Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

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15/07/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2670/2005 de 15 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100459

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, declarada en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por este. Y ello porque, según recoge la sentencia, las causas económicas existen, pues del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta acreditadas las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa, resultando patente e incuestionable la existencia y realidad de la causa económica justificadora de la extinción del nexo contractual que unía a la demandante con la empresa demandada, cuanto que como acertadamente razona la juez "a quo" las elevadas pérdidas que se vienen produciendo en la empresa desde hace años, demuestran que se trata de causa económica objetiva, real y actual.

Encabezamiento

Recurso núm. 2670/05

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, quince de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2670/05 interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente la

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique en reclamación de DESPIDO siendo demandado SILVA FERRETEROS, S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 39/05 sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- El demandante, D. Juan Enrique, D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "Silva Ferreteros S.A." desde el 19-02-1990, con categoría profesional de Oficial Administrativo y salario mensual de 1191,79 euros incluido el prorrateo de pagas extras./ 2°.- Mediante carta de 30 de noviembre de 2004, la empresa comunicó al trabajador su despido por causas económicas, dada la grave crisis que atravesaba la empresa. La carta de despido obra en autos y se da aquí por reproducida./ La fecha de efectos del despido era la de 30 de diciembre de 2004./ 3º.- La empresa "Silva Ferreteros S.A.", en 1998 cuando se denominaba "Celestino Silva e Hijos, S.A." procedió al despido objetivo de cinco de sus trabajadores, los cuales aceptaron en la conciliación celebrada ante el S.M.A.C. la indemnización ofrecida por la empresa, a la vista de la documentación aportada./ 4°.- En sentencia de 1-5-2000 dictada en el procedimiento n° 716/99 seguido en el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, se hizo constar la situación económica negativa de la empresa "Silva Ferreteros S.A."./ 6°.- Por auto del referido Juzgado de fecha 9 de enero de 2004 se aprobó el convenio de la suspensión de pagos, según el cual se acordaba un año de carencia desde la aprobación del convenio, y el pago a todos los acreedores del 100% de sus respectivos créditos, acordándose pagar el 50% el segundo año y el 50% restante el tercer año./ 7°.- La empresa demandada viene teniendo dificultades económicas desde 1997, dificultades que desde el año 2000 se cuantifican en los resultados de pérdidas anuales siguientes:

Año 2000.....................164.195,95 €

Año 2001..................... 0,00 €

Año 2002...................... 146.642,17 €

Año 2003....................... 7.648,28 €

8°.- En el año 2001 no resultan pérdidas de la cuenta de resultados a pesar de ascender éstas a 218.276,54 euros, por haber vendido la empresa el local sito en C/ Peregrina, venta que supuso unos ingresos de 448.234 euros./ 9º.- el demandante no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores ni la cualidad de delegado sindical./ 10°.- En fecha 17 de enero de 2005 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra SILVA FERRETEROS, S.A. debo declarar y declaro procedente el despido del que ha sido objeto el trabajador demandante, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra SILVA FERRETEROS S.A., y declaró procedente el despido del que ha sido objeto el trabajador demandante, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia incorrecta aplicación del artículo 52 c) del ETT, alegando en esencia que el despido por causas económicas exige dos requisitos: la existencia de la situación negativa de la empresa y que la medida adoptada contribuya a superarla, y en la presente litis no consta que por la demandada se hayan tomado otro tipo de medidas que, junto con el despido del actor, ayuden a la reactivación económica de la empresa.

Esta Sala ha señalado que si las causas aducidas por la empresa para la resolución contractual son de carácter económico, se exige la concurrencia de dos requisitos:

a) Existencia de una situación económica negativa.

b) Que la medida adoptada contribuya a superarla. El primero de los requisitos es un hecho pretérito y presente y como tal susceptible de prueba plena y su carga incumbe al empresario cuando la medida es cuestionada judicialmente. El segundo requisito ya no es un hecho. Es una previsión de futuro. Sobre una previsión no puede exigirse la misma contundencia en la prueba que respecto de hechos pretéritos. Bastará acreditar la existencia de una razonable expectativa de que la amortización de los puestos de trabajo contribuirá a superar dicha situación negativa. Habrá que estar a cada caso concreto para determinar si la extinción de los contratos de trabajo puede considerarse como una medida que, razonablemente, ayudará a salir de la crisis, lo que dependerá el caso supuesto de las dimensiones de la empresa, del número de trabajadores de la misma, y en fin, de la naturaleza y alcance del conjunto de medidas acordadas y circunstancias concretas que afecten al desarrollo de la actividad empresarial, bien entendido que, como hemos dicho, basta acreditar que estas medidas pueden permitir la solución o disminución de los problemas económicos de la empresa para que la extinción se estime procedente, sin que pueda exigirle la total y absoluta garantía de la consecuencia de estos fines, lo que, por su propia naturaleza es un hecho de futuro imprevisible; estos criterios son los aplicados en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, de fechas 24 de abril (RJ 19965297) y 14 de junio 1996 (RJ 19965162). Como en las mismas se dice: "1.- Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible, antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad, y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma. 2.- Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de las empresas. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas de balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.". 3.- Debe darse una necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable. 4.- Sobre este extremo, la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica o garantizar la viabilidad de la futura empresa. Es cierto que el Art. 52.c) alude a "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo», y que el Art. 51.6 habla de que las medidas propuestas sean "necesarias a los fines previstos", pero nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan éstas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis. Se ha de tener en cuenta a este respecto que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica.

En el supuesto que ahora se plantea, tales causas económicas existen, pues del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta acreditadas las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa, resultando patente e incuestionable la existencia y realidad de la causa económica justificadora de la extinción del nexo contractual que unía a la demandante con la empresa demandada, cuanto que como acertadamente razona la juez "a quo" las elevadas pérdidas que se vienen produciendo en la empresa desde hace años, demuestran que se trata de causa económica objetiva, real y actual, pues aunque la empresa ha conseguido reducir dichas pérdidas con la venta de inmovilizado así como la suspensión de pagos declarada judicialmente, lo cierto es que la situación económica de la misma sigue siendo delicada, como lo demuestra el convenio consensuado con los acreedores a quienes no terminara de pagar las deudas hasta el año 2007. Por lo que la sala estima con la juzgadora de instancia que en efecto, concurren pues los requisitos imprescindibles para la extinción por causa económica.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, también correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia aplicación incorrecta de los artículos 53 del ETT y artículo 122 y 123 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando en síntesis que si bien la empresa no está obligada a satisfacer la indemnización por despido objetivo en el momento de comunicarlo, si lo está cuando éste se hace efectivo, y en autos no consta que la demandada abonara al demandante la indemnización ,(cuyo importe es de 11.806,67 euros y no los 11.125 euros que se reflejan en la carta de despido), cuya consecuencia sería la declaración de nulidad del despido efectuado; y en todo caso si la juzgadora ha considerado ajustado a derecho el despido efectuado, el fallo de la sentencia debería haber condenado a la demandada a abonar al actor el importe de la indemnización de 20 días por año de servicio en los términos del artículo 53 del ETT, y si la empresa hubiera acreditado el pago de la misma, o de otro importe tendría que recogerse este extremo y no se ha hecho, que contraviene lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral; por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida, declarando nulo el despido efectuado, como petición subsidiaria, declarando la improcedencia del despido efectuado y como petición subsidiaria de las anteriores, declare procedente el despido efectuado, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 11.806,67 euros en concepto de indemnización por despido por causa objetivas.

Pues bien respecto de ello decir, en primer lugar, que la petición de nulidad del cese no fue formulada en demanda, ni solicitada en el acto del juicio, lo cual supone una alegación nueva, que está vedada en suplicación al provocar indefensión a la parte recurrente, y además porque tal pronunciamiento al que se refiere el artículo 123 de la Ley de Procedimiento Laboral, alcanza exclusivamente a la eventual diferencia que pudiera existir entre la indemnización que ya pudiera haber percibido el trabajador y la que legalmente le correspondiere, como las relativas a lo salarios del periodo de preaviso en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido, y como ni una cosa ni otra sucede en el presente caso, no pueden darse las infracciones denunciadas en el motivo. Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, dictada en autos núm. 39/05 seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra SILVA FERRETEROS, S.A. sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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