Última revisión
29/09/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3496/2004 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004102653
Encabezamiento
MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la
siguiente Resolución:
Recurso n° 3496/04
MFV
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR
A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 3496/04 interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO siendo Ponente
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 172/04 se presentó demanda por Dª. Daniela en reclamación de DESPIDO siendo demandado el FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Laboral de la Construcción, con domicilio en Madrid, C/Alberto Alcocer, n° 46 B, 7°, con antigüedad desde el cuatro de septiembre de dos mil dos, con categoría profesional de Titulado Superior, realizando funciones de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, en el centro de trabajo situado en el Ayuntamiento de Teo, Lugar de A Povoa, percibiendo un salario mensual de dos mil doscientos cincuenta y cinco euros y cuarenta y cinco céntimos.(2.255,45 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2.- Que en fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, la demandada entregó a la actora carta de cese, de la misma fecha, en la que se le indicaba que, con efectos desde el mismo día se extinguía su contrato de trabajo por causas objetivas fundamentada en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas, pues para la mayor optimización de los recursos de la Fundación Laboral de la Construcción y con la finalidad de garantizar su viabilidad futura se estaba procediendo a una reorganización de los servicios ubicados en Galicia, encontrándose entre los departamentos afectados el de Seguridad y Salud Laboral, en el que la actora prestaba sus servicios, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización, en cuantía de 20 días de salario por año de servicio y por importe de dos mil trescientos cuarenta y tres euros y noventa y cinco céntimos (2.343,95 euros), así como la correspondiente liquidación. 3.- Que la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia está formada por doce miembros: seis propuestos por la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia; tres propuestos por la Federación de la Construcción de UGT y tres propuestos por la Federación de Construcción y Madera de CCOO. El Presidente es miembro de la Federación Gallega de la Construcción y los dos vicepresidentes, uno de UGT y otro de CCOO. 4.- Que dentro de la Comisión Territorial existía la práctica de que la parte empresarial designara a la Gerente; UGT al Técnico de Formación y CCOO al Técnico de Seguridad. 5.- Que la actora inicialmente optó al puesto de Gerente de la Fundación en Galicia, a propuesta del Sindicato de Construcción y Madera de CCOO, siendo propuesta para este puesto, por unanimidad Dña. Rita y, aprovechando la vacante de Técnico de Seguridad, se propuso a la actora, igualmente por unanimidad, siendo nombradas ambas. 6.- Que en fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro el Director General de la Fundación informó a la Comisión Territorial de Galicia, en reunión celebrada dicho día, que el diecisiete de noviembre de dos mil tres se había cesado a la Gerente y planteaba, después de hablar con los presidentes y vicepresidentes, cesar a los responsables de formación y seguridad, por pensar que era lo mejor en esos momentos, entablándose un debate entre sus miembros, sobre la procedencia de cada cesado, si era una purga o no y defendiendo un nuevo sistema de contratación por oferta pública. 7.- Que la actora y el Técnico de Formación propuesto en su día por UGT, fueron cesados y por parte de la representación de la Federación de Construcción y Madera de CCOO, se mostró oposición al cese de la actora, pero se acató la decisión de despedirla, por entender las razones que llevaban a ello. 8.- Que los representantes de la Federación de Construcción y Madera de CCOO en la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conocían que la actora es la esposa del DIRECCION000 de Acción Sindical del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, D. Luis Andrés , sin que conste que dicho hecho fuera conocido por los representantes de la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia ni por los representantes de UGT. 9.- Que no consta que ninguno de los miembros de la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conociera la condición de afiliada a la CCOO de la actora. 10.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido. 11.- Que en la demandada en Galicia no existen secciones sindicales, ni Comité de Empresa, ni Delegados de Personal. 12.- Que en fecha cinco de marzo de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia, reconociéndose por la demandada la improcedencia del despido y el abono de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación. 13.- Que la demandada ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y un euros y sesenta y tres céntimos (9.661,63 euros), en concepto de indemnización y salarios de tramitación, en fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, manifestando que en dicho día había tenido lugar el acto de conciliación, sin avenencia y a los efectos previstos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose acordado por Providencia de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, que no ha sido recurrida, no haber lugar a la admisión, por no cumplirse las previsiones legales y ordenando, una vez fuera firme la resolución, la devolución de la cantidad consignada.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Daniela , contra la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, en cuanto a su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y A QUE OPTE, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la correspondiente indemnización en cuantía de cuatro mil ochocientos diez euros y cuarenta y nueve céntimos (4.810,49 euros) y a que le abone, en todo caso, la cantidad de siete mil doscientos noventa y dos euros y cuarenta y seis céntimos (7.292,46 euros), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de setenta y cinco euros y dieciocho céntimos 75,18 euros), desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal de nulidad del despido y mayor salario regulador reclamados, debía de absolver y absolvía a la demandada de los citados pedimentos.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara improcedente, con sus efectos legales correspondientes, el despido de la actora Sra. Daniela condenando así a la demandada Fundación Laboral de la Construcción, recurriendo de la misma la propia demandante en solicitud de que sea revocada para declarar nulo su despido con sus consecuencias legales, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C interesa la revisión de los HP. 1 °, 4° y 9° y denuncia la infracción del art. 55.5 y 6 ET, en relación con los arts. 4.2 C y 17.1 ET, 108.2 LPL y 14 y 28.1 CE y la jurisprudencia, SSTC 266/93, 21/91, 197/90, 135/90 y SSTS 29/7/88, 9/10/89 y 27/11 /89. Sostiene la parte al hilo de ello, y concluyendo el recurso, la nulidad del despido "por existir suficientes indicios de su carácter discriminatorio y antisindical, sin que por la empresa demandada se hayan ofrecido explicaciones que puedan excluir el juego de los factores personales y sindicales descritos".
SEGUNDO.- Invocando la documental de los F. 137 a 142, interesa la recurrente se revise el HP.1º de modo que pase a declarar lo siguiente en el extremo que concreta: "que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Laboral de la Construcción, con domicilio en Madrid, C/Alberto Alcocer, n° 46.B, 7° para la que previamente había prestado servicios impartiendo cursos de formación, con antigüedad desde el 4/9/2002".
A los folios invocados lo que obra es un curriculo propio que la actora aparece remitiendo (f. 136) en 26/1/04, de tal manera que lo único que tal documental justifica debidamente en términos de suplicación es la remisión del curriculo con el contenido que consta a los folios citados elaborado por la propia actora, pero no fehacientemente otra cosa (en concreto, una prestación efectiva de los servicios que se dicen y en la forma que se dicen), siendo tal lo que a lo sumo procede adicionar al HP. 1º.
TERCERO.- Invocando el documento del folio 252, "consistente en el acta núm. 85", interesa la recurrente la revisión del HP.4° en el sentido de que se adicione al contenido de instancia, lo siguiente: °... por lo que al haber cesado la persona propuesta por la parte empresarial procedía el cese de los designados por las partes sindicales, y especialmente el de la actora por ser además esposa del responsable de acción sindical de CCOO".
La adición no procede. De un lado, su contenido resulta propiamente conclusivo y como tal, y en todo caso, también con el valor fáctico que pueda tener, ya lo viene a reflejar en sus oportunos términos (omitiendo lo relativo a la condición de la actora de esposa del responsable de acción sindical de CCOO) la sentencia recurrida en su Fto. 2°, cuando dice: "... por lo que parece deducirse que el despido de la actora no se ha producido por las causas alegadas, sino por además de..., la estimación por parte de la Fundación de que cesada la gerente propuesta por la Patronal -en virtud de un pacto no escrito-, deben de ser cesados tanto el técnico de formación como el de seguridad, propuestos respectivamente- en virtud del mismo pacto no escrito- por UGT y CCOO, como así ha sido...". De otro, la documental que se invoca no resulta apta en términos de art. 191.B LPL para modificar el imparcial criterio judicial de instancia al efecto, reflejando el acta invocada diversas manifestaciones de los asistentes a la reunión de la Comisión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción en 21/1/04, tampoco definitorias de los términos de la adición como fueron postulados y que en lo sustancial también las refleja el juzgador de instancia en el HDP.6°, no impugnado en Suplicación; hasta el punto de que la parte recurrente dice en el motivo, en aras de justificar la revisión, que es "expresivo de ello las manifestaciones de uno de los miembros, D. Carlos Jesús , que habla de la existencia de una purga por la presión de una de las partes (patronal), lo que evidencia el error del juzgador....", pero resulta que aparte de lo relativo de la manifestación y ser la expresión de un testimonio, en la propia acta figura acto seguido otro de los asistentes diciendo: "No hay purga ni revancha...", y todo ello está reflejado en el HDP.6° de la sentencia recurrida, no cuestionado en Suplicación.
CUARTO.- Interesa la recurrente; por último, la revisión del HP.9° de modo que pase a declarar lo literal siguiente: "Que sí consta que al menos algunos de los miembros de la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conociera la condición de afiliada a CCOO de la actora así como su condición de esposa del responsable de acción sindical del SN (Sindicato Nacional) de CCOO (Comisiones Obreras) de Galicia".
Se alega al efecto el folio 147 "consistente en la carta enviada por los representantes de CCOO en la CTG de la Fundación Laboral de la Construcción al Secretario General de CCOO de Galicia, coincidente por lo demás con las propias declaraciones testificales (F.72 a 77) de D. Rosendo ; D. David y D. Luis Pedro , que evidencian el error del juzgador...". No prospera la revisión.
De conformidad con lo previsto en los arts. 191.B y 194 LPL, la prueba testifical no es apta para revisar en Suplicación los HDP, correspondiendo en todo caso la valoración de referida prueba al juzgador de instancia en virtud de la inmediación y facultades al efecto (art. 97.2 LPL). Y esta valoración -dentro del conjunto de la prueba practicada- la explicita el juzgador también en el HP.9° de la sentencia recurrida, y en el HP.8° (no impugnado), en relación a los cuales en el Fto. Jurídico 2° se dice: ".... pues tan sólo el esposo de la actora, al comparecer como testigo, ha puesto de manifiesto no sólo que los miembros de su sindicato y representantes del mismo en la Fundación demandada conocían la condición de afiliada al sindicato de su esposa y esta última condición, sino también los representantes de UGT y de la Patronal, habiendo negado el resto de los testigos haber conocido dichas circunstancias, salvo los miembros del sindicato y representantes de la misma en la Fundación, que han reconocido conocer la condición de la actora de esposa del secretario de Acción Sindical del SN. de CCOO de Galicia, con independencia de que en su día fuera propuesta para su contratación por los representantes de CCOO....". Efectivamente, en el acto de juicio aparecen las declaraciones testificales a que alude el juzgador (folios 72 a 78), entre ellas las de las tres personas que suscriben la carta el folio 147, única documental invocada en el motivo revisor.
A partir de lo consignado ya se evidencia que la referida "documental" no resulta apta para revisar ni justifica error en el imparcial criterio del juzgador de instancia. De un lado, lo obrante al folio 147 es una mera carta fechada en 6/4/04, ex post despido, remitida por los representantes de CCOO en la CTG de la Fundación Laboral de la Construcción a la Comisión Ejecutiva del SN. sin la aptitud probatoria precisa en sí misma a los efectos pretendidos, y tanto más cuanto que los 3 firmantes de la misma, Rosendo , Luis Pedro y Jose Antonio , aparecen declarando en juicio y sus testimonios siendo valorados por el juzgador; destacándose que en cuanto al extremo interesado declarar de que algunos miembros de la Comisión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción en Galicia conocían la condición de afiliada a CCOO de la actora, en el acta de juicio aparece el testigo Hugo diciendo, entre otras cosas "...ignoraba si la actora estaba afiliada, aunque sí conocía la condición de su marido...", "la actora no comunicó su condición de afiliada. Para ser Técnico de Seguridad no era necesario estar afiliado a CCOO", el testigo Luis Pedro que: "... Conoció la vinculación de la actora con CCOO a raíz de presentarse a la Gerencia, aunque desconocía si estaba afiliada o no, sólo conocía la condición del marido...", y el testigo Jose Antonio que: "... la actora nunca les manifestó su afiliación a CCOO..". De otro lado, en lo relativo al conocimiento de que la actora era esposa del responsable de acción sindical de CCOO que también se interesaba en el texto revisor propuesto, ya en el incombatido HP.8° se declara lo oportuno, el tal conocimiento por parte de los representantes de la Federación de Construcción y Madera de CCOO en la Comisión Territorial de la Fundación..., con el debido fundamento y sin solicitud revisora en suplicación.
QUINTO.- La infracción que al amparo del art. 191.C. LPL denuncia la recurrente a los efectos de interesar la nulidad de su despido, y no la improcedencia declarada en la instancia, se viene a formular en función de toda una serie de consideraciones y valoraciones interesadas acerca de documental, declaraciones testificales... para concluir, en esencia, que "de todo lo expuesto se desprende la acreditación de circunstancias suficientes para ser consideradas índicos de que el cese o despido de la actora tiene en consideración la vinculación de la actora a CCOO y su condición de esposa del Secretario de Acción Sindical de la mencionada organización. Ha de entenderse, pues, que sí concurre ese panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria..." y que procede declarar nulo el despido" por existir suficientes indicios de su carácter discriminatorio y antisindical, sin que por la empresa demandada se hayan ofrecido explicaciones que puedan excluir el juego de los factores personales y sindicales descritos".
SEXTO.- La sentencia recurrida rechaza la pretendida declaración de nulidad del despido de la actora por las causas alegadas en la instancia y que en el Fto. Jurídico 2° se resumen en despido por la condición de la actora de afiliada al Sindicato CCOO, por su condición de esposa del Secretario de Acción Sindical del SN. de CCOO, por la no comunicación del despido a los representantes de los trabajadores y por falta de concreción en la carta de cese de los hechos.
Y lo hace desechando motivadamente cada una de ellas y a las que sólo parcialmente se alude en el recurso, según quedó puntualizado, pero resultando mantenible en todo caso la argumentación de la sentencia recurrida al efecto. Así, concluye la sentencia impugnada que no se observa ni aparece indicio de discriminación o antisindical en el cese dado a la actora; que tampoco hay nulidad del despido por incumplimiento de su notificación a los representantes de los trabajadores al ser sólo exigible cuando a la empresa le constare la condición de afiliado a un sindicato de un trabajador "circunstancia ésta que no se ha acreditado.... en el presente caso, y siempre supeditada a la existencia de dicha representación de los trabajadores, que en este caso no concurre..."; y que asimismo la carta de cese es oportuna al expresar suficientemente el motivo invocado por la empresa.
SÉPTIMO. Lo declarado probado avala la decisión de instancia en torno a la solicitud de nulidad del despido.
En lo sustancial, lo acreditado resulta ser lo siguiente: 1.- La actora prestó servicios para la demandada como se dice en el HP.1°, considerando también lo adicionado al mismo en Suplicación, realizando funciones de técnico de prevención de riesgos laborales. 2.- La empresa acordó el cese de la actora en 5/2/04, extinción por causas objetivas, invocando las razones organizativas que se dicen al HP.2° y poniendo a disposición indemnización y liquidación. 3.- Conforme a los HP. 3°, 4° y 5° (3) la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia está formada por doce miembros: seis propuestos por la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia; tres propuestos por la Federación de la Construcción de UGT y tres propuestos por la Federación de Construcción y Madera de CCOO. El Presidente es miembro de la Federación Gallega de la Construcción y los dos vicepresidentes, uno de UGT y otro de CCOO. (4).- Que dentro de la Comisión Territorial existía la práctica de que la parte empresarial designara a la Gerente; UGT al Técnico de Formación y CCOO al Técnico de Seguridad. (5).- Que la actora inicialmente optó al puesto de Gerente de la Fundación en Galicia, a propuesta del Sindicato de Construcción y Madera de CCOO, siendo propuesta para este puesto, por unanimidad Dña. Rita y, aprovechando la vacante de Técnico de Seguridad, se propuso a la actora, igualmente por unanimidad, siendo nombradas ambas. 4.- Consta asimismo (HP. 7°,8° y 9°) lo siguiente: (7).- Que la actora y el Técnico de Formación propuesto en su día por UGT, fueron cesados y por parte de la representación de la Federación de Construcción y Madera de CCOO, se mostró oposición al cese de la actora, pero se acató la decisión de despedirla, por entender las razones que llevaban a ello. (8).- Que los representantes de la Federación de Construcción y Madera de CCOO en la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conocían que la actora es la esposa del Secretario de Acción Sindical del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, D. Luis Andrés , sin que conste que dicho hecho fuera conocido por los representantes de la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia ni por los representantes de UGT. (9).- Que no consta que ninguno de los miembros de la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conociera la condición de afiliada a CCOO de la actora. 5.- En la demandada en Galicia no existen secciones sindicales ni comité, ni delegados de personales. Y 6.- En 21/1/04 la comisión territorial de Galicia celebró la reunión que se refleja en el HP.6°.
OCTAVO.- Por derivación de lo expuesto y como ya se anticipó, se concluye la inviabilidad de la alegación de que el despido de la demandante se debió a su vinculación a CCOO y su condición de esposa del Secretario de Acción Sindical de dicho Sindicato, que tuvo un carácter discriminatorio y antisindical. Considerando también la doctrina aplicada en numerosas ocasiones por esta Sala acerca de que es básica afirmación de que no basta el simple alegato del componente discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales para justificar el desplazamiento de la carga probatoria a la Empresa, obligada así a acreditar cumplidamente que su decisión se hallaba desconectada de aquellas ilegítimas motivaciones, sino que esa inversión del onus probandi requiere que se acredite -por parte de quien lo afirma- un ambiente favorable a la discriminación o atentado contra el derecho fundamental. Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales (entre las últimas, las SSTC 5/2003, de 20/Enero, 84/2002, de 20/Abril, 66/2002, de 21/Marzo; 48/2002, de 25/Febrero; 41/2002, de 25/Febrero; 14/2002, de 28/Enero; 136/2001, de 18/Junio; 308/2000, de 18/12; 101/2000, de 10/Abril).
Con arreglo a la misma doctrina, aunque es ciertamente claro que el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que su decisión obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, acreditando que la misma se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo, de manera que es admisible la improcedencia de la decisión empresarial -que no su nulidad radical cuando a pesar de los referidos indicios y de que la medida empresarial resultase a la postre antijurídica (por inadecuada), de todas formas se excluya en el relato fáctico la presencia de cualquier propósito discriminatorio o atentatorio al derecho constitucional invocado, por llegarse a la convicción de que "puesta entre paréntesis» la circunstancia supuestamente determinante de la alegada discriminación (actividad sindical, sexo, raza, etc.), la decisión "habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable».
Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los "indicios» de que habla el referido precepto -art. 179.2 LPL- no son identificables con la mera "sospecha», que consiste en "imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia», sino que los indicios "son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto» (STS 25/03/98 Ar. 3012, con cita de las SSTS 09/02/96 Ar. 1007, 15/04/96 Ar. 3080 y 23/09/96 Ar. 6769), por lo que la misma doctrina habla de "razonables indicios» (STC 101/2000, de 14/Abril, por ejemplo), o de "mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia» (STC 41/1989, de 22/Marzo; citada por la STS 04/05/00 Ar. 4266). Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia -STS 01/10/96 Ar. 7220- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios») como sobre calificaciones o elementos de derecho ("violación» del derecho fundamental), y cuya revisión en Suplicación sólo tiene trascendencia o efecto práctico cuando el Tribunal Superior de Justicia entienda que el Juzgado de lo Social debió haber aplicado esta regla atenuada de inversión de la carga de la prueba.
En el caso, de un lado, no aparece el conocimiento por la empresa de la condición de afiliada a CCOO de la actora (incluso reconociendo esta en juicio que no comunicó su condición de afiliada a CCOO), tampoco en concreto por parte de los miembros de la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia; y constando asimismo que al margen de que CCOO propusiera a la actora para la vacante de técnico de seguridad (HP.5°) y de la práctica existente en la proposición de puestos que dice el HP.4°, con independencia de la entidad que realizará la propuesta no era precisa la afiliación para ocupar el puesto (así se dice también con valor fáctico en el Fto. 2° de la sentencia recurrida).
De otro, si bien los representantes de CCOO en la Comisión Territorial de la Fundación Laboral de la Construcción en Galicia conocían que la actora era la esposa del Secretario de Acción Sindical del SN. de CCOO de Galicia, no consta tal conocimiento por parte de los demás representantes en la Comisión de la Patronal y UGT sin que en la decisión extintiva de la relación laboral de la actora acordada por la empresa aparezca que se tuvo en cuenta tal circunstancia en forma alguna, como así se deriva de tal limitado conocimiento y de lo que anteriormente se dejó dicho en torno a la afiliación de la actora a CCOO y la demandada. La propia práctica o pacto no escrito de designaciones y ceses de los puestos de gerente, técnico de formación y técnico de seguridad que reflejan los HP.3° a 7°, inserta en las circunstancias concurrentes según quedaron expuestas, pone de relieve que se cesó a la actora de modo similar a como se hizo con el técnico de formación propuesto por UGT y que la propia CCOO acató la decisión de despedirla "por entender las razones que llevaban a ello", sin que en concreto se debiera a discriminación o móviles de afiliación sindical; si bien las razones del cese no eran atendibles desde pautas de legalidad ordinaria, como resolvió el juzgador en la instancia. Así lo argumenta la sentencia recurrida; y aun con el contexto de posibles enfrentamientos entre sectores sindicales y con el de la práctica o pacto no escrito de propuestas de contratación y ceses a que se alude en aquélla, no se observa ni identifica, considerando todo lo oportuno, el alegado carácter discriminatorio y antisindical en lo concerniente a la decisión de cese de la actora, en sus causas y circunstancias, no apareciendo en tal cese vinculación causal valorable alguna con factores discriminatorios, con su afiliación sindical o la de su esposo, que ni se deriva necesariamente de aquélla práctica o pacto no escrito en abstracto tal como se concebía y aplicaba (propuestas plurales al efecto, no exigencia ni constancia en la empresa de la afiliación del propuesto...) y que se destierra ciertamente cuando también resulta que la empresa no conocía la afiliación de la actora y por las demás circunstancias concurrentes acreditadas.
Finalmente, en la empresa en Galicia no existen secciones sindicales ni comité de empresa ni delegados de personal, lo que en unión del desconocimiento empresarial de la condición de la actora de afiliada a un sindicato, no solo sirve de corroboración a la falta de los móviles discriminatorios y antisindicales alegados, sino que explicita la ausencia de defectos por derivación de la notificación que prevé el art. 55.1 ET. Tampoco los hay en el contenido de la carta extintiva de la relación susceptibles de provocar la nulidad del despido, como se argumenta en el Ft°. 4° de la sentencia de instancia y no se rebate en Suplicación.
Por lo expuesto, reiterando también en lo oportuno los fundamentos de la sentencia de instancia, no son atendibles los argumentos contenidos en el recurso, cuya denuncia jurídica no prospera, procediendo la confirmación de la sentencia impugnada. Como así interesó la empresa demandada.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Santiago de fecha 12.5.2004 en autos n° 172/04 seguidos a instancias de la recurrente frente a la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN Y MINISTERIO FISCAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.
LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste y sirva de notificación a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veintinueve de septiembre de 2004

