Última revisión
27/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2004 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004100420
Encabezamiento
Recurso núm. 31 /04
RMR.
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 31/04, interpuesto por UNICA SERVICIOS DE
LIMPIEZA, SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Dolores en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO, siendo demandado UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZAS, SA. Y EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 218/03 sentencia con fecha 8 de septiembre de 2003, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios a tiempo completo con carácter indefinido para "UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA, desde el 1.11.00, con antigüedad de 17 de marzo de 1993, ostentando categoría profesional de Encargada de Sector, con centro de trabajo en el centro de CARREFOUR en Lugo, carretera N-VI, Km. 501,6 horario de 6:00 h a 13:00 horas de lunes a viernes y de 6:00 h a 10:30 horas los sábados, y salario de 1.274,27 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.- La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza, siendo el convenio colectivo aplicable a la actividad el de Limpieza-de Edificios y Locales para la provincia de Lugo.- SEGUNDO: Desde el 17.3.93 ha prestado la actora sus servicios, sin solución de continuidad, en el centro de trabajo sito en el comercial CARREFOUR, para las distintas empresas de limpieza que se han ido subrogando en la posición de la precedente: SUNLUC, SL de 17.3.93 a 31.1.96.- SERLIMAT ESPAÑOLA, SL, de 1.2.96 a 31.10.00.- UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA, SA. desde el 1.11.00 hasta hoy.- TERCERO: La actora tiene reconocido un plus consolidable por importe de 318,54 horas mensuales desde el 1.7.00, en que acordó por escrito con Serlimat Española, SL., tal incremento salarial como condición más beneficiosa de trabajo.-CUARTO: Por sentencia firme de 24.9.01 dictada en autos n° 409/101 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo, se declaró el derecho de la demandante a percibir un plus consolidable en cuantía de 53.000 ptas/mes, condenándose a la empresa demandada, en su antigua denominación del El Impecable, SA., a su abono en la cuantía de 265.000 ptas, correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001. Se tiene como cierto el contenido de dicha resolución judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora.- QUINTO.- Por Sentencia firme de 10.11.01 dictada en autos n° 473/01 por Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 63.791 ptas, en concepto de prestación de IT correspondiente a los meses de abril y mayo de 2001, por las diferencias de antigüedad y plus consolidable no abonados a la trabajadora ni cotizados por la empresa al Régimen General de la Seguridad Social por tal contingencia en el mes de marzo de 2001, y, por tanto, no incluidos en la base reguladora del subsidio. Se tiene como cierto el contenido de dicha resolución judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de la prueba de la actora.- SEXTO: Tras presentarse la correspondiente demanda por la actora, en reclamación de prestación por IT en cuantía de 166.260 ptas, por igual concepto que el indicado en el hecho anterior, el 29.1.02 se firmó conciliación judicial por la trabajadora y la empresa, en autos 810701 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, en la que ésta última reconocía adeudar 999,24 euros, correspondientes a la prestación por incapacidad temporal de los meses de junio a octubre, ambos inclusive, de 2001. Se tiene como cierto el contenido de dicha conciliación judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora.- SÉPTIMO.- Tras nueva demandada de 8.3.02, se firmó acta de conciliación y juicio de 9.5.02, en autos 82/02 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, por la que la empresa se comprometía a abonar a la actora la cantidad de 821,80 euros por diferencias debidas en la prestación por incapacidad temporal, originados por la no cotización del plus consolidable y su no inclusión en la base reguladora de la prestación, de los meses de noviembre a enero, ambos inclusive, de 2001 y 2002, respectivamente. Se tiene como cierto el contenido de dicha conciliación judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora- En fecha 21.3.02 el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo tuvo que despachar ejecución en los autos anteriores, contra la empresa por la cantidad conciliada, ante el incumplimiento de lo acordado.- OCTAVO: El 11.7.02 trabajadora y empresa firmaron acuerdo extrajudicial, por el que la empleadora ofrecía a la actora la cantidad de 738,55 euros correspondientes a las diferencias en la prestación de IT no abonadas por la empresa respecto de las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, reclamadas en papeleta de conciliación ante el SMAC, n° de registro 1276/491. Se tiene como cierto el contenido de dicho acuerdo y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora.- NOVENO.- La demandante ha permanecido en situación de IT desde el 3.4.01 al 30.9.02 y desde el 16.12.02 hasta el momento del juicio, habiendo causado alta el 16.12.02 por agotamiento del plazo, mediante parte expedido el 18.2.03, encontrándose, pendiente de valoración por el EVI, con - prórroga de efectos de la prestación de IT.- DÉCIMO.- El 28.2.03 la empresa remitió a la trabajadora burofax requiriéndole para que en el plazo de 72 horas justificara su ausencia al puesto de trabajo el día 10.2.03, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo lo consideraría abandono de su puesto de trabajo.- Por burofax de 5.3.03 la actora comunicó a la empresa la situación de prórroga de efectos de IT por estar pendiente de valoración por incapacidad.- UNDÉCIMO: La actora disfrutó de vacaciones del 1 al 30 de octubre de 2002, ambos inclusive.- DUODÉCIMO.- La actora con SERLIMAT ESPAÑOLA, SL. realizaba funciones de encargada de sector en el centro Carrefour. A partir del 1.11.60, con la entrada de UNICA SERVICIO DE LIMPIEZA, SA., simplemente limpia, no habiendo realizado función alguna de las propias de encargada de sector hasta la fecha. En el centro tiene la empresa dos empleados, uno para cada turno, que hacen de intermediarios entre Carrefour y UNICA, además de haber un encargado por encima de ellos para varios centros.- No fue hasta octubre de 2002, que el encargado de la empresa demandada para el centro Carrefour y otros centros en la provincia de Lugo y La Coruña, Manuel , expresamente manifestó a la actora que tras reincorporarse de su baja médica únicamente realizaría funciones de limpieza y ninguna de encargada, y que su horario le era cambiado al igual que las labores a desarrollar.- Posteriormente, el 12.11.02 recibió escrito de la empresa demandada, de fecha 11.11.02, del siguiente tenor literal: "Moi señora nosa: A meio do presente escrito, procedemos a comunicar-lle a decisión adoptada pola dirección dista empresa de proceder a modificar as condiciones de trabajo das que disfroita na actualidade.- Diste xeito, e ao abeiro do estabelecido no artigo 41.1 e 3 da Ley do Estatuto dos Trabajadores, e motivado o presente cámbeo, única e exclusivamente, en causas organiativas e de producción, a partires do día 11 de decembro de 2002, a emprestación de dos servicios rexiráse por un sistema de turnos de traballo.- Até a data, Vde. Viña emprestando os seus servicios profesionais, dende as 6:00 até as 13:30 h e de 17 00 a 23 30 horas de luns a sábados en semanas alternas de mañá e tarde.- Sen outro particular e pregando-lle a asinar o presente escrito, aos meros efeitos de darse por notificada, aproveitamos a ocasión de saluda-la moi atentamente".- DÉCIMOTERCERO.- Por este Juzgado, y previo allanamiento de la empresa demandada, el 21.1.03 se dictó sentencia en autos n° 922/02, por la que se declaraba nula la modificación sustancia de condiciones de trabajo operada en el puesto de la actora el 11.12.02. Dicha modificación de condiciones de trabajo, según el relato de hechos probados de la sentencia, afectaba al horario de la trabajadora y a las funciones de la encargada de la misma. Se tiene por cierto el contenido de tal resolución judicial, y por reproducido al obrar como prueba en el ramo de la actora.- DÉCIMOCUARTO.- La empresa adeuda a la actora el plus consolidable correspondiente a los meses de octubre, noviembre y 16 días de diciembre de 2002.- DÉCIMOQUINTO.- La actora padece un trastorno adaptativo que requiere medicación antidepresiva y neurolépticos en tratamiento. Presenta sintomatología ansioso depresiva desde junio de 2001. La causa del tal cuadro es exógena.- DÉCIMOSEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.- DECIMOSÉPTIMO: La parte actora, con fecha 14.2.03 formuló papeleta de conciliación ante el SMAC. El actor fue celebrado el 5.3.03 no comparecido la parte demandada, UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA, SA, pese a estar citada en legal forma, y concluyó como "intentada sen efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por María Dolores , contra la empresa ÚNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA, SA. y el SERGAS, en cuanto a la primera sociedad demandada, y desestimando la misma en cuanto que dirigida contra el SERGAS por estimación de excepción de falta de legitimación pasiva, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral existente entre la demandante y UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA, SA., con efectos desde la fecha de esta sentencia, condenando a la empleadora demandada, en concepto de indemnización por la indicada extinción de su contrato, al pago a la actora de la cantidad de 20.067,00 euros, y condenando a la empresa demandada a abonar en concepto de multa por temeridad a cantidad de 300 euros y al abono de los honorarios del Letrado de la actora".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora y declara la extinción de la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, con efectos desde la fecha de la sentencia, condenando a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por la indicada extinción de su contrato, la cantidad de 20.067 euros y condenando a la empresa demandada a abonar en concepto de multa por temeridad la cantidad de 300 euros y al abono de los honorarios del letrado de la parte actora. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la empresa demandada para solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.
La revisión propuesta por la parte recurrente, siguiendo el mismo orden que viene establecido en el escrito de recurso, es la siguiente: a) La modificación del ordinal cuarto en el sentido de que se declare probado, por un lado, que dicho procedimiento se inicia el 25 de mayo de 2001, y por otro que el procedimiento no es firme hasta junio de 2002, fecha en que tiene lugar el último pronunciamiento del Juzgado relativo a tales actuaciones, debiendo quedar redactado dicho hecho del siguiente tenor literal: "4°.- Por sentencia firme de 24.9.01 dictada en autos n° 409/01 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo, iniciado por medio de demanda presentada el 25-5-01, se declaró el derecho de la demandante a percibir un plus consolidable en cuantía de 53.000 ptas/mes, condenándose a la empresa demandada, en su antigua denominación de El Impecable, SA., a su abono en la cuantía de 265.000 ptas, correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001.- Si bien, este procedimiento no resulta firme hasta junio de dos mil dos, por cuanto que las actuaciones derivadas del mismo se extienden en el tiempo hasta el 5-6-2002, fecha en que se dicta la última Providencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo en este procedimiento por reclamación de cantidad"; b) La adición de un nuevo hecho probado que recoja el siguiente texto: "18.- En el mes de septiembre de dos mil dos, la empresa regulariza la situación de la trabajadora, procediendo a abonar las diferencias debidas por IT correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de dos mil dos, así como a abonar correctamente el mes de septiembre de dos mil dos"; c) La modificación del ordinal catorce para el que se propone la siguiente redacción alternativa: "14.- La empresa ha satisfecho a la trabajadora el plus consolidable correspondiente a los meses de octubre, noviembre y a los 16 días de diciembre de 2002" y d) La modificación del hecho probado décimo tercero para que quede redactado del siguiente tenor literal: "13.- La modificación sustancial de condiciones de trabajo operada en el puesto de la actora el 11 de noviembre de 2002 afectaba únicamente al horario de la trabajadora, reponiéndose las condiciones de trabajo al momento previo a dicha modificación".
Por lo que respecta a la modificación del ordinal cuarto, no hay inconveniente en aceptar que el procedimiento se inicia el 25 de mayo de 2001, no se acepta sin embargo que no adquiriese firmeza hasta junio de 2002, cuando la sentencia es de fecha 24-9-2001 (folio 130 de los autos) y en la misma se advertía que es firme porque contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Además al folio 136 de las actuaciones consta auto del Juzgado de lo Social, de fecha 6-11-2001 en el que se despachaba ejecución.
Tampoco puede aceptarse la redacción propuesta para el nuevo hecho probado (decimoctavo) ya que el documento en que se apoya no acredita la veracidad del pago al no constar firmado el recibí. Por el mismo motivo tampoco se acepta la revisión del hecho decimocuarto, pues los documentos en que se apoya (folios 120 a 122) en modo alguno acreditan que la empresa haya satisfecho dicho plus en los meses que se expresan, ya que tampoco constan firmados por la parte demandante. Además resulta curioso comprobar como las nóminas obrantes a los folios 120 y 215 de las presentes actuaciones, que corresponden al mismo mes de octubre de 2002, figura un sello de la empresa diferente mientras el CIF es el mismo.
Igualmente ha de venir rechazada la revisión del hecho decimotercero, pues la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 21-1-2003 (folios 204 a 206 de los autos), por la que se declaraba nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, según el relato de los hechos declarados probados de dicha resolución, en concreto el segundo y el quinto, afectaba además de al horario a las funciones de la trabajadora. Además la Juzgadora de instancia, según deja constancia en el fundamento jurídico sexto de la resolución recurrida, también ha basado su convicción en la prueba testifical practicada en juicio.
SEGUNDO: En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, formulado al amparo del párrafo c) del mencionado artículo 191 de la LPL. denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores al considerar que no ha existido por parte de la empresa un incumplimiento o retraso continuado en el pago, sino que se ha tratado de una mera discusión jurídica que se ha extendido en el tiempo y que ha tenido como núcleo la existencia o no de un derecho de la actora a percibir el citado plus consolidable, pues el derecho de la trabajadora a percibir una cantidad por dicho plus no ha sido una cuestión pacífica. También denuncia la infracción del apartado a) del mencionado artículo 50 del ET, pues según la revisión propuesta se produjo una modificación sustancial en las condiciones de trabajo de la actora, pero dicha modificación se produjo solo en relación al horario no a las funciones que la misma realizaba en la empresa, por lo que no opera en este punto la causa contenida en dicho apartado. Por último denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 15 de la Constitución Española de 1978, en conexión con el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores alegando que al haberse acreditado claramente que la modificación que se operó en las condiciones de trabajo de la actora lo fue únicamente sobre el horario y no sobre las funciones, no puede hablarse de la existencia de una situación de acoso moral.
De la inalterada relación histórica de la resolución recurrida cabe destacar lo siguientes datos y circunstancias: a) que desde el 17-3-1993 ha prestado la actora sus servicios, sin solución de continuidad, en el centro de trabajo sito en el comercial CARREFOUR, para las distintas empresas de limpieza que se han ido subrogando en la posición de la precedente: SUNLUC, SL de 17.3.93 a 31.1.96.- SERLIMAT ESPAÑOLA, SL, de 1.2.96 a 31.10.00.- UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA, SA. desde el 1.11.00 hasta hoy. La actora tiene reconocido un plus consolidable por importe de 318,54 horas mensuales desde el 1.7.00, en que acordó por escrito con Serlimat Española, SL., tal incremento salarial como condición más beneficiosa de trabajo; b) Por sentencia firme de 24.9.01 dictada en autos n° 409/101 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo, se declaró el derecho de la demandante a percibir un plus consolidable en cuantía de 53.000 ptas/mes, condenándose a la empresa demandada, en su antigua denominación del El Impecable, SA., a su abono en la cuantía de 265.000 ptas, correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero y marzo de 2001. Se tiene como cierto el contenido de dicha resolución judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora. Por Sentencia firme de 10.11.01 dictada en autos n° 473/01 por Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, se condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 63.791 ptas, en concepto de prestación de IT correspondiente a los meses de abril y mayo de 2001, por las diferencias de antigüedad y plus consolidable no abonados a la trabajadora ni cotizados por la empresa al Régimen General de la Seguridad Social por tal contingencia en el mes de marzo de 2001, y, por tanto, no incluidos en la base reguladora del subsidio. Se tiene como cierto el contenido de dicha resolución judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de la prueba de la actora. Tras presentarse la correspondiente demanda por la actora, en reclamación de prestación por IT en cuantía de 166.260 ptas, por igual concepto que el indicado en el hecho anterior, el 29.1.02 se firmó conciliación judicial por la trabajadora y la empresa, en autos 810701 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo, en la que ésta última reconocía adeudar 999,24 euros, correspondientes a la prestación por incapacidad temporal de los meses de junio a octubre, ambos inclusive, de 2001. Se tiene como cierto el contenido de dicha conciliación judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora. Tras nueva demandada de 8.3.02, se firmó acta de conciliación y juicio de 9.5.02, en autos 82/02 seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, por la que la empresa se comprometía a abonar a la actora la cantidad de 821,80 euros por diferencias debidas en la prestación por incapacidad temporal, originados por la no cotización del plus consolidable y su no inclusión en la base reguladora de la prestación, de los meses de noviembre a enero, ambos inclusive, de 2001 y 2002, respectivamente. Se tiene como cierto el contenido de dicha conciliación judicial y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora- En fecha 21.3.02 el Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo tuvo que despachar ejecución en los autos anteriores, contra la empresa por la cantidad conciliada, ante el incumplimiento de lo acordado. El 11.7.02 trabajadora y empresa firmaron acuerdo extrajudicial, por el que la empleadora ofrecía a la actora la cantidad de 738,55 euros correspondientes a las diferencias en la prestación de IT no abonadas por la empresa respecto de las mensualidades de febrero, marzo, abril y mayo de 2002, reclamadas en papeleta de conciliación ante el SMAC, n° de registro 1276/491. Se tiene como cierto el contenido de dicho acuerdo y se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la actora; c) La actora con SERLIMAT ESPAÑOLA, SL. realizaba funciones de encargada de sector en el centro Carrefour. A partir del 1.11.60, con la entrada de UNICA SERVICIO DE LIMPIEZA, SA., simplemente limpia, no habiendo realizado función alguna de las propias de encargada de sector hasta la fecha. En el centro tiene la empresa dos empleados, uno para cada turno, que hacen de intermediarios entre Carrefour y UNICA, además de haber un encargado por encima de ellos para varios centros.- No fue hasta octubre de 2002, que el encargado de la empresa demandada para el centro Carrefour y otros centros en la provincia de Lugo y La Coruña, Manuel , expresamente manifestó a la actora que tras reincorporarse de su baja médica únicamente realizaría funciones de limpieza y ninguna de encargada, y que su horario le era cambiado al igual que las labores a desarrollar; d) Por este Juzgado, y previo allanamiento de la empresa demandada, el 21.1.03 se dictó sentencia en autos n° 922/02, por la que se declaraba nula la modificación sustancia de condiciones de trabajo operada en el puesto de la actora el 11.12.02. Dicha modificación de condiciones de trabajo, según el relato de hechos probados de la sentencia, afectaba al horario de la trabajadora y a las funciones de la encargada de la misma. Se tiene por cierto el contenido de tal resolución judicial, y por reproducido al obrar como prueba en el ramo de la actora; e) La empresa adeuda a la actora el plus consolidable correspondiente a los meses de octubre, noviembre y 16 días de diciembre de 2002; y f) La actora padece un trastorno adaptativo que requiere medicación antidepresiva y neurolépticos en tratamiento. Presenta sintomatología ansioso depresiva desde junio de 2001. La causa del tal cuadro es exógena.
Ha quedado debidamente demostrado, en primer lugar, el impago y el retraso reiterado en el pago de una parte del salario de la trabajadora que, a la vista de lo expuesto, no resulta justificable, ya que el reiterado incumplimiento de la empresa cuando existía una resolución judicial condenándola al pago ha obligado a la trabajadora a tener que interponer sucesivamente otras tres demandas de reclamación de cantidad, una cuarta papeleta de conciliación con igual objeto y una solicitud de ejecución, como se ha puesto de relieve, lo que denota una actitud contumaz y rebelde por parte de la empresa. En segundo lugar la sentencia de instancia en el fundamento jurídico sexto "in fine", ha declarado probado que pese a existir una sentencia judicial que declaraba la improcedencia de la modificación llevada a cabo por la empresa (la actora venía realizando funciones de encargada de sector y paso a realizar labores de limpiadora y se le había cambiado el horario), "ha quedado probado en juicio que tras tal declaración judicial la trabajadora ha continuado realizando funciones de mera limpiadora..."; llegando a la conclusión razonada de que son claros indicios de acoso moral, al haber relegado la empresa a la trabajadora a realizar labores inferiores pese a existir una sentencia favorable á la trabajadora, no confiriéndole ni siquiera la función de intermediación entre el centro y la empresa, que se ha derivado a otros compañeros que tuvieran categoría profesional superior a la de la demandante, con el consiguiente menosprecio laboral y ante los compañeros que supone tal actuación.
Lo anteriormente expuesto constituyen indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de la existencia de una conducta lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora, incumbiendo a la empresa demandada la carga de probar que tales actuaciones obedecen a causas objetivas y razonables, absolutamente ajenas a la pretendida vulneración. Y como quiera que en ningún momento aquellas consideraciones han sido desvirtuadas por la empresa demandada, hemos de convenir que tal modo de proceder, en el que se pone de manifiesto una insistente conducta claramente hostil hacia la actora por parte de la empresa demandada, configura una situación de hostigamiento o acoso moral, que somete a la trabajadora demandante a un trato degradante, conculcando su derecho a la integridad moral, que protege el artículo 15 de nuestra Constitución, así como el derecho a la consideración debida a su dignidad y a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida que regula el artículo 4.2. del Estatuto de los Trabajadores, en sus párrafos e) y f), respectivamente.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA, SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo, de fecha 8 de septiembre de 2003, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente a abonar la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
