Última revisión
11/11/2005
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3326/2005 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012005101320
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:3179
Encabezamiento
Recurso núm. 3326/05
SGP
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a once de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 3326/05 interpuesto por "UNIÓN FENOSA S.A." contra el auto de fecha 28 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña en sus autos nº 941/01 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 13 diciembre de 2001 se presento demanda por DON Juan Antonio, en materia de libertad sindical contra UNIÓN FENOSA S.A. en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vulneración de libertad sindical de la CIG y discriminación por razón sindical y previa declaración de nulidad radical de la conducta de la empresa respecto del actor en cuanto a su promoción profesional, se le reconozca el promedio de ascensos otorgado a sus colectivos de superior 2ª 3 homologado en la actualidad a grupo I, nieven 7 banda 7, y repare las consecuencias económicas y profesionales de su actuación abonando la cantidad de 12.000.0000 pesetas de indemnización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. dictándose sentencia con fecha de 10 de enero de 2002 desestimando la demanda y presentada recurso de suplicación frente a la citada sentencia, con fecha de 18 de junio de 2002 , por esta sala de lo social del TSJ de Galicia se dicto sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia estimando la demanda declarando la existencia de vulneración de libertad sindical y discriminación por razón de afiliación, previa declaración de nulidad radical de la conducta de la empresa respecto del actor en cuanto a su promoción profesional, reconociéndole el promedio de ascensos 5) otorgados a los colectivos de superior 2ª, 3) homologando en la actualidad al grupo I, nivel 7, banda 7,condenando a la demandada a reparar las consecuencias económicas y profesionales de su actuación, reconociéndole al actor el ascenso resultante y abonándole la cantidad de 12.000.000 pesetas de indemnización (72.121,45 euros).
SEGUNDO.- Por la parte actora se solicito ejecución de la sentencia firme sobre tutela por escrito de fecha 16-11-04 , en el cual señala que si bien la empresa dio correcto cumplimiento a la condena pecuniaria de de 72.121,45 euros, aun le resta por abonar las cantidades referentes al ascenso de categoría dictándose auto decretándose la ejecución y requiriendo a la empresa para el cumplimiento de la sentencia y con fecha de 18-11-2004 por el citado juzgado se dicto auto decretando la ejecución. Por la empresa se presento escrito el 26-11-2004 solicitándose se dicte resolución por la que se tenga por cumplida la sentencia, sin perjuicio de proceder a la liquidación de interés, dándose traslado a la parte actora del citado escrito que contesto del mismo modo, citándoles a las partes de comparecencia que se celebro con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de la Coruña , se acordó que en el procedimiento de ejecución puede la actora-ejecutante, solicitar el abono resultante del ascenso de categoría, sin que se estime prescrita cantidad alguna desde el momento de interposición de la demanda, debiendo la parte actora cuantificar la cantidad exacta por la que solicita la ejecución. Por escrito de fecha 5 de abril de 2005 se presento escrito por la ejecutante en el Juzgado cuantificando las cantidades adeudadas por el ascenso de categoría desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento de inicio del cumplimiento de la sentencia, ascendiendo esta a 29.782,02 euros, por lo que solicita que se acuerde requerir a la ejecutada para que abone la citada cantidad, en concepto de diferencias retributivas.
CUARTO.- Que con fecha de 5 de abril de 2005, por la entidad Unión FENOSA SA se interpuso recurso de reposición contra e auto de 28-3-2005 , anteriormente referido, dándose traslado a la parte actora que lo impugno. Con fecha de 28 de abril de 2005 por el juzgado de lo social nº 2 de La Coruña se dicto auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 28-3-2005 , confirmándolo. Con fecha de 16 de mayo de 2005 por la representación procesal de la empresa Unión FENOSA SA se presento recurso de suplicación contra el auto desestimando el recurso de reposición, en base a un único motivo. Recurso que ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha de 28 de abril de 2005 por el juzgado de lo social nº 2 de La Coruña se dicto auto por el que se acordaba la desestimación del recurso de reposición Interpuesto por Unión FENOSA SA en el cual se estimaba que puede el ejecutante solicitar el abono resultante del ascenso de categoría sin que se estime prescrita cantidad alguna, desde el momento de la interposición de la demanda, al entender que no puede estimarse la prescripción de lo reclamado, entendiéndose adecuado el tramite de ejecución para su reclamación, no pudiendo identificarse este procedimiento con el de reclamación de clasificación profesional.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada-condenada Unión FENOSA SA, interponiendo recurso en base a un único motivo, en el cual se denuncian infracciones jurídicas,
SEGUNDO.- La empresa Unión FENOSA SA interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción del articulo 59.1 y 2 en relación con el articulo 29.1 ambos del ETT , así como infracción de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias del TS de 21-5-1987, 11-4-1988, 10-10-1989 y 29-12-19995 entre otras; alegando en esencia que la pretensión deducida por el ejecutante, referida a percepciones correspondientes al periodo desde la presentación de la demanda hasta la firmeza de la sentencia, debe ser objeto de estimación de la excepción denunciada de prescripción, pues si bien entre la demanda resuelta favorablemente y la ejecución ahora instada existe una indudable conexión causal, en realidad se trata de dos acciones diferenciadas en su objeto porque aquella primera se contrajo a la declaración del derecho de adscripción a determinado grupo u nivel, y la ejecución ahora instada lo es sobre diferencias retributivas devengadas en un periodo determinado que no solo pudo ejercitarse simultanea y conjuntamente con aquella petición declarativa sino que, periódicamente y en evitación de su prescripción debió de ejercitarse por separado con la temporalidad adecuada estimando en definitiva que en base al articulo 23.3 del ETT son pretensiones radicalmente diferentes, la solicitud de una categoría profesional y la reclamación salarial por realizar trabajos de categoría suprior: por todo lo cual solicita que se estime el recurso de suplicación frente al auto y se acuerde dictar otro en su lugar, por el que se declare por cumplida la sentencia dictada por el TSJ de Galicia en todas sus partes, o en su caso por estimada la excepción de prescripción y acordando el archivo del procedimiento.
Al respecto la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las SS. de 14-07-1993 (RJ 19935678 ) se establecía que «la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene un contenido complejo ordenado al cese inmediato del comportamiento antisindical, a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera», por ello la resolución que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce lesión de derecho fundamental, una Sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y, en su caso, una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados.
Aplicada esta doctrina al presente supuesto, estima la sala, de acuerdo con el juzgador de instancia, que en efecto la petición del actor-ejecutante, de que en esta fase de ejecución, se le abone la cantidad correspondiente al ascenso reconocido desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se produce el ascenso en agosto de 2004, debe tener favorable acogida, y debe entenderse comprendida su pretensión dentro de la tutela restitutoria o de reparación del derecho, siendo una petición que se deriva de lo declarado por la sentencia de esta sala, al existir una evidente conexión causal entre la demanda resuelta favorablemente y la ejecución, ahora instada; pues se trata de una petición que deriva de lo declarado por la sentencia de la sala, al condenar a la empresa a reparar las consecuencias económicas y profesionales de su actuación.
Que en todo caso es obvio que la acción inicial no tenia carácter declarativo sobre categoría, y en modo alguno se trataba de un procedimiento de categoría profesional sino que invocándoles la tutela de un derecho fundamental con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración, se tramito con arreglo a dichas normas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales.
De aquí que la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencias de 14-7-1993 (RJ 19935678) o 3-2-1998 (RJ 19981430 ), dictadas en unificación de doctrina, considerase que no había acumulación indebida de acciones en una reclamación que, además de considerar discriminatoria determinada diferencia retributiva, se reclamaran, además, las diferencias salariales diferenciales; pues tales diferencias eran lo que en tal supuesto constituía la reparación del daño causado.
Por tanto es obvio que la petición del ejecutante de que esta fase de ejecución se le abone la cantidad correspondiente al ascenso reconocido desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se hizo efectivo el ascenso (o sea desde diciembre del 2001 hasta agosto de 2004) se encuentra comprendida dentro de lo que constituye la reparación del daño causado, y sin que proceda en modo alguno exigir que su reclamación se ventile en otro procedimiento.
Siendo ello así y dado que las cantidades reclamadas en ejecución de abonarle las cantidades correspondientes al ascenso desde el fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que el ascenso se hizo efectivo, son lo que en tal supuesto constituye la reparación del daño causado, estando comprendidas dentro de la tutela restitutoria o de reparación del daño causado, es obvio que por dicha razón básica tampoco cabe apreciar la prescripción alegada, al amparo de los artículos 59.1 y 29.21 del ETT , y partiendo de que se trata de dos acciones diferentes aunque con conexión.
Siendo además de señalar que en la demanda rectora ya se solicitaban la adecuación de la categoría a los correspondientes e inherentes efectos económicos, cuantificando en 12.000.000 pesetas los perjuicios hasta la fecha de presentación de la demanda, y así si se abonan las cantidades correspondientes hasta la presentación de la demanda, las que le corresponden después de presentada la demanda y hasta la fecha en que se cumplió la sentencia y se hizo efectiva el ascenso, en ningún caso pueden estar prescritas, pues de ser así también lo estarían las que se abonaron en compensación de un periodo anterior, ya que reconociendo el recurrente el derecho del actor, no parecería lógico de seguir la tesis del recurrente que este debiese formular una nueva demanda en materia de libertad sindical para reclamar el periodo posterior desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se cumplió la sentencia y se hizo efectivo el ascenso.
Procede, por tanto, con base en lo expuesto rechazar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por "UNIÓN FENOSA S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha 28 de abril de 2005, dictada en autos núm. 941/01 seguidos a instancia de DON Juan Antonio contra UNIÓN FENOSA S.A. sobre libertad sindical, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se imponen a la recurrente las costas del recurso, incluyendo 300 € en concepto de de letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
