Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

Última revisión
20/09/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3277/2000 de 20 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012003101971

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:4551

Resumen:
A la vista de la más reciente doctrina jurisprudencial, que vino a variar la determinación del momento a partir del cual se causa el derecho al percibo de la indemnización derivada de póliza concertada para cubrir, entre otras contingencias, la invalidez derivada de accidente de trabajo, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, se fija el mismo en la fecha del accidente como el momento en que se devengan las responsabilidades derivadas de las mejoras voluntarias pactadas en Póliza de Seguros exigida por norma convencional. Por ello, procede, acoger el recurso de la Aseguradora recurrente, revocar la Sentencia recurrida y declarar la responsabilidad exclusivamente de la Compañía de Seguros codemandada, al pago de la indemnización reclamada, sin incremento alguno en concepto de mora.

Encabezamiento

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 3277/00

MGL-A

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELLAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veinte de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 3277/00 interpuesto por D. Raúl y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 634/99 se presentó demanda por D. Raúl en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandados la empresa "ALUMINIOS JUSTO, SL.", ATHENA Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros SA. (hoy ALLIANZ-RAS SEGUROS) y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA. de Seguros y Reaseguros en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 21 de marzo de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- D. Raúl , mayor de edad, con DNI. número NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de Aluminios Justo, SL, desde el 15-4-76 como Oficial 2ª; las condiciones laborales se rigen por el Convenio Provincial para ISiderometalúrgicas, que se dan por reproducidas al obrar en autos. 2.- Con fecha 19-3-97 sufrió el actor accidente de trabajo, pasando a la situación de I.Temporal con el diagnóstico de "lesión de manguitos rotadores". 3.- El actor fue alta médica por "curación" el 16-V-97, anulada judicialmente, continuando en Incapacidad Temporal hasta el 30-X-98 en que fue alta médica con secuelas e informe-propuesta de Invalidez Permanente, y tras la tramitación del correspondiente expediente se dictó resolución el 21-4-99 por el INSS. declarando al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos del 9-3-99 por "rotura manguito rotadores hombro dcho.". 4.- La empresa tenía suscrita póliza de cobertura de indemnizaciones de Convenio, derivadas de accidente con resultado de muerte e invalidez permanente con Allianz-Ras Seguros y Reaseguros SA. (antes Athena Seguros), en el período 30-1-97 a 30-1-99, en el que estaba incluido el actor, cubriendo para el supuesto de Invalidez Permanente, una indemnización para 1997 de 1.761.200 pts y para 1998, de 2.500.000 pts; desde el 9-3-99, tiene suscrito póliza para la cobertura de los mismos riesgos, y para una indemnización de 2.500.000 pts, cuya copia aportada por la empresa, se tiene por reproducida. 5.- El demandante no ha percibido cantidad alguna por la indemnización prevista en Convenio derivada del accidente con declaración de Invalidez Permanente Total.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de D. Raúl , condeno a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone al actor la cantidad de 2.500.000 pts, absolviendo a ALUMINOS JUSTO, SL. y a ALLIANZ-RAS SEGUROS (antes Athena Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, SA.)".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Raúl y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA. de Seguros y Reaseguros siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de indemnización por accidente derivada de mejora voluntaria de Convenio Colectivo, condenando a la aseguradora "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA. DE SEGUROS Y REASEGUROS." a abonar al demandante la cantidad de 2.500.000 pesetas, sin hacer condena al pago de intereses, y absuelve a "ALUMINIOS JUSTO SL. y a "ALLIANZ-RAS SEGUROS" (antes Athena Compañía ibérica de Seguros y Reaseguros SA.", de los pedimentos de la demanda. Decisión ésta que es impugnada por la representación letrada de la trabajadora demandante, así como por la Aseguradora condenada, la primera recurrente, con el fin de que se condene solidaria o subsidiarimente a la aseguradora absuelta ""ALLIANZ RAS SEGUROS", y a la empresa "Aluminios Justo SL.", y la segunda recurrente, al objeto de obtener la revocación de la sentencia y de que se absuelva a la mencionada aseguradora,

SEGUNDO.- Con independencia de que proceda condenar a la aseguradora "ALLIANZ- RAS" por lo que más adelante se razonará, el recurso del actor no puede ser acogido por no reunir los requisitos formales legalmente exigidos para su admisibilidad, por cuanto, tras citar correctamente el cauce procesal de amparo propio para la denuncia de infracción normativa o de la jurisprudencia (apartado c del artículo 191 de la LPL), sin embargo, no denuncia infracción normativa alguna, ni doctrina jurisprudencial, citando únicamente la Sentencia del TSJ de La Rioja de 10 de abril de 1.997, pero las Sentencias de los TSJ no constituyen jurisprudencia, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, jurisprudencia solamente es la establecida de modo reiterado por el Tribunal Supremo, consecuentemente, y tal como tenemos declarado en estos casos, la Suplicación es un recurso extraordinario, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o de la jurisprudencia denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aun manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo dispuesto en los artículos 191, letra c) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es decir, dándose estas condiciones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir a los recurrentes en la función que sólo a ellos les corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la Aseguradora recurrente pretende hacer constar en el relato fáctico, en concreto en el hecho probado cuarto, que el trabajador accidentado ha quedado excluido de la póliza suscrita con "Banco Vitalicio" en el año 1.999, concretamente, se pretende añadir al citado hecho probado que según la póliza suscrita "...el demandante carece de la condición de asegurado, al no formar parte de la plantilla laboral de "Aluminios Justo, S. L." según la relación de TC-2 que facilitó a "Banco Vitalicio" con la solicitud de seguro al momento de contratación de la póliza; además, en la condición particular 02 de la póliza, la empresa hizo constar que en dicho instante no tenía ningún trabajador en situación de ILT o incapacidad provisional derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional"; modificación que no se acoge porque ninguna trascendencia tiene para la decisión del litigio, por lo que más adelante se dirá, y el éxito de la revisión exige que la misma resulta trascendente para alterar el signo del fallo.

CUARTO.- El recurso de la aseguradora cuenta con dos motivos destinados a censura jurídica, procesalmente formulados por el correspondiente cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el motivo inicial, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 1 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 26 de mayo de 1.989 y la de 10 de junio de 1.991, argumentando, en esencia, que el asegurador debe responder cuando se produzca el riesgo objeto del contrato, dentro de los límites de la Ley y de los términos del contrato, y que la empresa tomadora del seguro manifestó en el momento de la contratación de la póliza que no tenía ningún trabajador en situación de ILT, y que como el actor no formaba parte de los trabajadores de la empresa "Aluminios Justo, SL.", no es una de los trabajadores asegurados por la póliza concertada con "Banco Vitalicio". Y en el segundo de los motivos, la aseguradora recurrente denuncia infracción del artículo 30 del convenio Colectivo de la Siderometalúrgica de la provincia de Pontevedra, en relación con el artículo 4 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y, violación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de enero de 1.993 y 24 de enero de 1.996, entre otras, alegando, en síntesis, que la póliza se contrató con fecha 10 de marzo de 1.999, con efectos desde el día anterior, y en esa fecha el riesgo no existía y el siniestro ya se había producido, por lo que el contrato carece del fundamental requisito de la aleatoriedad.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la Sentencia recurrida, los hechos de mayor interés a los fines discutidos en la presente "litis", puede resumirse así: 1.- El actor vino prestando servicios para la empresa "ALUMINIOS JUSTO, SL." desde el 15 de abril de 1.976, ocupando la categoría profesional de oficial-2ª. 2.- Con fecha 19 de marzo de 1.997 sufrió un accidente de trabajo iniciando proceso de Incapacidad Temporal. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra, de fecha 21 de abril de 1.999, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos del 9 de marzo de 1.999 por "rotura manguito rotadores hombro derecho". La empresa tenía suscrita póliza de cobertura de indemnizaciones de Convenio, derivadas de accidente con resultado de muerte e invalidez permanente con Allianz-Ras Seguros y Reaseguros SA. (antes Athena Seguros), en el período 30-1-97 a 30-1- 99, en el que estaba incluido el actor, cubriendo para el supuesto de Invalidez Permanente, una indemnización para 1997 de 1.761.200 pts y para 1998, de 2.500.000 pts; desde el 9-3-99, tiene suscrito póliza para la cobertura de los mismos riesgos, y para una indemnización de 2.500.000 pts, cuya copia aportada por la empresa, se tiene por reproducida

A la vista de los hechos anteriores, la sentencia recurrida señala que la fecha del hecho causante es aquella en que se reconoció la invalidez al trabajador (21 de abril de 1.999), y que la empresa tenía suscrito la póliza exigida por el Convenio Colectivo con la Entidad "Banco Vitalicio" desde el 9 de marzo de 1.999, razón por la cual condena a la citada Aseguradora al abono de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo de aplicación para los supuestos de declaración de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, y en el importe fijado para el citado año 1.999 de 2.500.000 pts.

La Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia, a la vista de la más reciente doctrina jurisprudencial, que vino a variar la determinación del momento a partir del cual se causa el derecho al percibo de la indemnización derivada de póliza concertada para cubrir, entre otras contingencias, la invalidez derivada de accidente de trabajo, como mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social; dicho momento se venía fijando normalmente, no en la fecha del accidente, sino en la fecha de la declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social, fecha que se hacía coincidir con la del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, tal como bien se señala en la sentencia recurrida. Pero este criterio ha sido modificado a partir de la sentencia dictada en Sala General por mayoría de sus componentes, sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1° de febrero de 2.000 (RJ. 2.000, 1.069) Rec. 200/1.999, que posteriormente fue seguida por la de 18 de abril de 2.000 (RJ. 2.000, 3.968 - Rec. 3.112/99), y por las de 30-12-2.000 y 11-1-2.001 (RJ 2.001, 775 y 1891) fijándose la fecha del accidente como el momento en que se devengan las responsabilidades derivadas de las mejoras voluntarias pactadas en Póliza de Seguros exigida por norma convencional.

Señala la actual doctrina unificada de la Sala IV que "... desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro (R.C.L. 1.980, 2.295 y ApNDL. 12.928): el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: "la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.993 [RJ. 1.993, 4.682]; en el mismo sentido, sentencia de 6 de febrero de 1.995 [RJ. 1.995, 3.129])". Añadiéndose que: "Otra solución sería, además, imposible de articular pues, conforme a los artículos 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después. Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse, así con el lógico incremento de la prima.

Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente (artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 5 y 6 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, 25 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y 30 y 31 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente; supuesto muy frecuente con la antigua invalidez provisional y que hoy puede producirse también por el artículo 131 bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967, 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y 2.1. de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción.

La solución contraría lleva, además, a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social (artículo 3 del Código Civil) dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante".

Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, el momento en que han de quedar fijadas las responsabilidades de la Aseguradora obligada al abono de la indemnización, es en la fecha del accidente sufrido por el trabajador, ocurrido según el hecho probado segundo el 19 de marzo de 1.997, y no en la del dictamen de la UVMI-actual EVI.-. En aquella fecha, la empresa "Aluminios Justo, SL." tenía suscrita una póliza de seguro con la Compañía de Seguros "ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, SA., así consta en el hecho probado cuarto de la sentencia y así se evidencia de la póliza que obra a los folios 49 y siguiente de las actuaciones, por lo que ha de ser esta Compañía la responsable del pago de la cantidad reclamada, si bien en la cuantía prevista en el Convenio Colectivo para el año 1.997, por importe de 1.761.200 pesetas.

Conviene significar que, de conformidad con lo declarado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999 (RJ 1999/6464) y de 29 de enero de 2.002 (RJ 2002/4271), la sentencia de instancia absolvió a dicha Aseguradora "Allianz-Ras", con lo que, si ahora la Sala se limitase a absolver a la Aseguradora recurrente de la reclamación formulada por el trabajador, ello supondría desestimar la reclamación del actor a cobrar la indemnización a la que tiene derecho, pues lo que realmente se está discutiendo es la determinación del sujeto pasivo obligado a satisfacerla. Y en este caso, la solución viene dada por lo declarado por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 200/1.987, de 16 de diciembre, y también por doctrina jurisprudencial sentada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1.994 y 19 de diciembre de 1997, además de las ya indicadas de 20 de julio de 1.999 y 29 de enero de 2.002. De dichas sentencias se desprende que, en los supuestos como el presente, en que se produce la absolución de la Entidad que había sido condenada en la instancia como única responsable (en este caso "Banco Vitalicio"), ello produce obligatoriamente el "efecto lógico" de tener que condenar a otra entidad codemandada (en este caso la Compañía Aseguradora Allianz-Ras), como única Entidad a la que debe imputarse la responsabilidad derivada del abono de la indemnización reclamada, en la cuantía anteriormente mencionada; y ello aun cuando nadie hubiese pedido explícitamente su condena en el recurso.

QUINTO.- En el Suplico de la demanda, la parte actora solicitaba el abono de los intereses legales correspondientes, cuestión a la que la sentencia recurrida no ha dado una respuesta fundada en Derecho, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva. En relación con tal petición, esta Sala venía reconociendo en casos similares al enjuiciado al incremento del 20% en concepto de mora al amparo del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de conciliación ante el SMAC, por entender que era cuando la Aseguradora tenía conocimiento de la Invalidez reconocida al actor. Este criterio debe cambiar a la vista de lo declarado por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 25 de Septiembre de 2.002 (RJ 2003/502) dictada en Unificación de Doctrina, en la que se rechaza el incremento del 20% en concepto de mora, entre otras razones, por aplicación del artículo 20.8° de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Ley 30/1995, que excluye la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable. Y en el presente caso -al igual que en el examinado por el Alto Tribunal- concurre la significativa y relevante circunstancia del cambio de la doctrina jurisprudencial, que venía reconociendo como fecha del hecho causante la del dictamen de la UMVI (actual EVI.), pasando ahora la responsabilidad a la Aseguradora que cubra el riesgo en el momento de producirse el accidente, y este cambio de la doctrina tradicional justifica la dilación de la Aseguradora responsable en el cumplimiento de su obligación, por lo que no procede el reconocimiento de cantidad alguna en concepto de intereses.

En consecuencia, y por cuanto se deja expuesto, procede, acoger el recurso de la Aseguradora, revocar la Sentencia recurrida y declarar la responsabilidad exclusivamente de la Compañía de Seguros "Allianz-Ras" al pago de la indemnización reclamada, sin incremento alguno en concepto de mora. Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del actor Don Raúl , y estimando el de la representación procesal de la Aseguradora "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA.", ambos recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de Pontevedra, en autos promovidos por el citado trabajador Sr. Raúl , frente a las COMPAÑÍAS ASEGURADORAS "ALLIANZ-RAS, SEGUROS", "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CA. DE SEGUROS Y REASEGUROS), así como frente a la empresa "ALUMINIOS JUSTO, SL.", sobre indemnización por accidente de trabajo derivada de MEJORA VOLUNTARIA DE CONVENIO, revocamos la Sentencia recurrida y condenamos a la COMPAÑÍA DE SEGUROS "ALLIANZ-RAS SEGUROS" (antes ATHENA Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, SA"), exclusivamente, a que abone al actor por el concepto indicado la cantidad de 10.585,025 Euros; sin que proceda reconocimiento de cantidad alguna en concepto de mora. Dése a los depósitos el destino legal que proceda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veinte de septiembre de 2003.

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