Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2049/2005 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100392

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este. Basa la Sala su pronunciamiento en que, no se ha producido en el presente caso el supuesto del artículo 44 del Estatuto Laboral, tal como ha sido delimitado por la doctrina de la Sala IV; supuesto que requiere "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación». Este supuesto no concurre en el caso enjuiciado "porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma. Este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto "inter vivos» de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión "mortis causa» de la empresa o de una parte significativa de la misma.

Encabezamiento

Recurso núm. 2049/05

SGP

Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz

Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto

A Coruña a veintitrés de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2049/05 interpuesto por DON Inocencio

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Inocencio en reclamación de DESPIDO, siendo demandado las empresas ESTUCHEM FABRICACIÓN S.L., CARTIBERIA PAPEL Y CARTÓN S.L., PAPELERÍA PORTUGUESA S.A., ONDULADOS GALICIA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 763/03 sentencia con fecha cuatro de febrero de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Cartón Noroeste S.L., dedicada a la actividad de fabricación de embalajes de cartón y con domicilio en Sisalde - Bastábales, municipio de Brión, en virtud de contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, suscrito en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, para la prestación de servicios como Operario Slotter, con categoría profesional de Oficial de Segunda./ SEGUNDO.- Que en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa Cartón Noroeste S.L., subrogándose en la relación laboral la empresa Ondulados Galicia S.L., dedicada a la misma actividad y con domicilio en A Telleira - Bastábales, municipio de Brión, hoy en paradero desconocido, que procedió a dar de alta al trabajador en la Seguridad Social el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve y a comunicar la subrogación realizada al Instituto Nacional de Empleo, en fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve./ TERCERO.- Que el actor percibía un salario mensual de mil un euros y sesenta y seis céntimos (1.001,66 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y en fecha cuatro de agosto de dos mil tres el actor fue dado de baja en la Seguridad Social/ CUARTO.- Que en fecha cuatro de septiembre de dos mil tres el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, con la empresa Estuchem Fabricación S.L., dedicada a al actividad de fabricación de cartón ondulado y con domicilio en A Telleira - Bastábales, municipio de Brión, para la prestación de servicios como operador Slotter, con categoría profesional de Oficial de Segunda y percibiendo un salario diario, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de treinta y dos euros y sesenta céntimos (32,60 euros)/ QUINTO.- Que en fecha veintiocho de octubre de dos mil tres la empresa demandada Estuchem Fabricación S.L. entregó al actor carta de despido de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, con efectos desde ese día, por haberse dirigido al empresario, en la persona del administrador único el jueves veintitrés sobre las catorce horas, con graves insultos, reiterándose al día siguiente veinticuatro de octubre de dos mil tres alrededor de las diecisiete horas, con palabras tales como " vete a tomar por el culo " y " sal de la fábrica que te voy a dar unas hostias "./ SEXTO.- Que en fecha veintinueve de octubre de dos mil tres el actor recibió mediante burofax, carta fechada el veintisiete de octubre de dos mil tres en que la demandada Estuchem Fabricación S.L. ponía en su conocimiento que se le ofrecía la indemnización legalmente fijada de doscientos veintiocho euros y ochenta y cinco céntimos (228,85 euros), correspondientes a la indemnización legal de cuarenta y cinco días por año de servicio, quedando pendiente la liquidación, rogándole que caso de demostrar desacuerdo con la indemnización o no querer aceptarla, lo notificara para proceder a consignarla en el Juzgado de lo Social./ SÉPTIMO.- Que en fecha treinta de octubre de dos mil tres la empresa Estuchem Fabricación S.L. procedió a consignar en la cuenta de este Juzgado la cantidad de doscientos veintiocho euros y ochenta y cinco céntimos (228,85 euros), en concepto de indemnización por despido y la de mil treinta y dos euros y veinte céntimos (1.032,20 euros), en concepto de salarios y liquidación, cantidades que fueron ofertadas al actor, sin que conste que las haya percibido./ OCTAVO.- Que el actor trabajaba con varias máquinas y varias impresoras./ NOVENO.- Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido./ DÉCIMO. Que la Sociedad Limitada Estuchem Fabricación se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Padrón D. Francisco León Gómez, en fecha seis de junio de dos mil tres, con carácter unipersonal, un capital social de tres mil seis euros (3.006 euros), dividido en tres mil seis participaciones de un valor de un euro cada una de ellas. Su objeto social es la fabricación, transformación y comercialización de papel y cartón, así como, cualquier otro producto relacionado con envase y embalaje y su domicilió social se fijó en Brión, provincia de A Coruña, en el lugar de A Telleira, parroquia de Bastábales, siendo su socio único y administrador social único D. Clemente, casado en régimen de gananciales con Dña. Olga/ DÉCIMO PRIMERO.- Que la Sociedad Limitada Cartiberia Papel y Cartón S.L., se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Padrón D. Miguel Jurjo Otero, en fecha dos de julio de dos mil dos, con un capital social de seis mil euros (6.000 euros), dividido en seiscientas participaciones sociales de diez euros cada una de ellas. Su objeto social es la fabricación, transformación y comercialización de papel y cartón y su domicilio social se fijó en Padrón (A Coruña), c/ Enlace Parque n° 9, 1 izquierda. Sus socios son, D. Gaspar, de nacionalidad portuguesa y casado, en régimen de separación de bienes con Dña. María, que suscribió trescientas nueve participaciones sociales y la sociedad limitada Ondugal Cartón, cuyo administrador único es D. Ignacio, que suscribió doscientas noventa y una participaciones sociales. Se nombraron administradores solidarios a ambos socios, siendo designado por la sociedad limitada D. Ignacio./ DÉCIMO SEGUNDO.- Que la Sociedad Limitada Ondulados Galicia se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago D. José Antonio Montero Pardo en fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con un capital social de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas), treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos (30.050,61 euros), dividido en quinientas participaciones sociales, su objeto social era la fabricación, manipulación y comercialización de cartón ondulado y cajas y su domicilio social se fijó en el Lugar de A Telleira, Bastábales, municipio de Brión (A Coruña). Sus socios iniciales eran D. Esteban y Dña. Nieves y la Sociedad Limitada Cartón Noroeste S.L., todos ellos representados por D. Adolfo, padre de los dos primeros y administrador único de la última, habiendo suscrito cada uno de los socios persona física veinticinco participaciones sociales y cuatrocientas cincuenta participaciones la sociedad limitada. Fue nombrada administradora única la sociedad limitada Cartón Noroeste S.L., que designó para representante a D. Adolfo. Posteriormente se amplió el capital social a treinta millones de pesetas (30.000.000 pesetas), pasando a ser socios por partes iguales D. Adolfo y D. Juan Carlos, cesando el primero como administrador único y siendo nombrados ambos administradores mancomunados. Posteriormente cesaron ambos como administradores mancomunados y se nombró nuevamente administrador único a D. Adolfo./ DÉCIMO TERCERO.- Que la Sociedad Anónima Papeleira Portuguesa, de nacionalidad portuguesa, tiene su domicilio social en el lugar de Pego, parroquia de Sao Paio de Oleiros, municipio de Santa María da Feira (Portugal). siendo sus administradores sociales D. Jesus Miguel y D. Jose Ángel./ DÉCIMO CUARTO.- Que el actor se encontraba inscrito como demandante de empleo desde el siete de agosto de dos mil tres./ DÉCIMO QUINTO. Que el socio único y administrador de Estuchan Fabricación S.L., D. Clemente fue trabajador de Ondulados Galicia S.L. hasta dos mil dos. Los locales que ocupa Estuchan Fabricación S.L. no son los mismos que ocupaba Ondulados Galicia S.L., estando alquilados desde el uno de julio de dos mil tres, por término de diez años y la maquinaria está alquilada a Papeleira Portuguesa S.A., en virtud de contrato de fecha uno de septiembre de dos mil tres./ DÉCIMO SEXTO.- Que Papeleira Portuguesa S.A. tenia suscrita con Ondulados Galicia S.L. una hipoteca mobiliaria sobre una maquinaria, que ha ejecutado sobre la misma, por importe de ciento seis mil ochocientos noventa y ocho euros y cuarenta y cinco céntimos (106.898,45 euros)./ DÉCIMO SÉPTIMO.- Que Ondulados Galicia S.L. realizaba trabajos por cuenta de Papeleira Portuguesa S.A. y realizó trabajos para Cartiberia Papel y Cartón S.L., que realizó y facturó en el mes de agosto de dos mil tres./ DÉCIMO OCTAVO.- Que en fecha veinte de noviembre de dos mil tres tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, con el resultado de celebrado sin avenencia, con respecto a Estuchem Fabricación S.L. y Papelera Portuguesa S.A., y de intentado sin efecto, respecto a Ondulados Galicia S.L. y Cartiberia Papel y Cartón S.L., por incomparecencia de las mismas. La papeleta demanda de conciliación se presentó el seis de noviembre de dos mil tres./ DÉCIMO NOVENO.- Que no se ha acreditado que el actor sea afiliado al sindicato UGT, ni que se haya adherido individualmente al Convenio Colectivo Extraestatutario para artes gráficas, manipulados de papel y cartón, editoriales e industrias auxiliares, suscrito en fecha cuatro de junio de dos mil uno y no publicado en el BOE."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Inocencio contra la empresa Estuchem Fabricación S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone la correspondiente indemnización, en cuantía de doscientos veintiocho euros y ochenta y cinco céntimos (228,85 euros), con cargo a la consignación efectuada por la empresa demandada en este Juzgado y a que le abone, con cargo a la misma consignación efectuada, la cantidad de sesenta y cinco euros y veinte céntimos (65,20 euros) en concepto de salarios de tramitación de los días veintinueve y treinta de octubre de dos mil tres, desestimando la demanda formulada, en cuanto al resto de sus pedimentos y absolviendo de ellos a la demandada y desestimando la demanda formulada por D. Inocencio contra las empresas Ondulados Galicia S.L., Cartiberia Papel y Cartón S.L. y Papeleira Portuguesa S.A., debía absolver y absolvía a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara la improcedencia del despido del actor, condena a la empresa Estuchem Fabricación S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a abonar al demandante la correspondiente indemnización, en cuantía de 228,85 euros, con cargo a la consignación efectuada por la empresa demandada en este Juzgado, así como a abonarle también, con cargo a la misma consignación efectuada, la cantidad de 65,20 euros en concepto de salarios de tramitación de los días 29 y 30 de octubre de 2003. Asimismo, desestima la demanda formulada en cuanto al resto de sus pedimentos absolviendo de ellos a la referida demandada y a las empresas, también demandadas, Ondulados Galicia S.L., Cartiberia Papel y Cartón S.L. y Papeleira Portuguesa S.A.

Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, en los que interesa la modificación de los ordinales primero, segundo y tercero de los hechos declarados probados, para que se modifiquen en la forma siguiente:

* El hecho primero, para que se modifique el último inciso del mismo, haciendo constar: ".... en fecha 14/2/94, prestando servicios como oficial 2ª operario de Slotter con dos o más impresoras" (Coef. 1,63 del Convenio de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón).

* El hecho segundo, para que se le añada un último inciso en el que conste: "... Por cuenta de esta mercantil continuó prestando servicios como Oficial 2ª operario de Slotter con dos o más impresoras (Coef. 1,63 del Convenio de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón).

* El hecho tercero, para que se redacte como sigue: "Que el actor ya venía percibiendo salarios acordes con el coeficiente 1,63 oficial 2º operario Slotter, en cuantía de 904 € mes sin prorrateo de extras. (SB 530,72 € /mes + ant. 31,84 + compl lin: 248,21 + beneficios: 66,10) una cuantía mensual que se corresponde con las retribuciones de las tablas del año 2000".

Las modificaciones que se interesan no resultan acogibles. Así, las relativas a los hechos primero y segundo, porque no se cita ningún documento o pericia del que se desprendan las adiciones que se postulan, sin que el texto de un convenio colectivo, que tiene naturaleza de pacto normativo, sirva para modificar los hechos declarados probados. Respecto al hecho tercero, porque su contenido encierra una valoración jurídica que no es susceptible de figurar en el relato fáctico, ya que lo que subyace es la cuestión relativa al convenio colectivo que resulta aplicable.

SEGUNDO.- Con idéntica cita procesal, interesa el demandante la modificación de los ordinales cuarto, octavo y décimo noveno de los hechos declarados probados, para que se redacten en la forma siguiente:

* El hecho cuarto, haciendo constar que: "En fecha 5/8/03 la empresa Estuchem Fabricación sucedió en la actividad a la anterior mercantil Ondulados Galicia, que igualmente tiene como actividad la de fabricación de cartón ondulado y con domicilio en A Telleira-Bastabales, municipio de Brión, haciéndose cargo de todos los trabajadores contratados por la mercantil precedente e iniciando a su actividades en ese mismo mes. El actor, pese al hecho de que continuó prestando servicios sin solución de continuidad, en fecha 4/9/03 suscribió con esta nueva sociedad un contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción. La categoría que consta en el contrato firmado es la de Operador Slotter - oficial segunda, percibiendo un salario diario de prorrata de extras en cuantía de 32,6 €, retribución que se corresponde a la establecida en Convenio para un oficial 2º Operador Slotter con una sola impresora - Coeficiente 1,55 del Convenio colectivo estraes-tatutario 2001-2003 de Artes Gráficas, manipulados de papel y cartón aplicado efectivamente por la contratante (sb: 18,52 € /día o 555,74 € / mes y complemento lineal: 277,14).

* El hecho octavo, quedando redactado con el texto que a continuación se expresa: "Que el trabajador continuó efectuando las mismas funciones que siempre hizo. Operador Slotter con dos o más impresoras (coef. 1,63), por lo de lo cual el salario que le corresponde percibir de acuerdo con el Convenio colectivo extraestatutario de artes gráficas y manipulado de papel y cartón aplicado por la empresa de manera voluntaria, asciende a la cuantía mensual de 1.055, 54 € incluida prorrata de extras (sb: 584,43 + ant: 35,07 + comp lin: 277,14 + rat. Ex: 103,25 +p/pbenf: 55,65).

* El hecho décimo noveno, quedando redactado con el texto que a continuación se expresa: "Que efectivamente la empresa Estuchem Fabricación S.L. le aplica a los trabajadores el Convenio colectivo extraestatutario para artes gráficas, manipulados de papel y cartón, editoriales e industrias auxiliares, suscrito el 4 de junio de 2001".

La modificación del hecho cuarto no resulta acogible, por cuanto las afirmaciones de que la empresa Estuchem Fabricación sucedió en la actividad a la anterior mercantil Ondulados Galicia y que el actor continuó prestando, no resultan de documento o pericia alguna a que se refiere el art. 191. b) de la LPL, sino que responden a la particular y subjetiva valoración del recurrente que, obviamente, no puede resultar viable. Y lo mismo sucede con la última parte de la revisión propuesta, que encierra un conjunto de valoraciones jurídicas que no son susceptibles de figurar en el hecho impugnado.

Igualmente, tampoco resultan aplicables las modificaciones que se postulan de los hechos octavo y décimo noveno, por cuanto ambas contienen un conjunto de valoraciones jurídicas y conclusiones particulares que no deben figurar en el relato de hechos probados.

TERCERO.- Al amparo del art. 191. c) de la LPL formula el recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia vulneración, por aplicación indebida, del art. 44 del ET, en relación con el art. 56 de la Directiva 77/1877, actual Directiva 98/1950 CE de 29 de junio de 1998, incorporada a la normativa española por medio del art. 2. 2 de la ley 12/2001, de 9 de julio, así como de la doctrina de suplicación que cita, por entender que durante el mes de agosto de 2003 se mantuvo la actividad en Ondulados Galicia, según la documental que cita, aún cuando de facto para quien los trabajadores prestaban servicios era para la nueva empresa Estuchem Fabricación, constituida en 6/6/03, quien suscribió un contrato de arrendamiento en 1/7/03, y aunque alquiló tres máquinas en 1/9/03, difícilmente se puede iniciar una actividad como la de dicha empresa con sólo tres máquinas. Ello comporta también, ajuicio del recurrente, que la antigüedad del trabajador debe ser la inicial de 15/2/94, fecha de inicio de su prestación de servicios para la empresa Cartón Noroeste S.L.

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible tal como se desprende de reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala IV del TS, sentada en recurso de casación para la unificación de doctrina (así, la STS de 29 de febrero de 2000 (RJ 20002413), que ha sido reiterada por otras, entre las que pueden citarse las de 30 de abril de 2002 (RJ 2002/7890) -acordada por el Pleno de la Sala-, 17 de mayo de 2002 (RJ 20029888), 13 (RJ 2002/7203), 18 (RJ 20028518), 21 y 26 de junio de 2002, 9 de octubre 2002, 13 de noviembre de 2002 (RJ 2003/623), 18 de marzo de 2003 (RJ 20033385) y 8 de abril de 2003 (RJ 20034975). Esta doctrina se funda en dos consideraciones. En primer lugar, como señaló la STS de 29 de febrero de 2000, no se ha producido en el presente caso el supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido delimitado por la doctrina de la Sala IV (sentencias de 5 de abril de 1993 [RJ 19932906], 23 de febrero de 1994 [RJ 1994/227], 12 de marzo de 1997 [RJ 1997/2318] y 27 de diciembre de 1997 [RJ 19979639], entre otras); supuesto que requiere "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación». Este supuesto no concurre en el caso enjuiciado "porque no ha existido un verdadero cambio de titularidad de la empresa o de un elemento significativo de la misma que al decir del art. 44 sea un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma. Este cambio de titularidad puede producirse en razón de un acto "inter vivos» de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario) o en virtud de una transmisión "mortis causa» de la empresa o de una parte significativa de la misma [arts. 44 y 49.1 g) del ETl. El segundo requisito esencial es que los elementos cedidos patrimoniales, constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada, así pues no basta la simple transmisión de bienes, sino que éstos han de constituir un soporte económico suficiente para que continúe activa la acción empresarial precedente. El art. 51.11 ET habla, al respecto, de "elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial...", y que dichos factores se correspondan con la empresa en su conjunto o alguno de sus centros de trabajo o, incluso, una de sus unidades productivas con capacidad para funcionar autónomamente, ya que lo esencial a estos efectos es la posibilidad de continuación de esa misma actividad por el nuevo empresario en virtud de un nexo jurídico con el anterior, de manera que se acredite que se ha transmitido una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada (STS de 26 marzo 1984 Ar. 1609; y STS de 5 febrero 1991, Ar. 800).

Y en el presente caso, tanto del relato fáctico como de la fundamentación jurídica no se desprende la concurrencia de ninguno de los citados requisitos, pues en absoluto consta que la maquinaria utilizada por Estuchan Fabricación S.L. y la usada por la supuesta cedente Ondulados Galicia S.L. sea la misma, sino que, por el contrario, de lo declarado probado y razonado por el juzgador de instancia se deduce precisamente que se trata de maquinaria distinta. Y lo mismo ocurre con el soporte básico de la explotación, en concreto, la nave industrial, ya que en ella conviven varias empresas, tal como resulta del hecho décimo quinto y razona el Magistrado de instancia tras apreciar conjuntamente las pruebas documental (croquis unido al contrato de arrendamiento) y testifical, sin que dicha valoración, realizada con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, pueda ser calificada de errónea, arbitraria o irrazonable. Consecuentemente, al no existir sucesión de empresa en el sentido exigido por el art. 44 del ET, no cabe apreciar una antigüedad mayor en la relación laboral del actor, la que ha de computarse desde el inicio de su prestación de servicios para la entidad Estuchem Fabricación S.L., respecto de la que tampoco consta una vinculación directiva con la anterior empresa Ondulados Galicia S.L. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO.- Con idéntica cita procesal formula el recurrente el tercero de los motivos de suplicación, en el que denuncia vulneración por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 56 del ET, de acuerdo con la redacción introducida por la ley 45/2002, de 12 de diciembre, y ello por entender que en este caso no puede operar la interrupción de los salarios de tramitación. En primer lugar, porque, a su juicio, existiendo sucesión empresarial la antigüedad de que debe partirse a efectos de cálculo de indemnización y salarios de trámite es la de 15/2/94, fecha del comienzo de la prestación de servicios para la empresa Cartón Noroeste S.L. Y en segundo lugar, porque aun cuando se estimara que no existe sucesión, la antigüedad del trabajador sería la de 5/8/03, día siguiente a la fecha en que fue dado de baja por la anterior mercantil, tanto más cuando de hecho ya estaba prestando servicios bajo las órdenes y dependencia de Estuchem Fabricación S.L., que debería abonar la indemnización desde esa fecha y de acuerdo con el salario establecido en la norma convencional para un Oficial 2ª operario de Slotter con dos o más impresoras en la cantidad mensual de 1.055, 54 €.

El motivo tampoco resulta acogible por las siguientes razones: En primer término, porque, como ya se razonó, no existe sucesión empresarial y, por tanto, no puede partirse a efectos de cálculo de indemnización y salarios de trámite, de la antigüedad inicial de 15/2/94, fecha del comienzo de la prestación de servicios para la empresa Cartón Noroeste S.L. Y en segundo término, porque tampoco cabe acoger la antigüedad de 5/8/03 y el salario mensual de 1.055, 54 €. Lo primero, porque ni del relato fáctico ni de la fundamentación jurídica se desprende -mas bien sucede lo contrario- que el demandante prestara servicios ininterrumpidos, pasando sin solución de continuidad de Ondulados Galicia S.L. a Estuchem Fabricación S.L., pues el magistrado de instancia señala que se inscribió como demandante de empleo el 7/8/2003 hasta el 4/9/2003 en que fue contratado, sin que tampoco exista dato objetivo alguno que permita calificar al socio único y administrador de Estuchem Fabricación como simple testaferro o fiduciario de la anterior empleadora por el hecho de que hubiese trabajado para ella. Y lo segundo, porque tampoco puede aceptarse que el Convenio colectivo aplicable sea el Extraestatutario para Artes gráficas, pues del inalterado hecho décimo noveno se desprende que no se ha acreditado que el actor se hubiese adherido individualmente a dicho convenio ni que estuviese afiliado el Sindicato que lo suscribió (UGT), de modo que el pacto colectivo que debe reputarse aplicable es el Convenio estatutario tal como ha hecho el juzgador de instancia (art. 89 ET), y si de tal aplicación resulta que el salario diario de 32,60 euros que la empresa venía abonándole, es superior al que figura en la Tablas salariales del Convenio estatutario (BOE de 19/1/2000), debe mantenerse dicho salario que se declara probado. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Inocencio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia del recurrente frente a las empresas demandadas Estuchem Fabricación S.L., Ondulados Galicia S.L., Cartiberia Papel y Cartón S.L. y Papeleira Portuguesa S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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