Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

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18/07/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2005 de 18 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100432

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor en el proceso, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en la presente litis no nos encontramos ante una sobrecarga provisional de trabajo en la empresa que justifique la contratación temporal de personal, no existiendo en autos prueba alguna que evidencie la naturaleza temporal de la prestación y la concurrencia de circunstancias justificadoras de la eventualidad, pues el contrato eventual por circunstancias de la producción tiene como fundamento el incremento excepcional del volumen de trabajo en la empresa, inabarcable por el personal existente, en un periodo temporal determinado y transitorio.

Encabezamiento

Recurso núm. 2901/2005

MAF

Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilmo. Sr. D. José F. Lousada Arrochena

A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2901/2005 interpuesto por EMPRESA LAGAR DO CABE S.L.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LUGO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Maribel en reclamación de DESPIDO siendo demandado LAGAR DO CABE S.L.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 78/05 sentencia con fecha 15 de marzo de 2005 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- La demandante Doña Maribel, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "Lagar Do Cabe, S.L.L.", dedicada a la actividad de hostelería, con una antigüedad de 22 de diciembre de 2003, categoría de ayudante de cocina y salario de 655,16 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.- 2º) La trabajadora y la empresa formalizaron el 22.12.2003 un contrato de trabajo de duración determinada, en el que se hizo constar que se celebraba para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en aumento del volumen normal de trabajo (12), aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".- Se pactó una prórroga de nueve meses el 22.3.2004, hasta el 21.12.2004.- 3º) La actora estuvo de baja desde e 16 de julio de 2004 hasta la finalización del contrato de trabajo pactado, asumiendo la empresa el pago de las prestaciones de I.T. por pago delegado.- 4º) Con fecha 21 de diciembre de 2004 la empresa demandada procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social, sin comunicación alguna en la que se le indicase cual era su causa.- 5º) La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- 6º) El 26.1.2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Sio Proivncial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laboráis de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Maribel contra la empresa LAGAR DO CABE S.L.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 21-12-2004, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 982,80 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 21,84 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si optan o no por la readmisión."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dª Maribel contra la empresa Lagar Do Cabe SLL y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 21-12-2004 y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 982,80 euros y, en todo caso a abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 21,98 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el antedicho plazo si optan o no por la readmisión.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada "LAGAR DO CABE SLL" interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- la empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL, pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: " Con fecha de 21 de diciembre de 2004 la empresa procedió a dar de baja a la trabajadora en la Seguridad Social como consecuencia de la extinción en dicha fecha del contrato de duración determinada que se había pactado, por la llegada del día cierto y expreso en que la relación contractual finalizaba, habiéndose comunicado a la trabajadora el fin de su relación laboral, sin que esta hubiera continuado prestando sus servicios". Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 67, 68 y 69 de los autos.

La revisión pretendida, se ha de rechazar, pues bien sabido es que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa, pues es irrelevante que la empresa, hubiera dado de baja a la trabajadora por extinción del contrato, por finalización del plazo pactado, siendo precisamente la existencia o no de causa de la eventualidad lo único trascendente a efectos de resolución del recurso.

TERCERO.- la empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por inaplicación indebida del articulo 49.1c) del ETT, en relación con el articulo 8 1ºb) del RD 2720/98 de 18 de diciembre, infracción del articulo 15 1b) del ET en relación con el art 3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla el articulo 15 del ET, aplicación indebida del articulo 15.3 del ET relativo a la presunción de fraude de ley aplicación indebida del art 56 del ET; alegando en esencia que el juez de instancia hace una interpretación errónea de la causa del contrato, pues la documental aportada (hojas de periódico) acredita que la empresa para la que fue contratada la actora experimentaba una gran afluencia de publico y que el periodo estacional en el que fue contratada justifica sin necesidad de otras pruebas, que las épocas mas fuertes y de mayor trabajo son precisamente los periodos de vacaciones lo que se traduce en un " aumento del volumen normal de trabajo "

El art. 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18-12, estatuye que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique.

El contrato eventual de autos incumple el citado requisito. En punto a la circunstancia o causa justificativa de la temporalidad se limita a establecer que se realiza para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación tareas o exceso de pedidos, consistente en Aumento del volumen normal de trabajo, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse por una única vez, sin que duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".

Por ende el contrato se limita a reproducir, aproximativamente, la definición legal de contrato eventual contenida en el art. 15.1.b) del ET (RCL 1995997) y en el art. 3.1 del Real Decreto 2720/1998, pero sin contener mención alguna a la concreta causa temporal que lo legitima, lo que obliga a concluir que se infringe la exigencia legal relativa a la identificación con precisión y claridad de la misma, pues no basta con reproducir la definición legal del contrato eventual, "in abstracto», para entenderla cumplida, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Procede examinar conjuntamente, por su interconexión, las otras denuncias formuladas, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los artículos 15.1 b) y 3 del ET en relación con el art. 3.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18-12, así como la violación de los artículos 55.3 y 4, 56 y 49.1.c) del ET (RCL 1995997) alegando que concurre la causa de temporalidad que justifica la utilización del contrato eventual.

En el presente caso el empresario alega en el recurso que abrió sus puertas al publico cuando fue contratada la actora, y la empresa experimentaba una gran afluencia de público (si bien este extremo adolece de prueba alguna, siendo además de señalar que no intereso tampoco adición fáctica alguna al respecto) acudiendo a la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.b) del ET: el contrato eventual. En realidad de ser cierta dicha alegación (huérfana de prueba) se trataría de un supuesto que encajaría plenamente (si no hubiera sido suprimido por el Real Decreto-ley 8/1997, de 16-5 [RCL 1997212, 1271]) en el contrato de lanzamiento de nueva actividad. Parece que se ha acudido al contrato eventual ante la imposibilidad de suscribir un contrato de lanzamiento de nueva actividad.

El contrato eventual se dirige a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por los trabajadores fijos de la empresa, sin que su transitoriedad justifique un incremento de la plantilla fija. Incluso cuando se ha admitido una utilización flexible de esta modalidad contractual, a fin de afrontar la situación de necesidad surgida como consecuencia de las vacantes existentes en un organismo público (Sentencias del TS/IV de 3 [RJ 1995775] y 15-2-1995 [RJ 1995158] y 24-6-1996 [RJ 19965300]), concurría una provisionalidad de la situación, condicionada a la futura cobertura de las vacantes (o su amortización) que legitimaba acudir a este contrato temporal. Por ende la licitud de la contratación temporal requiere una situación esencialmente coyuntural, caracterizada por su transitoriedad.

Pues bien, en la presente litis no nos encontramos ante una sobrecarga provisional de trabajo en la empresa que justifique la contratación temporal de personal, no existiendo en autos prueba alguna que evidencie la naturaleza temporal de la prestación y la concurrencia de circunstancias justificadoras de la eventualidad, pues como se ha indicado el contrato eventual por circunstancias de la producción tiene como fundamento el incremento excepcional del volumen de trabajo en la empresa, inabarcable por el personal existente, en un periodo temporal determinado y transitorio; y al no haberse acreditado por la demandada nada de esto, debe presumirse que se ha celebrado en fraude de ley.

Y al no encontrar acomodo el presente supuesto en el art. 15.1 b) del ET (RCL 1995997) forzoso es concluir que la relación laboral de la actora era de duración indefinida, por lo que el cese de la actora ha de calificarse como así lo entendió el juez a quo de despido y este merecer la calificación de improcedente con las consecuencias previstas legalmente: por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la EMPRESALAGAR DO CABE S.L.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE LUGO, en fecha 15 de marzo de 2005, autos n° 78/05, seguidos a instancia de Maribel contra la recurrente sobre -despido- debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal y procede asimismo condenar a la empresa demandada a abonar la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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