Última revisión
20/07/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2005 de 20 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012005100454
Encabezamiento
Recurso núm. 2548/2005
MAF
Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
A Coruña, a veinte de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2548/2005 interpuesto por Eugenio contra
la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO DE VIGO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenio en reclamación de DESPIDO siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 979/04 sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 por el Juzgado de referencia que acoge la excepción de caducidad la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Don Eugenio, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, venía prestando servicios para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde el 1 de septiembre de 1989, estando adscrito en la actualidad al Sio Galego de Saúde, con categoría profesional de S-B- 241, correspondiente al puesto de trabajo de ATS/DUE, percibiendo una remuneración mensual de 2.157,52 euros, incluido prorrateo de pagas extras.- 2º) El actor, según certificado del Instituto Social de la Marina, ha prestado servicios en los siguientes lugares y periodos:
DESDE
01-10-89
27-12-89
02-01-90
01-05-90
01-07-91
01-01-92
01-01-94
HASTA
31-10-89
30-12-89
25-04-90
25-04-91
31-12-91
31-12-93
29-02-96
CATEGORÍA CARÁCTER DEL PROFESIONAL SERVICIO PRESTADO
ATS Servicio Urgencias Sustitución
ATS de Zona Sustitución
ATS de Zona Sustitución
ATS de Zona Sustitución
ATS Servicio Urgencias Contrato temporal
ATS Servicio Urgencias Contrato Temporal
ATS servicio Urgencias Interino
Desde entonces y hasta el 30.09.04, para el organismo adscrito a gerencia de atención primaria de Pontevedra Área norte (Xap).- 3º) El actor participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo par a la selección y provisión de plazas de personal estatutario, de las instituciones dependientes del Servicio Galego de Saúde, en la categoría ATS-DUE, que se convocaron por Orden de la Conselleria de Sanidade, de 29 de julio de 2002.- 4º) Terminada la oposición y abierto el plazo de concurso, por resolución de 8 de junio de 2003, se señaló plazo para presentar los perceptivos documentos, entre ellos, la titulación exigida para participar en las pruebas selectivas.- El actor resultó excluido, por no aportar titulación, siéndolo también en la resolución que declaró la superación definitiva de la fase de selección. Interpuso recurso de reposición que fue desestimado expresamente por este centro directivo.- 5º) El 17 de septiembre de 2004, el Gerente de la XAP remite escrito al trabajador, suspendiéndole de su relación laboral y funciones, desde esa fecha, por lo que la titulación que obra en el expediente no le acredita para ejercer las funciones de enfermero. Al mismo tiempo se le indicaba que, de no aportar título de diplomado universitario en enfermería o equivalente en el plazo de 10 días, se consideraría El 29 que no tenía título suficiente para realizar las funciones de enfermero en el sistema nacional de salud, lo que podría constituir causa de nulidad del vínculo.- 6º) El 29 de septiembre aportó, además de escrito, fotocopia del título obtenido en Francia (folio 62 y 63).- 7º) Con fecha de 30.09.04, el Director Gerente del XAP le comunicó que declaraba extinguida la relación de prestación de servicios con dicho Organismo, que le fue notificado el 1 de octubre de 2004.- 8º) Con fecha 3 de noviembre de 2004, tuvo entrada en el RG de la Gerencia de Atención primaria escrito de reclamación previa."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo la excepción de caducidad alegada por la Entidad Gestora demandada, frente a la demanda de despido interpuesta por DON Eugenio, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro la caducidad de dicha acción, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de caducidad alegada por la Entidad Gestora demandada, frente a la demanda de despido interpuesta por Da Eugenio, contra el Servicio Gallego de Salud, y declaró la caducidad de dicha acción, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a cuatro motivos, el primero correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que pretende la revisión fáctica y los tres restantes correctamente amparados en el apartado c) del mismo precepto procesal, en los cuales denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-. La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende la Modificación -Adición del HDP 1, a fin de que se adicione a continuación de "... estando adscrito en la actualidad al Servicio Galego de Saude" y antes de " con categoría profesional de S-B-241..." la frase " como personal estatutario interino". Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 39 y 40 de los autos; modificación y adición que ha de ser estimada al apoyarse en documentos hábiles al efecto y desprenderse la frase que se pretende adicionar del contenido de los citados documentos."
TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia a infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1 y 2.2 de la ley 55/2003 de 16 de diciembre que regula el estatuto marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y el articulo 114 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la aplicación indebida del articulo 59.3 del ET y la inobservancia de la jurisprudencia que lo interpreta; alegando en esencia que dada la especial naturaleza del vinculo estatutario que une al actor con la administración demandada distinto del meramente laboral lo que es absolutamente relevante a los efectos del presente recurso y tal relación es ajena al ámbito laboral y así el TS en sentencia de 15 de marzo de 2004 que declara que dado que el Personal Estatutario no esta vinculado a la Administración Publica por una relación laboral, sino administrativa, y de acuerdo con ello no es de aplicación lo dispuesto en los artículos 59.3 del ET y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero si lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral lo que conduce al articulo 114.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto dispone que el plazo para la interposición del recurso ordinario ser de 1 mes, transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución quedará firme a todos los efectos.
Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia la recurrente infracción del articulo 58.2 de la ley 30/1992, Art. 24.1 de la CE y de la jurisprudencia pacifica por reiterada, que determina sin ambages que nunca puede producir la caducidad de la acción el hecho de haberla interpuesto dentro del plazo señalado erróneo al efecto por la propia administración; y así la administración comunico al actor en la resolución de fecha 30 de septiembre de 2004 que disponía de un plazo de 30 días para formular la reclamación previa a la vía laboral, plazo que es de días hábiles en virtud de lo establecido en el Art. 48.1 de la LRJAP-PAC; y así notificada la resolución de 30 de septiembre el 1 de octubre de 2004 que declaraba extinguida la prestación de servicios, el plazo concedido para formular la reclamación finalizaba (descontados los domingos y festivos) el 9 de noviembre y formulada la reclamación previa el 3 de noviembre, esta se interpuso dentro del plazo concedido por la Administración al efecto, e interpuesto reclamación previa en 3 de noviembre de 2004 esta puede entenderse desestimada el 3 de diciembre de 2004 por lo que el plazo de 2 meses (art 69 de la LPL ) para interponer la correspondiente demanda judicial finalizaría el 3 de febrero de 2005, e interpuesta la misma el 23 de diciembre es obvio que esta presentada en plazo, en cuanto solo transcurrieron 20 días naturales -hábiles desde aquella desestimación presunta -Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y se aprecie la inexistencia de la caducidad de la acción anulando la sentencia de instancia, y que por el juzgador de instancia se dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto.
Con arreglo al relato de hechos probados, completado con los datos que figuran en el expediente administrativo, consta que con fecha de 30-09-2004 el Director Gerente de la XAP le comunicó al actor que declaraba extinguida la relación de prestación de servicios con dicho organismo, que le fue notificado el día 1-10-2004 y en el pie del recurso se le indicaba que podía formular reclamación previa en el plazo de 30 días; que el día 03-11-02 tuvo entrada en el registro general de la Gerencia de Atención Primaria, reclamación previa a la vía jurisdiccional social, solicitando dejar sin efecto la resolución por la que unilateralmente se extingue la relación laboral, la cual fue incontestada y con fecha de 23 de diciembre de 2004 presenta demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente.
Que el TS en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003 (RJ 2003/3648) señala que en materia de plazos ha de estarse al cumplimiento de los erróneamente señalados por las administraciones publicas, y por ello no procede la caducidad de la acción; la cual señala que: ".... En supuestos como el presente se produce enfrentamiento entre dos principios legales. De una parte la naturaleza de orden público procesal de la caducidad que obliga a apreciarla incluso de oficio. Consecuencia es que los plazos para interponer la demanda se suspenden (no se interrumpen) por las causas marcadas expresamente en la Ley y no por otras diferentes. En sentido contrario operan dos principios. El de la buena fe en el respeto a los actos propios y el de la efectividad de la tutela judicial efectiva.
No puede estimarse que obra de buena fe la Administración que, primero, informa erróneamente de los plazos para ejercitar reclamaciones frente a sus actos y, después, invoca la caducidad frente a quien ejercitó las acciones dentro del plazo que se le había notificado que podía hacerlo, transformando así la garantía que el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece a favor del administrado, en una especie de añagaza que le haga caer en el error. No es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio a consecuencia de su propia violación de la norma.
El principio de tutela judicial efectiva que el art. 24 de la Constitución (RCL 19782836) consagra, no impide que una pretensión pueda quedar sin resolver en cuanto al fondo por incumplimiento de requisitos procesales. Pero estos obstáculos de legalidad ordinaria han de ser interpretados de una manera racional o, empleando los términos del Tribunal Constitucional, de modo que haya una proporcionalidad entre la causa de inadmisión y el resultado al que conduce (sentencias del TC 90/1983 [RTC 198390], 216/1986 [RTC 198626], entre otras de idéntico contenido). El contenido normal del derecho a la tutela judicial consiste en lograr una resolución en cuanto al fondo, y este contenido únicamente cede cuando concurra una causa legal de inadmisión que sea razonablemente aplicada y a condición de que el razonamiento judicial se ajuste a normas constitucionales y no se desvíe del sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental. A propósito del preciso tema que hoy se discute se pronunció el Tribunal en las sentencias 193 y 194 de 1992, certeramente invocadas por el señor Juez de instancia, Con arreglo a ellas "Ciertamente, los mandatos del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) son Derecho necesario, pero también lo son aquellos preceptos de la LPA que se refieren a los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, esto es, el art. 79.3 y 4 LPA (RCL 1958258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), cuya aplicación hubiera supuesto la admisión de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social. La prevalencia concedida al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores supone que de hecho la Administración ha venido a beneficiarse de sus propias irregularidades, al haber inducido a los hoy demandantes a error, y a actuar dentro de un plazo que, posteriormente, la misma Administración consideró inaplicable. Y, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 204/1987 [RTC 1987204], fundamento jurídico 4º) Por el contrario, resulta razonable estimar que el art. 79.3 LPA era aplicable al presente supuesto, de manera que la notificación, aun errónea (como reconoce el propio Juzgado) debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado". Igual doctrina ante supuestos similares es la seguida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, entre otras, en Sentencias de 16 de junio 1992 (RJ 19924937) (Recurso 7780/1990, 6 de febrero de 1995 (RJ 1995360) (Recurso 2595/1992) y 11 de diciembre de 1995 (RJ 19959172) (Recurso 2472/1992).
Ha de valorarse en adición, que la caducidad es institución que pretende reforzar la seguridad jurídica de quien habría de sufrir las consecuencias del éxito de la acción ejercitada. Y resultaría no ya desproporcionado, sino altamente contrario a los principios de justicia distributiva, robustecer la posición, ya de por sí favorable, que la Ley dispensa a la Administración en el proceso, al exigirse la reclamación previa para demandarla, otorgándole un plus nacido, precisamente, de su mal cumplimiento de las obligaciones de orden público que le impone el Ordenamiento Jurídico, aunque no conste que esa defectuosa información fuera intencionada.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de diciembre de 2004 (STC 252/2004), la cual recogiendo doctrina contenida en sentencia de STC 214/2002 de 11 de noviembre y la STC 154/2004 de 20 de septiembre señala que "......no reúne las condiciones de razonalidad y proporcionalidad, exigibles en la interpelación de las normas procesales en juego y resulta por tanto vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 de la CE) la decisión judicial de apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos de la administración, que no puede fundarse de aquel error fundando después en el la caducidad de la acción, pues entones la parte demandante, habiendo segundo con buena fe el plazo indicado por la administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la administración que le indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos de la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales."
Esta es la tesis que ha de seguir esta Sala, y puesto que notificada la resolución de 30 de septiembre de 2004 que declaraba extinguía la relación de prestación de servicios, el 1 de octubre de 2004, y dado que el plazo concedido para formular reclamación previa era de 30 días, dicho plazo (que por imperativo del Art. 48.1 de la LRJAP-PAC es de días hábiles) descontando los festivos finalizaba el 9 de noviembre de 2004 y formulada la reclamación previa el 3 de noviembre, esta fuera de toda duda que la misma se interpuso dentro del plazo concedido al efecto por la administración demandada; e interpuesta reclamación previa el 3 de noviembre, esta puede entenderse desestimada el 3 de diciembre de 2004, por lo que el plazo de dos meses para interponer la correspondiente demanda judicial finalizaría el 3 de febrero de 2005 e interpuesta la misma el 23 de diciembre de 2004 es obvio que esta presentada en plazo, por lo que no cabe apreciar la excepción de caducidad de la acción, por todo lo cual y estimando el recurso interpuesto, procede declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que por el juzgador de instancia y declarando la inexistencia de la caducidad, proceda con libertad de criterio a resolver sobre el fondo del asunto.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de 28 de febrero de 2005, en los autos núm. 979/2004, seguidos a instancia de DON Eugenio contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre DESPIDO a su virtud, previa declaración de nulidad, reponemos las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la mentada Sentencia, a fin de que por el juzgador de instancia, sin apreciar la excepción de caducidad de la acción de despido, se entre a conocer sobre el fondo del asunto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
