Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3107/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100385

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora actora, tendente a que se declare la nulidad de la conducta empresarial al existir una vulneración de derechos fundamentales (discriminación y tutela judicial efectiva), y por tanto, el derecho del trabajador a formar parte de las bolsas de empleo y a ser contratado conforme establece su regulación, así como a ser indemnizado por todos los perjuicios que ha conllevado la pérdida de contratos a los que legalmente tenía derecho. Y ello porque, dado que, en el supuesto de autos no ha existido represalia alguna, ni indemnidad que tutelar, ni discriminación, pues, hemos de poner de manifiesto, que si bien la actora, fue despedida de forma indebida, que dio lugar a que el despido se declarase improcedente, lo que fue confirmado por sentencia de esta Sala, que ha devenido firme y aún cuando se haya de aceptar la irregularidad del cese de aquélla, ello no quiere decir que dicho cese se hubiera adoptado como represalia, resultando insólito pretender que vulnera los derechos fundamentales- discriminación y tutela judicial efectiva y se haya conculcado lo establecido en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y el Acuerdo sobre el Procedimiento de la Normativa de Contratación del Personal Laboral, al haber excluido de las bolsas de empleo al trabajador despedido e indemnizado, únicos supuestos en que de conformidad con los arts. 5.3 y 8.1 del Acuerdo suscrito, entre la empresa y los representantes de los trabajadores, permitía excluir a los trabajadores de formar parte de las bolsas de empleo.

Encabezamiento

Recurso núm. 3107/2005

MAF

Iltmo. Sr. D. Antonio González Nieto

PRESIDENTE

Iltmo Sr D. Antonio J. Outeiriño Fuente

Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz

A Coruña a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3107/2005 interpuesto por Rita

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio González Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rita en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 66/05 sentencia con fecha 24 de marzo de 2005 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La demandante, Dª Rita, DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa "Correos y Telégrafos S.A.E.", en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal desde el 16 de septiembre de 1996, con categoría profesional de operativo de reparto y salario de 923,43 euros.- 2º) En fecha 21 de julio de 2004, cuando la demandante prestaba servicios en La Estrada, la empresa demandada le comunicó el cese de la relación laboral por haber sido adjudicado ese destino en concurso de traslados convocado, el 27 de abril de 2003. La demandante interpuso demanda por despido, recayendo sentencia en fecha 15 de octubre de 2004 en el procedimiento n° 555/04, seguido en el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, sentencia que estima la improcedencia del despido de la trabajadora condenando a la empresa a su readmisión o al abono de las cantidades que en la misma se señalan.- La sentencia recaída en el procedimiento n° 5554 fue confirmada en fecha 11 de marzo de 2005 por el TSJ de Galicia.- 3º) Desde el 21 de julio de 2004 la demandante no ha vuelto a ser contratada por la empresa demandada.- 4º) El Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., acuerdo que establece como uno de los requisitos para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos (punto 5.3) y como uno de los motivos para decaer de las bolsas de empleo "haber sido despedido 7/0 indemnizado (punto 8.1.).- 5º) En fecha 10 de diciembre de 2004 se presentó ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo para que se declarase el derecho de todos los trabajadores inscritos en las listas a no ser excluidos por los motivos establecidos en los puntos 5.3 y 8.4 del Acuerdo antes referido.- 6º) Por sentencia de 22 de febrero de 2005 se declaró, con estimación parcial de las demandas presentadas, el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados.- 7º) En fecha 20 de enero de 2005 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, arbitraje y Conciliación."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Rita contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria de su pretensión, de que se declare la nulidad de la conducta empresarial al existir una vulneración de derechos fundamentales, de los arts. 14 (discriminación) y 24 (tutela judicial efectiva) de la Constitución Española, y por tanto, el derecho del trabajador a formar parte de las bolsas de empleo y a ser contratado conforme establece su regulación, así como a ser indemnizado por todos los perjuicios que ha conllevado la pérdida de contratos a los que legalmente tenía derecho; y sin cuestionar los hechos declarados probados, denuncia, en un único motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, infracción de los arts. 14 y 24 Constitución Española que establecen el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, respectivamente, 17 del Estatuto de los Trabajadores (de no discriminación en las relaciones laborales) y 4.2.g) del mismo Cuerpo Legal, (el derecho de los trabajadores a entablar las acciones derivadas de su contrato de trabajo); alegando, en esencia, que la trabajadora demandante, no había sido contratada a pesar de estar incluida en las bolsas de empleo, como "represalia", por el simple hecho de haber acudido a la vía judicial, e incluso el mero hecho de haber acudido a una conciliación ante el respectivo órgano administrativo, para defender sus derechos constitucionales, y que esta interpretación pervertida de la empresa, llevaba implícito como consecuencia, la no formalización en lo sucesivo de otro contrato temporal o fijo y quedar excluido de las bolsas de empleo, evidenciando la arbitrariedad del criterio cuestionado. Por tanto, (sigue diciendo) el hecho de que haya estado disconforme con algún aspecto de su relación laboral y haya procedido a impugnar la irregularidad laboral oportuna, obteniendo sentencia favorable o no de la jurisdicción del orden social, no es sino expresión del ejercicio de un derecho constitucional: el de tutela judicial efectiva, y resulta arbitrario que el ejercicio de ese derecho constitucional y legal y la tutela obtenida en él pasado, puedan provocar un efecto negativo en su situación jurídica, privándole de un derecho de acceso a dicha empresa mediante una ulterior contratación temporal, con independencia de la libertad de contratación que tiene Correos y Telégrafos S.A., porque aún reconociendo la libertad de empresa, en el marco de la economía de mercado, esta discrecionalidad reconocida al empresario, aparece también sometida al necesario respeto a la legalidad, y que el trato diferencial de que son objeto los trabajadores, al ser excluidos de las bolsas de empleo, obedece a la aplicación de una norma pactada, "arbitraria", que sitúa la cuestión en el análisis de si el elemento de exclusión de las listas de contratación, introducido por el precepto del Acuerdo interpretado, de manera ilegal y errónea, y que produce el trato diferencial de los afectados por él, puede ser calificado como motivo objetivo y razonable de diferenciación, a los efectos de que pueda ser admisible en el marco de la doctrina constitucional sobre el art. 14 CE.

El objeto de debate en las presentes actuaciones, puede perfilarse fácticamente con los siguientes datos: a) la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa "Correos y Telégrafos, S.A." en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal desde el 16 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de operativo de reparto y salario de 923,43 euros, b) Con fecha 21 de julio de 2004, cuando prestaba servicios en La Estrada, la empresa le comunicó el cese de la relación laboral, por haber sido adjudicado ese destino en concurso de traslados convocado el 27 de abril de 2003, e interpuesta demanda por despido, recayó sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra, con fecha 15 de octubre de 2004, en el procedimiento n° 555/04, en la que se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa, a la readmisión de la trabajadora o al abono de las cantidades que en la misma se señalaba, sentencia que fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia y confirmada con fecha 11 de marzo de 2005. Desde el 21 de julio de 2004, no ha vuelto a ser contratada por la empresa; c) con fecha 10 de diciembre de 2004, se presentó ante la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo, para que se declarare el derecho de todos los trabajadores inscritos en las listas, a no ser excluidos por los motivos establecidos en los puntos 5.3 y 8.1 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., y por sentencia de 22 de febrero de 2005, de la Audiencia Nacional, con estimación parcial de las demandas presentadas, se declaró el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo, ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados.

El primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., integra en su Anexo III el Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., acuerdo que establece como uno de los requisitos para formar parte de la bolsa de empleo "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos" (5.3.) y como uno de los motivos para decaer de las bolsas de empleo: "haber sido despedido y/o indemnizado" (8.1.).

En el presente procedimiento, de tutela de derechos fundamentales, lo que se pretende, es que se declare el derecho del trabajador a formar parte de las bolsas de empleo y a ser contratado conforme establece su regulación, así como a ser indemnizado por todos los perjuicios que ha conllevado a la pérdida de contratos, a los que legalmente tenía derecho al existir una vulneración de derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española y todo ello, de acuerdo con el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de fecha 27 de febrero de 2004, y de conformidad con lo que establece los puntos 5.3, 8.1 del Acuerdo, sobre Procedimiento y Normativa de la Contratación del Personal Laboral Temporal en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

A este respecto se ha de tener en cuenta, que los referidos preceptos vienen a señalar el derecho de todos los trabajadores inscritos en las listas de espera o lista de idóneos, a no ser excluido en las bolsas de empleo salvo cuando hayan sido "despedidos e indemnizados", como consecuencia de "despido improcedente", como al efecto ha venido señalando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo, en que únicamente dejó sin efecto el motivo de exclusión de las listas de empleo temporal, previsto en los puntos 5.3. y 8.1 del Acuerdo para el Procedimiento de la Contratación del Personal Temporal Laboral en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor, despido colectivo y en los actos preparatorios en los despido no indemnizados", excluyendo de tal pronunciamiento los despidos improcedentes, pues como razona la sentencia de la Audiencia Nacional en su fundamento jurídico: "Si se incluyesen los despidos improcedentes en los que se hubiese optado por la indemnización y no por la readmisión, se daría la paradoja de quien resultase despedido y no readmitido por la empresa tuviese que ser contratado de nuevo por ella, exclusión esa, de los despido improcedentes, sin readmisión, que no vulnera el derecho a la "tutela judicial efectiva" y el principio de "no discriminación" consagrados constitucionalmente en los arts. 24 y 14 de la Constitución Española, sino que la Entidad demanda, "Sociedad Estatal de correos y Telégrafos S.A." constituida como tal, por Ley 14/2000 de 29 de diciembre, conforme a lo previsto en el art. 6.1.a) del TRLGP que pasa a regirse por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, salvo las materias en las que fuese de aplicación aquélla normativa, y las Secciones Sindicales CC.OO. UGT y CSI, en representación de los trabajadores, suscribieron el Acuerdo de desarrollo del primer Convenio de la entidad a fin de establecer los criterios básicos que presidirían la contratación temporal, contemplando, entre otros requisitos que deberán cumplir los aspirantes para formar parte de la correspondiente bolsa de empleo "el de no haber sido despedido, ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos, S.A"., y como uno de los motivos para decaer en las bolsas de empleo "el haber sido despedido y/o indemnizado," plasmando de esta manera un criterio de actuación en la selección de personal temporal que ha de constituir las bolsas de empleo incardinado dentro del poder de dirección empresarial (art. 20 Estatuto de los Trabajadores) y que en modo alguna alcanza el significado de "represalia". Siendo de destacar en este sentido, las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de de Galicia de 26/05/03, R. n° 1771/03, 27/02/04 R. n° 660/04, 10/03/04 R. n° 748/04, 16/02/05 R. 5552/04 y 4/03/05 R. n° 414/05, que sobre la denominada "garantía de indemnidad" el TC recuerda -STC 198/2001 de 4-octubre, que se remite a la STC 140/99 de 22-julio, "que el derecho a la tutela judicial efectiva no solo se satisface... mediante la actuaciones de los jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a esta, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza...". "En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia, derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" (STC de 14/93 y 54/95). Y al efecto se decía en sentencia TC 7/1993 de 18 de enero, que "si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción... por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula" y como destaca esa misma sentencia y otras posteriores del mismo TC, entre otras 140/99 de 22 de julio y 1990 de 24 de julio: "la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, se desprende también del art. 5.c) del Convenio 148 de la OIT..." que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Asimismo, el despido u otra decisión patronal, dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2g), que configura como tal ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo". E igualmente cabe citar, por ultimo, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98, la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara "que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales. Ahora bien, dado que, en el supuesto de autos no ha existido represalia alguna, ni indemnidad que tutelar, ni discriminación, pues, hemos de poner de manifiesto, que si bien la actora, fue despedida de forma indebida, que dio lugar a que el despido se declarase improcedente, lo que fue confirmado por sentencia de esta Sala, que ha devenido firme y aún cuando se haya de aceptar la irregularidad del cese de aquélla, ello no quiere decir que dicho cese se hubiera adoptado como represalia, resultando insólito pretender que vulnera los derechos fundamentales- discriminación y tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24 CE) y se haya conculcado lo establecido en el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y el Acuerdo sobre el Procedimiento de la Normativa de Contratación del Personal Laboral, al haber excluido de las bolsas de empleo al trabajador despedido e indemnizado, únicos supuestos en que de conformidad con los arts. 5.3 y 8.1 del Acuerdo suscrito, entre la empresa y los representantes de los trabajadores, permitía excluir a los trabajadores de formar parte de las bolsas de empleo. En base a lo que, al ser conforme a derecho la sentencia recurrida, procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar íntegramente el fallo combatido.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° DOS DE PONTEVEDRA, en fecha 24 de marzo de 2005, autos n° 66/05, seguidos a instancia de la recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo combatido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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