- En tercer lugar pretende la supresión parcial y modificación del HDP 6, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "La trabajadora utilizaba el ordenador de la empresa donde guardaba en una carpeta las facturas remitiéndole copia a los proveedores. Asimismo recibía mediante correo electrónico las facturas pro forma expedidas por TRS publicidad a los distribuidores al fin de conocer la parte del coste de publicidad que a su vez Amena, y en virtud de las acciones comerciales diseñadas por la empresa, debía pagar a las distribuidoras posteriormente, minorando los costes de las mismas."

4.- En cuarto lugar se pretende la supresión y modificación del HDP 7, con la siguiente redacción alternativa que propone: "la empresa recibió una denuncia por escrito proveniente de la mercantil Grupo C/A en fecha 13 de junio de 2003. La empresa no recibió denuncia o quejas por escrito de ninguna empresa distribuidora o proveedora manifestándole la imposibilidad de ponerse en contacto con la empresa de publicidad."

5.- En ultimo lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal undécimo, con el siguiente tenor literal: "La actora reportaba directamente al DIRECCION000 general de ventas de amena Sr Rogelio las acciones que emprendía mediante coreo electrónico, siendo supervisado su trabajo por dicha persona, de la cual recibía indicaciones a través del citado medio. No habiendo recibido la actora queja alguna o sanción hasta la fecha en que se le comunica el despido."

En cuanto a las modificaciones interesadas en primer y segundo lugar, las mismas estima la sala que no pueden prosperar, al carecer las mismas de los requisitos necesarios para su prosperabilidad, al no apoyarse en documento alguno del que se desprenda el error del juzgador.

En cuanto a las modificaciones interesadas en tercer, cuarto y quinto lugar y que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 54, 55, 56, y 61 a 91 de los autos, las mismas estima la sala que no pueden prosperar por cuanto que se apoyan en documentos que ya han sido valorados por el juzgador a quo, y no es lícito sustituir el criterio personal e interesado del recurrente por el objetivo e imparcial del juzgador, salvo que se acredite el error en la valoración, lo cual no aconteció en el supuesto de autos.

TERCERO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL, la parte recurrente denuncia en primer lugar infracción de lo dispuesto en el articulo 97.2 de la LPL y de la jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias STC 175/1985 de 17 de diciembre, y sentencias del TSJ de Galicia de 20 de abril de 1996, 23 de mayo de 1996 entre otras. Alegando en esencia que no ha existido una valoración conjunta y razonada de la prueba practicada, alegando que los hechos que denuncian en la carta de despido, únicamente se apoyan en la testifical sin que como hubiere sido lógico y razonable, se hubiera valorado la ausencia de prueba documental aportada por la demandada.

.- Respecto de ello decir que no cabe argumentar el amparo negativo, (que la afirmación no tiene prueba suficiente) salvo supuestos de absoluta inexistencia de prueba (principio dispositivo y prohibición de arbitrariedad)

Precisamente porque se trata de un recurso extraordinario, no debe olvidarse que carece de toda virtualidad revisora el cómodo expediente de alegar amparo negativo de prueba (a titulo de ejemplo las SSTS de 15-1-90 y 28-11-90) y si bien tal planteamiento tiene una excepción, que significa un limite a la libertad valorativa de la prueba que el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al Magistrado de instancia y que cuenta con el precedente que significa la STCT de 12 de junio de 1987 y es la relativa a que en la instancia ha de practicarse la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada y que permita aplicar el principio dispositivo que se condensa en el aforismo Da mihi factum dabo tibi ius, actualmente reconducible a la afirmación de que el juez debe limitarse a la fijación del derecho aplicable a los hechos deducibles de la prueba practicada por las partes y valorada libremente por aquel (nuevamente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), aunque con el doble condicionamiento de que sus conclusiones de hecho guarden relación con las reglas de la sana critica y sean consecuencia de aquella elemental actividad probatoria, por cuanto que, la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al juez de instancia no puede convertiste en instrumento de arbitrariedad que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la mas elemental lógica jurídica; lo cierto es que en el supuesto de autos en modo alguno puede hablarse de inexistencia de prueba o arbitrariedad, por lo que ha de decaer la alegación efectuada de infracción del articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en modo alguno ha existido, sino que por el contrario el juzgador ha valorado correctamente la prueba, siendo sus conclusiones consecuencia de aquella actividad probatoria y que guardan relación con las reglas de la sana critica; aplicando correctamente los preceptos jurídicos que se denuncian como infringidos;

Cuarto.- Con amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en el articulo 55.4 del ETT en relación con el articulo 54.d del indicado texto legal y la jurisprudencia concordante; alegando en esencia que en el presente supuesto la empresa no ha podido probar un perjuicio económico derivado de la actividad de la trabajadora o una perdida de imagen en las relaciones comerciales con los distribuidores, proveedores o clientes. Y por otro lado estima que tampoco resulta proporcional la medida impuesta a la actora en relación al tiempo de duración de la misma y sobre todo por cuanto a la trabajadora en ningún momento se le advierte previamente de la situación, por todo lo cual estima que la sanción de despido impuesta, carece, de la proporcionalidad y gradualidad exigida respecto a la realidad de los hechos, razón por la cual solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

La parte suplicante da por sentado que la pretensión revisora deducida en relación con la supresión, modificación y adición de los hechos declarados probados, hubiera prosperado y, como quiera que ya se ha visto que no, se hace preciso recordar, que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado, y en el caso que nos ocupa su estudio se aborda desde la plataforma de una narración fáctica inamovible en la cuestión que se dice, por no haber alcanzado éxito la pretensión revisoría pretendida en tal sentido, lo que hace necesario tener presente que la forma lógica de la norma, que es la de una proposición condicional, que consta como tal de dos elementos: la hipótesis o supuesto, que es el hecho o relación de vida a que se refiere la norma, y la tesis o consecuencia que establece la ordenación adecuada de aquel hecho o relación, fijando los efectos jurídicos que produce. Se trata en definitiva, de un imperativo condicionado o hipotético: dadas ciertas premisas, el derecho impone consecuencias determinadas. De cuanto viene diciéndose se deduce la necesidad de poner en relación los hechos declarados probados con el contenido material y formal de los preceptos supuestamente infringidos en la sentencia combatida, en orden a determinar si las consecuencias deducidas por la Juez «a quo» son o no ajustadas a Derecho y así, hallándose subordinado el éxito del motivo al de la revisión fáctica pretendida y no alcanzada, como ya se ha dicho, decae la argumentación, que se utiliza al recurrir, haciendo inaplicable al supuesto del proceso la existencia de la vulneración acusada.

A mayor abundamiento desde el punto de vista de la interpretación jurisdiccional hemos de recordar que:

*La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo -arts. 5 a) y 20.1 del ET-, y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero 1991 [RJ 1991875] y 18 mayo 1987 [RJ 19873725]).

*La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1986 [RJ 1986312], 22 mayo 1986 [RJ 19862609] y 26 enero 1987 [RJ 1987130]).

*La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8 febrero 1991 [RJ 1991817] y 9 diciembre 1986 [RJ 19867294]), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 [RJ 19897462]) .

*De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 [RJ 19913397], 4 febrero 1991 [RJ 1991792], 30 junio 1988 [RJ 19885495], 19 enero 1987 [RJ 198766], 25 septiembre 1986 [RJ 19865168] y 7 de julio de 1986 [RJ 19863963]).

*A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 [RJ 19883616] y 19 diciembre 1989 [RJ 19899250]).

*En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 [RJ 19855886] y 16 julio 1982 [RJ 19824633] y STSJ Andalucía / Málaga 18 abril 1994 [AS 19941676).

*En la materia de pérdida de confianza no debe establecer graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 [RJ 19855886] y 16 julio 1982 [RJ 19824633] y STSJ Andalucía / Málaga 18 abril 1994 [AS 19941676)

Mantenidos en su integridad los hechos declarados probados se impone como conclusión jurídica precisamente aquella a la que llegó el Magistrado de instancia, esto es, la de que la trabajadora había incurrido en grave quebrantamiento de la exigible buena fe contractual y que el despido había de calificarse como procedente, conforme a los Art. 54.2 d) y 55.3 del ET, puesto que la recurrente ha vulnerado de forma frontal la buena fe contractual y el principio de confianza que regia en el negocio jurídico que le unía con la empresa; así el hecho de contratar a con una sociedad insolvente, a sabiendas de que era personal de su pareja, sin patrimonio propio, ponía en peligro el buen nombre de la sociedad para la que trabajaba; el hecho de que los demás distribuidores no se pudieran poner en contacto con el a efectos fiscales, el cierre de relaciones comerciales con otras empresas de publicidad mas solventes por la exclusividad a la que sometió la trabajadora esta delegación de la empresa, y el hecho de utilizar el inmovilizado de la empresa para emitir facturas a nombre de TRS, a nombre de su pareja, denotan una evidente quiebra del principio de buena fe contractual sancionable con despido, teniendo en cuenta además que la prolongación en el tiempo de esta conducta supone (cuatro meses) supone la Asunción necesaria de las previsibles consecuencias lesivas para la empresa, con todos los efectos derivados de las mismas. Y por ello no puede hablarse de una graduación de efectos ante este comportamiento, puesto que es el mas grave que puede cometer la responsable de la gestión comercial de publicidad de la empresa, beneficiando a su pareja en detrimento del buen nombre de la empresa para la que trabaja, no solo por el conocimiento expreso que tenían las demás mercantiles con las que solía trabajar Amena, sino por el perjuicio que podía haber causado de no haber descubierto la insolvencia de la empresa a tiempo. Para tal supuesto cabría afirmar con la jurisprudencia que no cabe otra alternativa que la expulsión de esa comunidad humana que la empresa significa cuando se ha violado la necesaria lealtad y confianza que la relación laboral comporta y se ha roto la fidelidad que es elemento esencial de este contrato.

Pues como ha declarado el Tribunal Supremo la deslealtad consiste en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone (SSTS 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984 [RJ 1984918, RJ 1984921 y RJ 19844478 ]). Dicha falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, bastando el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral -SSTS 26 mayo 1986 (RJ 19862689) y 26 enero 1987 (RJ 1987 130)-, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva (STSJ Navarra de 20 noviembre 1997 [RJ 19973907]).

Por lo que dicho motivo ha de ser igualmente desestimado. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Magdalena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres, dictada en autos núm. 615/03 seguidos a instancia de Dª Magdalena contra RETEVISION MOVIL S.A. sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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