Última revisión
02/04/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3207/2001 de 02 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101840
Encabezamiento
Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por
esta Sala la siguiente resolución:
Recurso núm. 3207/01
JHC
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a dos de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3207/01 interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente la ILMA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 28/01 sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.-/ D. Rosendo, con DNI. número NUM000, viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saude, como Facultativo Especialista en Inmunología, con plaza en propiedad en el CH. Meixoeiro de Vigo y su área de Salud, desde el 25-4-91 y un salario mensual de 460.807 pesetas. 2.-/ El día 16 de Marzo de 2000, la Gerencia del CH. Meixoeiro, comunica el alta: "Con motivo de la realización por parte de la Dirección Médica de una reorganización que afecta a la Unidad de Inmunología, le comunico que pasará usted a depender orgánicamente de la Jefatura de Servicio de Laboratorio y Análisis Clínicos de este Centro, con efectos desde el día de la fecha". 3-/ El actor con fecha 30 de Junio, solicitó se le reconociese el derecho a realizar turnos de guardia que le correspondiesen en el Servicio de Análisis Clínicos del CH. Meixoeiro. 4.-/ El 6 de Julio de 2000, se le contesta por la Dirección de la Gerencia: "Recibida su solicitud para incorporarse a los turnos de guardia del Servicio de Análisis Clínicos, resulta preciso clarificarle los siguientes aspectos: 1. En fecha 16 de marzo de 2000 se le comunicó su dependencia orgánica de la jefatura de servicio de análisis clínicos. Es decir, la única modificación introducida es la clasificación de su jerarquización dentro del Hospital, en ningún caso una adscripción de un servicio a otro. 2. No resulta, por lo tanto, cierta su afirmación de que está integrado en el servicio de análisis clínicos. 3. Para realizar turno de guardia de Análisis Clínicos, resulta preciso una especialidad, que no es la que usted posee. Visto lo anterior, su solicitud no ha lugar y en consecuencia no es considerada por esta Gerencia". 5.-/ Los Servicios, Secciones y Unidades del CH. Meixoeiro, según certificado de la Directora Médica son: SERVICIOS: Análisis Clínicos y Laboratorio, Anatomía Patológica, Anestesia y Reanimación, Farmacia, Cirugía General, Cirugía Plástica, Ginecología, Medicina Nuclear, Oftalmología, Otorrinolaringología, Radiodiagnóstico, Traumatología, Urgencias, Urología y Medicina Interna. SECCIONES: Cardiología, Digestivo, Endocrinología, Geriatría, Hematología, Medicina Preventiva, Microbiología, Nefrología, Neumología, Neurofisiología, Neurología, Oncología, Psiquiatría, Rehabilitación, Reumatología y UCI. UNIDADES: Dermatología e Inmunología. 6.-/ El demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 19 de Febrero de 2001
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda formulada por Don Rosendo, contra el Servicio Galego de Saude, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Rosendo no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D° Rosendo, contra el servicio Galego de Saude, y absuelve a dicho demandado de las pretensiones de la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal del actor-recurrente, interponiendo recurso, en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar pretende la adición al ordinal 5 de un nuevo párrafo en el que se haga constar: "Al servicio de Análisis Clínicos y laboratorio están adscritos los especialistas en análisis clínicos y laboratorio, farmacia e Inmunología, siendo únicamente estos últimos los que no realizan las guardias de este servicio." Adición que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 16 a 64 de los autos, a saber certificación expedida por la directora medica del hospital... Adición que estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental inhábil al efecto, pues no constituyen prueba documental, ni la mayoría de los certificados que emite la Administración Local (referentes a convivencia, residencia, ingresos etc.) en primer termino porque ni siquiera constituyen - pese a ser materialmente un documento- prueba documental propiamente dicha a los efectos de una posible modificación del relato fáctico, pues se trataría mas bien de un testimonio documental cuya limitada eficacia -por no deponerse a presencia del juzgador- incluso ha llegado a determinar que en doctrina se le califique como "prueba fantasma"; y ello es así incluso tratándose (como acontece en el supuesto de autos de entidades públicas, disponiéndose por doctrina consolidada que las certificaciones extendidas por tales organismos únicamente merecen aquella consideración de prueba documental cuando van referidas a datos obrantes en libros, legajos, archivos o expedientes y otras fuentes de la misma naturaleza, pero no cuando reflejen circunstancias que resulten de la observación directa o indirecta del informante, obtenidas tras las averiguaciones o pesquisas, en cuyo caso se limitan a expresar una opinión personal y se identifican con la prueba testifical, por lo que carecen de eficacia para revisar los HDP.
TERCERO.-Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la LPL. la parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción, por interpretación errónea del articulo 4 del RD n° 148/ 1991 de 2 de mayo, sobre órganos de dirección y colegiados de hospitales dependientes de la Consellería de Sanidade, así como no aplicación de lo dispuesto en el Anexo I de la resolución de 14 de julio de 1989 del Ministerio de Sanidad, alegando en esencia que si bien a la gerencia corresponderá, de acuerdo con las funciones que le atribuye la norma antes citada, integrar a los distintos especialistas en las secciones o unidades que considere oportunas, y en el caso del demandante en la unidad de inmunologia, como puede también decidir que no resulten necesarias guardias en relación con la asistencia que se preste en dicha unidad, pero lo que estima, que no puede la gerencia es negar la adscripción del demandante al servicio en que debe necesariamente estar integrado, al que debe pertenecer desde el momento en que tomó posesión de su plaza.
Que para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, ha de partirse de las premisas que constan en el inmodificado relato fáctico, y que consisten en esencia en los siguientes: 1.- El actor presta servicios como Facultativo Especialista en inmunología, con plaza en propiedad en el Hospital del Meixoeiro de Vigo y su área de salud desde 25-4- 91 y un salario mensual de 460.807 pesetas. 2.- Que el día 16 de marzo de 2000, la gerencia del Complejo Hospitalario Meixoeiro comunica al interesado que con motivo de la realización de una reorganización afectante a la unidad de inmunologia, pasara a depender orgánicamente de la jefatura de servicio de laboratorio y análisis clínicos, con efectos desde el día de la fecha. 3.- El actor solicito con fecha de 30 de junio que se concediese el derecho a realizar turnos de guardia que le correspondiesen en el servicio de Análisis Clínico del CH Meixoeiro 4.- El día 6 de julio se le contesta por la Dirección de la Gerencia que "recibida su solicitud para incorporarse a los turnos de guardia del servicio de Análisis clínico, resulta preciso clarificarle lo siguiente: 1.- En fecha 16 de marzo de 2000 se le comunicó su dependencia orgánica de la jefatura de servicio de análisis clínico, es decir, la única modificación introducida es la clasificación de jerarquización dentro del Hospital, en ningún caso una adscripción de un servicio a otro 2.- No resulta, por lo tanto cierta su afirmación de que está integrado en el servicio de Análisis Clínico. 3.- Para realizar turno de guardia de Análisis Clínico, resulta preciso una especialidad, que no es la que usted posee -vista su solicitud no ha lugar y en consecuencia no es considerada por esta gerencia." 5.- Los servicios, secciones y unidades del CH Meixoeiro, según certificado de la directora medico son: servicios: Análisis Clínicos y Laboratorio, Anatomía Patológica, Anestesia y Reanimación, Farmacia, Cirugía General, Cirugía Plástica, Ginecología, Medicina Nuclear, Oftalmología, Otorrinolaringología, Radiodiagnóstico, Traumatología, Urgencias, Urología y Medicina Interna. Secciones: Cardiología, Digestivo, Endocrinología, Geriatría, Hepatología, Medicina Preventiva, Microbiología, Nefrología, Neumología, Neurofisiología, Neurología, Oncológica, Psiquiatría, Rehabilitación, Traumatología y UCI. Unidades: Dermatología e Imnulologia.
Que la cuestión planteada en la presente litis estriba en determinar si el actor tiene o no derecho a la adscripción en el servicio de análisis clínicos del Hospital Meixoeiro, con los efectos que conlleva la misma; Que el Decreto 148/1991 de 2 de mayo por el que se establecen los órganos de dirección y colegiados de los hospitales de las comunidades autónomas de Galicia dependientes de la consellería de sanidades y gestionados por el servicio gallego de salud y por el que se determinan sus funciones establece como función del director gerente: a) Efectuar la programación, dirección y control de ejecución de la actividad del hospital a través de la ordenación de los medios materiales y personales de este, valorando el funcionamiento de todas las unidades en su conjunto y la coordinación de todas ellas, y b) adoptar las medidas oportunas para la ejecución de los objetivos encomendados al hospital en el programa de actuación que apruebe la Conselleria de Sanidade; por tanto la adopción por la dirección gerencia del hospital de la decisión de reordenación de la estructura orgánica del H Meixoeiro, adscribiendo la unidad de inmunología, como unidad diferenciada al servicio de laboratorio y análisis clínicos, pasando a depender el actor- recurrente jerárquicamente del jefe del citado servicio, supone una actuación de la dirección como titular de la potestad de autoorganización de la administración, en uso de la potestad otorgada para la gestión y ordenación de los recursos; y dicha reorganización acordada por la gerencia, tenía como finalidad en principio de determinar la dependencia jerárquica de los integrantes de la unidad de inmulogía, sin que se produzca su extinción ni su carácter diferenciado como unidad, ahora integrada en el servicio de laboratorio, ya que la adscripción del actor -recurrente a tal servicio no comporta la desaparición dentro de la estructura organizativa de la unidad de inmunología en la que permanece integrado.
Que asimismo y según resulta del expediente administrativo, la unidad de Inmunología ahora integrada orgánicamente en el servicio de laboratorio, no pierde su consideración como tal, siendo jerárquicamente dependiente de este desde el momento en que se acordó la reorganización comunicada por la dirección al actor-recurrente; Pero la mera reorganización de la estructura de un servicio no altera de por si la prestación de servicios de los afectados por dicha reestructuración, si las necesidades del servicio publico no demandan una alteración de las condiciones de trabajo. Es por ello que sobre cualquier decisión de los órganos de dirección que afectase a las condiciones de la prestación, que no tuviera su fundamento en las necesidades de servicio recaería la presunción de arbitrariedad, en relación con tal prestación, fundamentados en el mero hecho de verse afectado por una reestructuración orgánica; Por tanto ha de estimarse por la Sala, que la circunstancia de que el actor se le halla integrado orgánicamente en el servicio de Laboratorio y Análisis clínicos, tal adscripción jerárquica no implica su desvinculación de la Unidad de Inmunología en la que se integra como especialista de inmunología, y por tanto su prestación de servicios, la cual viene definida por la finalidad de la Unidad en la que esta integrado, sin que ello quede desvinculado por su dependencia jerárquica; en este sentido ya se preveía en el articulo 27 del
Por todo lo cual, y no apreciando la Sala que la sentencia de instancia halla incurrido en las infracciones denunciadas en el motivo, sino que aplicó correctamente los preceptos jurídicos denunciados, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Rosendo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de fecha cinco de marzo de dos mil uno, dictada en autos núm. 28/01 seguidos a instancia de D. Rosendo contra el el SERVICIO GALEGO DE SAUDE sobre PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.-
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a dos de abril de DOS MIL CUATRO.
