Última revisión
23/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2004 de 23 de Febrero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004100433
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:1196
Encabezamiento
Recurso núm. 199/2004
MAF
Iltmo. Sr. D. Antonio Gonzalez Nieto
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente de
Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz
A Coruña, a veintitrés de febrero dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 199/2004 interpuesto por EULEN SA. contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE FERROL siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente de.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por COMITE DE EMPRESA DE EULEN SA. representado por Elsa en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado EMPRESA EULEN, SA.- COMPLEJO - HOSPITALARIO ARQUITECTO MARCIDE-PROFESOR NOVOA SANTOS DE FERROL- Y SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 431/03 sentencia con fecha 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- La actora, Dª Elsa , es presidenta del Comité de Empresa de EULEN, SA. del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos, habiendo sido facultada para la presentación de la demanda rectora Iltmo. Sr. D. Ángel presente procedimiento mediante acuerdo de fecha 15-7-02. Los trabajadores afectados por la cuestión debatida son los que EULEN SA. posee en el precitado centro de trabajo (75).- 2°9 En fecha 3 de diciembre de 1990, la empresa Limpieza Faro, SL., adjudicataria del Servicio de Limpieza en aquella fecha, del CH Marcide Novoa Santos de Ferrol y el Comité de Empresa de dicho centro suscribieron acuerdo colectivo extraestatutario en cuyo 1°, 2° y 7°, se hacía constar lo siguiente: 1°.- La empresa se compromete a continuar garantizando, al igual que en años anteriores, a todo el personal que preste sus ser vicios en este Complejo Hospitalario, las mismas condiciones socio-laborales, económicas y de cualquier otra índole, que las que en cada momento regulen y tengan reconocidos el personal catalogado como "Pinches de Cocina" de la Residencia Arquitecto Marcide de Ferrol.- 2°.- No obstante lo anterior, ambas partes, Empresa y representación parcial, acuerdan que: La empresa en cumplimiento de acuerdos anteriores, seguirá complementando hasta el 100% de las retribuciones de cada trabajador, las prestaciones abonadas por la Seguridad Social, en los supuestos de Incapacidad laboral Transitoria, independientemente de la causa de la que haya derivado aquellas desde el primer día.- 7°.- La vigencia de estos Acuerdos tendrá carácter indefinido, hasta tanto en cuanto no sean modificados por otras cláusulas mutuamente acordadas por las partes aquí representadas.- 3°).- En fecha 29 de julio de 1992, al subrogarse la empresa RAMEL SA. en la adjudicación del servicio de limpieza del CH. A. Marcide, suscribió con el Comité de Empresa de dicho centro ante la Inspección de Trabajo, Acuerdo Colectivo Extraestatutario, del tenor literal siguiente: 1ª La empresa se compromete a garantizar a todo el personal de limpieza que preste sus servicios en este Complejo Hospitalario, las mismas condiciones socio-laborales y económicas que regulen el personal catalogado como "Pinches de Cocina", incluido el plus de Peligrosidad. Responsabilidad y Dedicación (PRD), el cual se hará efectivo su devengo a partir del uno de junio de 1992, de la siguiente forma.- 2° A partir del mes de agosto del corriente, inclusión en nómina del citado concepto. 3° Los atrasos correspondientes a los meses de junio y julio, se harán efectivos antes del 30 de noviembre del corriente.- 4°) en fecha 31-5-94, al empresa EULEN SA. notificó al Comité de empresa lo siguiente: "Por medio de la presente les comunicamos que EULEN SA. con CIF A-28517308 y n° Inscripción a la SS. 15/051334/38, ha sucedido pro subrogación con fecha 01-06-94, a RAMEL SA., con CIF A- 08/175994 y n° de afiliación a la Seguridad Social 15/245/44/73 como adjudicataria del servicio de limpieza del CH. A. Marcide, para que surta a los efectos oportunos al no disponer del contrato de trabajo suscrito por la anterior empresa".- 5°) En fecha 3-12-99, la empresa EULEN SA. notificó al Comité de Empresa del H. A. Marcide, escrito del tenor literal siguiente: "Les informamos de que la Dirección de esta Empresa ha decidido que, a partir del próximo día 1 de enero de 2000 el riesgo de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes sea cubierto por MUTUAL CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social n° 126.- lo que ponemos en su conocimiento con el ruego de que emitan y se sirvan entregar a esta Dirección, en el plazo máximo de cinco días, el informe que, al respecto, establece preceptivamente el Real Decreto 1993/1995, entendiendo que la falta de respuesta en el plazo aludido supondrá su conformidad tácita.- El Comité de empresa emitió el informe preceptivo oponiéndose a la pretensión de la empresa en fecha 10-12-99.- La Empresa EULEN SA., contestó al Comité de Empresa en fecha 15-12-99, poniendo en conocimiento de éste que el informe negativo no tiene carácter vinculante y que la decisión de la empresa de que la prestación económica de IT. por Contingencias Comunes pase a ser gestionada, a partir del día 01-01-2000, por Mutual Cyclops, ha sido trasladado a la Dirección de la Empresa.- Que la decisión respecto a la gestión de IT., ha sido tomada por el Consejo de Administración del Grupo, afectando a un total de 23.000 personas (plantilla de EULEN SA., PROSESA y LIDEX SA.) Y ESTÁ AMPARADA POR LANORMATIVA LABORAL VIGENTE. Por otro lado, debo insistir en que su equiparación en las condiciones socio- laborales que disfrutan las pinches del Servicio Galego de Saúde, en modo alguno alcanza a la condición estatutaria que estas puedan tener, puesto que ustedes son trabajadores por cuenta ajena encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social y sujetos tanto, al Estatuto de los Trabajadores como a la Ley General de la Seguridad Social".- 6°) en fecha 29 de febrero de 2000 tuvo entrada en este Juzgado demanda de conflicto colectivo registrada con el n° 101-00, seguido entre las mismas partes en cuyo suplico se solicitaba lo siguiente. "se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en la protección del riesgo de Incapacidad Temporal en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en las mismas condiciones socio-laborales que los "Pinches de Cocina" de la Residencia Arquitecto Marcide de Ferrol, en los términos en su día pactados".- En fecha 10-3-00, se dictó sentencia tras haberse celebrado el juicio en fecha 8-3-00, en cuyo fallo se estimaba la demanda y se declaraba "el derecho de los trabajadores que forman la plantilla, encargada de la limpieza, que EULEN posee en el complejo hospitalario Arquitecto Marcide-profesor Novoa Santos de Ferrol a que sean repuestos en la protección del riesgo reincapacidad Temporal en el Instituto Nacional de la Seguridad Social en las mimas condiciones sociolaborales que los "Pinches de Cocina" de la Residencia Arquitecto Marcide de Ferrol, en los términos en su día pactados".- Dicha sentencia fue notificada en legal forma a las partes, siendo objeto de recurso de suplicación por la empresa EULEN, SA. el cual fue resuelto por sentencia del TSJ de Galicia en fecha 24-11-00, quien desestimó el mismo confirmando la sentencia de instancia.- 7°) En fecha 12-7-01, la empresa EULEN, SA., comunicó al Comité de Empresa CH. Marcide Novoa-Santos, escrito del tenor literal siguiente: "A partir del próximo día 16-07-01 esta empresa va a iniciar un nuevo sistema para el seguimiento de las bajas médicas derivadas tanto de Enfermedad Común como de Accidente Laboral. Para ello, se han contratado los servicios de una empresa privada, INSPECCION MEDICA SL. que funcionará como un Servicio Médico de Empresa propio.- Su actuación será tanto la atención de los trabajadores en situación de baja, facilitando pruebas médicas, dando una segunda opinión facultativa, etc. Como el control de la baja en aquellas situaciones en las que tal medida pueda ser necesaria".- El Comité de Empresa se opuso por escrito en fecha 24-7-01 solicitando la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo señalándose de comparecencia a las partes articulo 236 LPL para el día 23- 10-01 dictándose auto en fecha 29-10-01 en cuya parte dispositiva se hace constar lo siguiente: "1°.- Que con declaración de que la Sentencia dictada en los presentes autos, se ha cumplido en sus propios términos por la Empresa EULEN, SA. procede desestimar la pretensión de la parte actora instada por escrito de 24-7-01 al no estar incluida la misma en los términos del Fallo de la citada Sentencia y exceder de lo pedido en el suplico de la demanda, sin que quepa hacer interpretaciones extensivas del mismo.- 2°.- Acordar el archivo definitivo de la presente ejecución sin perjuicio del derecho de los actores a impugnar la decisión empresarial por el cauce procesal adecuado, demanda de Conflicto Colectivo nueva en la que se concrete con la debida precisión los términos del debate.".- 8°).- En el pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de limpieza por el CH. Marcide de fecha 9-4-01, se hace constar expresamente en el punto 8.2.4, lo siguiente: "El adjudicatario queda obligado, respecto a su personal destinado al servicio, al cumplimiento de la normativa laboral de la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales que se encuentre vigente en cada momento. Serán de aplicación de riesgos laborales que se encuentre vigente en cada momento. Serán de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña, de 15 de junio de 1999 (DOG de 20 de julio) y el Acuerdo suscrito en fecha 29 de julio de 1992 entre la empresa adjudicataria en ese momento y el Comité de Empresa en donde se homologaba económica y socio-laboralmente al personal de la contratación con la categoría de "Pinches de Cocina" del Servicio Galego de Saúde (Acuerdo que se adjunta)". 9°).- El Servicio Galego de Saúde emitió informe por escrito preceptivo a la confesión judicial solicitada por la actora en fecha 31-7-03 en el que se hace constar lo siguiente: "En contestación a su solicitud de información en relación con el expediente 431/03, sobre conflicto colectivo a instancia de Elsa contra EULEN SA., ponemos en su conocimiento que no existe ningún seguimiento de las bajas médicas de las Pinches de Cocina de este Complejo Hospitalario, distinto de la oficial.- 10°).- La demandante ostenta la condición de presidente de Comité de Empresa del CH. A. Marcide y está habilitada para presentar la presente reclamación por Acuerdo expreso del Pleno del Comité de Empresa recogido en acta de fecha 15-7-02, en el cual se hace constar: "Se faculta al Presidente Dª Elsa , con DNI n° NUM000 , para en nombre y representación del Comité de Empresa, pueda ejercer cuantas acciones legales y judiciales sean procedentes en derecho, ante cualquier Administración, Organismos, Juzgado o Tribunal en defensa del seguimiento de las baja médicas derivadas tanto de Enfermedad Común como de Accidente Laboral en las mismas condiciones socio-laborales que los "Pinches de Cocina" de la Residencia Arquitecto Marcide de Ferrol del Servicio Galego de Saúde (controladas por el Médico de Familia del Servicio Galego de Saúde y la inspección Médica del Servicio Galego de Saúde E Instituto Nacional de la Seguridad Social), frente A LA DECISIÓN DE LA Empresa de hacer además dicho seguimiento a través de los servicios de una Empresa privada".- 10°).- La empresa EULEN, SA. se rige por el Convenio Colectivo de Edificios y Limpiezas de la Provincia de La Coruña, 15-6-99 y por los acuerdos colectivos suscritos en fecha 29-7-92.- 11 °).- En fecha 17-7-02, se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC la cual, se celebró en fecha 1-8-02 con el resultado de intentada sin efecto."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: fallo Que estimando la demanda deducida por Da Elsa , en representación del Comité de Empresa del CH. A. MARCIDE (personal laboral del servicio de limpiezas de dicho Centro), contra la empresa EULEN SA. y el Servicio Galego de Saúde, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a ser repuestos en el control del seguimiento en las bajas médicas, en las misma condiciones socio-laborales y de cualquier otra índole que la de los pinches de cocina del Servicio Galego de Saúde, a medio de los controles del propio Servicio Galego de Saúde Médicos de familia o de atención primaria e Inspección Sanitaria del Servicio Galego de Saúde) y de la Inspección Médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prescindiendo de otros distintos a los existentes para dicho personal y manifiesta y concretamente de los servicios de una empresa privada, en los términos en su día pactados y condenando asimismo al Servicio Galego de Saúde a estar y pasar por la anterior declaración."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandando siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dña. Elsa , en representación del Comité de Empresa del CH.A. MARCIDE (personal laboral del servicio de limpiezas de dicho Centro), contra la empresa Eulen SA., y el Sergas, declara el derecho de los demandantes a ser repuestos en el control del seguimiento de las bajas médicas, en las mismas condiciones socio-laborales y de cualquier otra índole que la de los pinches de cocina del SERGAS, a medio de los controles del propio SERGAS (médicos de familia o de atención primaria e Inspección Sanitaria del SERGAS) y de la Inspección Médica del INSS, prescindiendo de otros distintos a los existentes para dicho personal, y manifiesta y concretamente de los servicios de una empresa privada, en los términos en su día pactados y condenando asimismo al SERGAS a estar y pasar por la anterior declaración.
Y contra esta decisión recurre la empresa demandada Eulen SA. articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 20. 4 del ET, en relación con lo establecido en el Acuerdo de 29 de Julio de 1992 suscrito entre los representantes de los trabajadores y la empresa Ramel SA., anterior adjudicataria del servicio de limpieza. El referido art. 20 n° 4 del ET. faculta al empresario a verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimientos a cargo de personal médico. Dicha facultad es un derecho de la empresa que se enmarca dentro de las facultades que el Estatuto de Trabajadores le concede y denomina "dirección y control de la actividad laboral". Esta dirección y control le compete a la empresa y en toda la extensión que le concede el referido articulo 20, entre cuyas facultades se recoge el control de las bajas médicas por parte de personal médico por ella designada, sin que ello sea ninguna interferencia en las facultades que los organismos administrativos, del SERGAS o INSS, pudieran tener reconocidas.
Por su parte el acuerdo de 29 de Julio de 1992 únicamente concede al personal de limpieza adscrito al Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol las mismas condiciones económicas y sociolaborales que tiene los Pinches de Cocina del Sergas, sin que en ningún caso pueda inferirse que el mismo contiene una derogación expresa de las facultades de dirección y control que tiene toda empresa y atribuye el Estatuto de los Trabajadores.
De entenderse que el acuerdo de 1992, supone una equiparación total de todas aquellas peculiaridades de la prestación de servicios, se estaría, no ya equiparando unas condiciones laborales de una empresa a otra, sino que se estaría equiparando regímenes jurídicos tan dispares como los del personal laboral de una empresa privada, con el sistema legal previsto para el Personal Estatutario, es decir aquel que se regula por el Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la seguridad social, regulado por la O. 5/7/71.
A su juicio, una derogación de las facultades empresariales de tal alcance y calado, precisa de mención expresa, lo que no ocurre con el acuerdo de 1992, entre otras razones porque en el ánimo de las partes negociadoras del acuerdo lo único que pesaba era el negociar el pago o no de determinados pluses retributivos y nada más. En ningún momento se discutió ni estableció el derogar la aplicación del artículo 20 del ET. Además, tampoco puede acudirse a la teoría de la condición más beneficiosa, pues es constante y unánime la Jurisprudencia que exige que la condición más beneficiosa debe ser expresa y su articulación debe ser clara, pues de lo contrario, se esta ría privando a las normas, en este caso al Estatuto de los Trabajadores, de vigencia y se esta ría provocando inseguridad jurídica.
Por último, es preciso recordar que en anterior pleito habido entre las parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de Noviembre de 2000, que consta aportada por esta parte a la causa, en su Fundamento de Derecho 5°, n° 3, rechaza la posibilidad de concertar el riesgo de IT por enfermedad común con una Mutua, pero de haberse ejercitado por la empresa la facultad en el plazo legal sería lícito el concertar tal riesgo con una Mutua, lo que -a su juicio- corrobora los criterios alegados por la recurrente.
SEGUNDO: El examen del recurso, a la vista de los inalterados hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes consideraciones:
1 Consta probado y así se desprende del relato fáctico que en 31-5-94, la empresa demandada Eulen SA. notificó al Comité de Empresa lo siguiente: "Por medio de la presente les comunicamos que Eulen SA., con CIF A-28517308 y n° de inscripción a la Ss. 15/051334/38, ha sucedido por subrogación con fecha 1-06-94, a Ramel SA., con CIF A08/175994 y n° de afiliación a la Seguridad Social 15/245/44/73 como adjudicataria del servicio de limpieza del CH. A. Marcide, para que surta a los efectos oportunos al no disponer del contrato de trabajo suscrito por la anterior empresa ".
2 Consta también acreditado que en el pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de limpieza por el CH. Marcide, de fecha 9-4-01, se hace constar expresamente en el punto 8.2.4, lo siguiente: "El adjudicatario queda obligado, respecto a su personal destinado al servicio, al cumplimiento de la normativa laboral de la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales que se encuentre vigente en cada momento. Serán de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de A Coruña, de 15 de junio de 1999 (D. O. G. de 20 de julio) y el Acuerdo suscrito en fecha 29 de julio de 1992 entre la empresa adjudicataria en ese momento y el Comité de Empresa en donde se homologaba económica y socio-laboralmente al personal de la contratación con la categoría de "Pinches de Cocina" del Sergas (Acuerdo que se adjunta)".
3 En fecha 12-7-01, la empresa Eulen SA., comunicó al Comité de Empresa CH. Marcide Novoa-Santos, escrito del tenor literal siguiente: "A partir del próximo día 16-07-01 esta empresa va a iniciar un nuevo sistema para el seguimiento de las bajas médicas derivadas tanto de Enfermedad Común como de Accidente Laboral. Para ello, se han contratado los servicios de una empresa privada, INSPECCIÓN MEDICA SL., que funcionará como un Servicio Médico de Empresa propio. Su actuación será tanto la atención de los trabajadores en situación de baja, facilitando pruebas médicas, dando una segunda opinión facultativa, etc. Como el control de la baja en aquellas situaciones en las que tal medida pueda ser necesaria ".
El Sergas emitió informe por escrito preceptivo a la confesión judicial solicitada por la actora, en fecha 31-7-03, en el que se hace constar lo siguiente: "En contestación a su solicitud de información en relación con el expediente 431/03, sobre conflicto colectivo a instancia de Elsa contra Eulen SA., ponemos en su conocimiento que no existe ningún seguimiento de las bajas médicas de las Pinches de Cocina de este Complejo Hospitalario, distinto de la oficial ".
4.- En función de lo anterior no cabe apreciar la pretendida infracción del art. 20. 4 del ET que sostiene la recurrente, pues precisamente en ejercicio de su poder de dirección empresarial y de libertad de pacto se subrogó en el Acuerdo suscrito en fecha 29 de julio de 1992 entre la anterior adjudicataria del servicio de limpieza del CH. A. Marcide, la entidad Ramel SA., y el Comité de Empresa de dicho centro; Acuerdo en el que se comprometía a garantizar a todo el personal de limpieza que preste sus servicios en dicho complejo hospitalario, las mismas condiciones socio- laborales y económicas que regulen al personal catalogado como "Pinches de Cocina" del Sergas. Es evidente que la naturaleza extraestaturia de dicho Acuerdo impone a la demandada Eulen SA. su obligatoriedad y cumplimiento en base a las reglas generales sobre contratación y, mas concretamente, los arts. 1091 y 1254 a 1.258 del C. civil (STS de 28/3/, 21/6/1994 y 14/12/1996), sin que resulte factible el establecimiento de un sistema nuevo y distinto de seguimiento de las bajas médicas, a través de una empresa privada, por cuanto dicho sistema no es el (legal) que rige para los Pinches de Cocina de este Complejo Hospitalario, con cuyas condiciones socio-laborales y económicas quedaron homologados los trabajadores de limpieza dependientes de la demandada, quien asumió plenamente esa obligación impuesta por el Acuerdo, al quedar ésta incorporada al punto 8.2.4 del pliego de cláusulas administrativas para la contratación del servicio de limpieza por el CH. Marcide, de fecha 9-4-01.
No se trata, por tanto, de que dicho Acuerdo cercene o no a la empresa las facultades de verificación de las bajas médicas prevista en el art. 20. 4 del ET, sino del respeto y observancia de lo querido y pactado inicialmente por las partes, y posteriormente asumido por la demandada al incorporarse el Acuerdo a las cláusulas de la contrata, de modo que si el sistema de seguimiento de las bajas médicas de los Pinches de Cocina del Complejo Hospitalario, es el oficial (médico de cabecera, Inspección médica y Sergas etc..), dicho sistema es el que, en cumplimiento de lo pactado, debe aplicarse a los trabajadores de la demandada en la contrata.
Por otro lado, aun en el supuesto hipotético de que la homologación que contempla el Acuerdo permitiese a la empresa, en ejercicio de su poder de dirección, el establecimiento de un sistema adicional y distinto del que rige para los Pinches de Cocina, lo que no es el caso al no haberse hecho ninguna distinción, es lo cierto que, tal como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -aunque con valor de hecho probado-, la aplicación de ese nuevo sistema de control a través de una entidad mercantil cuyos socios integrantes y medios se desconocen, no podría calificarse como ejercicio regular del poder de dirección empresarial, sino mas bien como un ejercicio anómalo o desproporcionado del mismo al haberse seguido una práctica abusiva de llamadas telefónicas externas a personas recién operadas, obligando a hacer controles en A Coruña a personal que no residía en dicha ciudad sin abonar los gastos de desplazamiento, y con la particularidad de que dichos controles no se ordenaron en casos dudosos de absentismo laboral (gripes presuntas o depresiones súbitas), sino a personal recién intervenido por los servicios públicos de salud. Además, tampoco se ha contado con el consentimiento de los trabajadores, que han tenido que soportar visitas intempestivas en sus propios domicilios de personas que se presentaban como personal sanitario sin justificar su titulación. Es evidente, por tanto, que el recurso no puede ser acogido con la consiguiente confirmación del fallo impugnado.
TERCERO: Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (art. 233 LPL).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada EULEN SA., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de FERROL, en los presentes autos sobre conflicto colectivo tramitados a instancia de DÑA. Elsa , en representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL CH. A. MARCIDE, frente a la referida demandada y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE (Sergas), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Y dese los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

