Última revisión
10/06/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012005100364
Encabezamiento
Recurso n° 2108/05
MFV
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
A Coruña a diez de junio de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2108/05 interpuesto por Dª. Amparo contra
la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 60/05 se presentó demanda por Dª. Amparo en reclamación de DESPIDO siendo demandado el INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA.S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 23 de febrero de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante Dª. Amparo, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA, S.A., la categoría profesional de auxiliar sanitario y un salario mensual de 1.052,92 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Con fecha 11-06-04 se suscribe contrato de interinidad para cubrir temporalmente puesto durante el proceso de selección para su cobertura definitiva. Por medio de carta de fecha 22-11-04, se le comunicó que con fecha 06-12-04 cesaría en su puesto por no haber superado el proceso selectivo, pasando el mismo a partir de dicha fecha a ser ocupado por la persona que ha superado las pruebas. 3.- El puesto que venía ocupando la actora fue objeto de convocatoria pública para su cobertura con carácter definitivo, publicada en el DOGA en fecha 27-07-04. Presentándose la actora a dicha convocatoria, no superó la primera fase, recurriendo la lista definitiva publicada al efecto, estando pendiente la celebración del correspondiente juicio. 4.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 22-12-04, la misma tuvo lugar en fecha 11-01-05 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 24.-01-05. 5.- La actora suscribió contrato para obra o servicio determinado en fecha 05-11-01 En fecha 11-06-03 suscribió otro contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 10-12-03, que se prorrogó hasta el 10-06-04. En fecha 11-06-04 suscribe nuevo contrato de interinidad. Tras el cese de 06-12-04 suscribió contrato en fecha 07-12-04 de interinidad para sustituir a trabajador. En fecha 09-12-04 suscribió nuevo contrato de interinidad para sustituir a trabajador. 6.- Con anterioridad la actora prestó servicios para la demandada a medio de diversos contratos en los siguientes periodos: 15-11-00, del 16-12-00 al 17-12-00, el 21-12-00 al 28-12-00, el 03-01-01, del 11-01-01 al 03-06-01, el 05-06-01, del 07-06-01 al 19-06-01, del 02-07-01 al 29-07-01, del 14-08-01 al 09-09-01, del 10 al 16-09-01, del 20 al 21-09-01, del 1 al 7-10-01, el 19-10-01, del 22 al 31 -10-01 y el 02-11-01 "
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amparo, se absuelve a la empresa INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas"
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda declarando nulo o improcedente el despido con sus efectos correspondientes, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un motivo único de suplicación la infracción el art. 15.1 C ET y art. 4 RD 2720/1998; citando también en el motivo la Disposición Adicional 12 Ley 6/97, redacción DF 1a. 3 Ley 33/03, arts. 56 a 59 de la misma ley, arts. 3.1 y 4.1 del C.Civil, 106.1 CE, 6 LOPJ, 1.2 del C.Civil y 3 del Estatuto de los Trabajadores, y SSTSJ de Cataluña 2/4/01 y 24/4/04 y Navarra 15/4/04, Audiencia Nacional de 10/2/04 y del T.Supremo.
SEGUNDO.- Son HDP: 1) La demandante Dª. Amparo, mayor de edad y con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la empresa INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA, S.A., con la categoría profesional de auxiliar sanitario y un salario mensual de 1.052,92 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2) Con fecha 11-06- 04 se suscribe contrato de interinidad para cubrir temporalmente puesto durante el proceso de selección para su cobertura definitiva. Por medio de carta de fecha 22-11-04, se le comunicó que con fecha 06-12-04 cesaría en su puesto por no haber superado el proceso selectivo, pasando el mismo a partir de dicha fecha a ser ocupado por la persona que ha superado las pruebas. 3) El puesto que venía ocupando la actora fue objeto de convocatoria pública para su cobertura con carácter definitivo, publicada en el DOGA en fecha 27-07-04. Presentándose la actora a dicha convocatoria, no superó la primera fase, recurriendo la lista definitiva publicada al efecto, estando pendiente la celebración del correspondiente juicio. 4) La actora suscribió contrato para obra o servicio determinado en fecha 05-11-01. En fecha 11-06-03 suscribió otro contrato eventual por circunstancias de la producción con duración hasta el 10-12-03, que se prorrogó hasta el 10-06-04. En fecha 11-06-04 suscribe nuevo contrato de interinidad. Tras el cese de 06-12-04 suscribió contrato en fecha 07-12-04 de interinidad para sustituir a trabajador. En fecha 09-12-04 suscribió nuevo contrato de interinidad para sustituir a trabajador. 5) Con anterioridad la actora prestó servicios para la demandada a medio de diversos contratos en los siguientes periodos: 15-11-00, del 16-12-00 al 17-12-00, el 21-12-00, el 28-12-00, el 03-01-01, del 11-01-01 al 03-06-01, el 05-06-01, del 07-06-01 al 19-06-01, del 02-07-01 al 29-07-01, del 14-08-01 al 09-09-01, del 10 al 16-09-01, del 20 al 21-09-01, del 1 al 7-10-01, el 19-10-01, del 22 al 31-10-01 y el 02-11-01.
TERCERO.- No cabe censurar la sentencia recurrida cuando, considerando que la demandada si bien no es Administración Pública, sí es una S.A. constituida por capital público -lo que no cuestiona la recurrente-, le aplica la Ley 10/96, de actuación de entes y empresas en las que tiene participación mayoritaria la Xunta de Galicia, en materia de personal y contratación, en cuanto que obliga (art 2) a que la selección del personal de estas entidades, fundaciones y sociedades se efectúe con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la convocatoria, y que al efecto prevé (art. 4º) que se haga anuncio público de convocatoria, selección por una comisión... Es a partir de tal previsión legal que la juzgadora de instancia, a la vista de que en el proceso se recurre el cese dado a la actora en 6/12/04 en el puesto que ocupaba al haber sido objeto de cobertura definitiva tras una convocatoria pública al efecto, concluye que "no es de aplicación en el presente supuesto el límite temporal de los tres meses antes mencionados"; en referencia a que el art. 4.1 RD 2720/98 establece que el contrato de interinidad se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, fijando el límite temporal de 3 meses de duración, excepto en el supuesto de que el proceso de selección lo lleve a cabo una Administración Pública, en cuyo caso el contrato durará el tiempo que duren dichos procesos.
La recurrente hace hincapié en que "el contrato de interinidad suscrito entre la actora y la empresa demandada, no puede tener una duración superior a 3 meses, pues no nos hallamos ante un supuesto de contratación por la Administración Publica, dado que el Instituto Galego de Medicina Técnica, S.A. es una sociedad mercantil, que aunque sea de capital público, se somete en su actuación al derecho privado" Precisamente invoca la parte en este contexto la Ley 6/97, norma que ha considerado en supuesto similar al presente la STSJ Galicia de 16/2/05, Rec 5552/04.
CUARTO.- La citada sentencia de este Tribunal dejó argumentado lo siguiente: "Por su parte, el art. 55 de la Ley 6/1997 (14/Abril), relativo al personal al servicio de las entidades públicas empresariales, dispone: "1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo [...]. 2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas: [...] b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad». Y la Dª. Duodécima de la misma norma preceptúa que "Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado [...l. En ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública».
"......Ahora bien, señalábamos antes que el art. 55 de la Ley 6/1997 disponía que al personal de las entidades públicas empresariales se les aplicaba "el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo» y que precisamente en el propio precepto se señalaba que el personal no directivo "será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad». Pues bien, este último mandato nos lleva a aplicar doctrina jurisprudencial que arranca de la STS 20/01/98 Ar. 1000, dictada en Sala general, y que ha reiterado -entre otras- en las resoluciones de 20/10/99 Ar. 8401, 08/02/00 Ar. 1744 y 29/05/00 Ar. 4804 (todas ellas respecto de personal del Ministerio de Defensa, precisamente), 20/03/02 Ar. 3808 (en el ámbito de las Instituciones Sanitarias) y 20/03/02 Ar 5284 (para las Administraciones local y autonómica), sobre la distinción entre la indefinición de la relación laboral y la fijeza en el ámbito de las Administraciones Públicas. Conforme a tal doctrina -tal como tenemos recordado en sentencias, entre otras, de 22/01/03 R. 5871/99, 30/01/03 R. 191/00, 22/03/03 R. 820/00 y 25/05/04 R. 5490/00-, las normas de carácter administrativo reguladoras de la selección del personal de las Administraciones Públicas (Ley 30/1984 y Real Decreto 364/1995, fundamentalmente) son aplicables a todas y cada una de estas Administraciones, a las que colocan en una posición especial, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección. Y "en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público pues estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional», y de ahí que "las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Publicas y a los intereses que con aquéllas se tutelan», por lo que ha de concluirse "que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de persona fijo en las Administraciones Publicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato». Y consideramos tal doctrina aplicable a autos, porque -a pesar de su naturaleza jurídica privada- es indudable la impregnación pública de la SAE "Correos y Telégrafos», puesto que el art. 58.Uno 1 de la Ley 14/2000 dispone que el capital social de la misma "pertenecerá íntegramente a la Administración del Estado»; y porque -este es el argumento decisivo- existe para ella una previsión legal de cobertura definitiva de las plazas con los mismos criterios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen para la Administración Pública propiamente dicha; mandato legal y principios que se desconocerían si se admitiese que la mera irregularidad en la contratación o el exceso temporal en el proceso selectivo pudieran llevar a atribuir fijeza de plantilla a los trabajadores contratados por tiempo limitado...".
En el caso presente, además, la Ley 10/96 (DOG) que aplica la sentencia recurrida es rotunda al respecto de la forma obligada de contratación en empresas como la demandada y que, con esta cobertura, también se traslada al Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por fundaciones públicas sanitarias o empresas públicas, de aplicación a la demandada (su art. 1 así lo dispone), cuyo art. 11 establece que en el supuesto de cobertura interina... se mantendrá el vínculo hasta su cobertura definitiva por el procedimiento selectivo previsto en el art. 13, mientras que el art. 12, relativo a "selección de personal", prevé que esta selección se realizará "de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en los términos previstos en la Ley 10/96...". En todo caso, es la Ley la fundamental cobertura al efecto.
El conjunto normativo otorga oportuna cobertura a la actuación de la demandada al margen de la literalidad del art. 4.1 RD 2720/98, como concluía la STSJ Galicia citada; lo cual implica, retomando también la argumentación que de esta sentencia se dejó transcrita, desechar la existencia del pretendido despido. Y es que el puesto que venía ocupando la actora y en cuyo desempeño fue cesada con fecha 6/12/04, fue objeto de convocatoria pública para su cobertura con carácter definitivo mediante el sistema previsto en la ley citada, sin que incidan los servicios que previamente a la contratación de interinidad en 11/6/04 ha venido prestando la actora como dicen los HP 5º y 6º, que se declaran prestados mediante contratación temporal concreta y además con el contexto que otorga la previsión del art. 14 del Convenio Colectivo (selección de personal con contrato de duración determinada). Por consiguiente, al margen del sometimiento de la demandada en su actuación al ordenamiento privado, su condición de sociedad de capital público y la previsión legal específica que se dejó puntualizada en orden a la cobertura definitiva de las plazas en este tipo de empresas no pueden ser desconocidas, y a ello se llegaría admitiendo que el exceso temporal de que habla la recurrente y al amparo de la disposición que invoca provocase la conversión en trabajador fijo o definitivo de quien fue contratada con el amparo oportuno y según previsión específica por tiempo limitado u obstase a este, lo que en el caso resulta inviable, teniendo asimismo cobertura legal el cese dado a la actora; precisamente invocando la propia comunicación de cese la Ley 10/96.
No hay, pues, despido en el cese dado con fecha 6/12/04, sino finalización contractual. Y tampoco se opone a ello la alegación que también hace la recurrente de que "no se identifica claramente el puesto de trabajo objeto de cobertura" Aparte de que es HDP incombatido (HDP.3º) que -"el puesto que venía ocupando la actora fue objeto de convocatoria pública para su cobertura. " y que (HDP.2º)" se le comunicó que con fecha 6/12/04 cesaría en su puesto por no haber superado el proceso selectivo, pasando el mismo a partir de dicha fecha a ser ocupado por la persona que ha superado las pruebas", habiendo así estado en todo caso identificado el puesto realmente para las partes, que es lo sustancial (máxime cuando se aduce ser la única vacante que salió a concurso y la actora se presentó a la convocatoria), la alegación constituye una improcedente cuestión nueva, como así lo denuncia el Instituto Galego de Medicina Técnica en la impugnación del recurso, dado que no aparece planteada en demanda, en que lo aducido fue la prolongación de la interinidad más allá de los tres meses previstos en el artículo 4 RD 2720/98 (Hecho 5º), ratificada en juicio en estos términos, resolviendo la sentencia referido planteamiento.
Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y los argumentos que la acompañan, y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, de fecha 23/2/05 en autos n° 60/05 seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO GALEGO DE MEDICINA TÉCNICA, S.A., confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
