Sentencia Social Nº S/S, ...il de 2004

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23/04/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3561/2001 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004101688

Resumen:
Han de tener acogida por ello las pretensiones de los actores auspiciadas en el motivo que nos ocupa, pues, en relación con la paga extraordinaria de productividad en el mes de marzo, consistente en una cantidad especificada en las tablas saláriales, su devengo se supedita a los servicios prestados en el año anterior por lo que, habiendo trabajado los actores durante la totalidad del año 1999, pues cesaron el día 31.12.99 al haberse acogido al ERE, tienen derecho a la paga de productividad de Marzo 2000 en la cuantía solicitada.

Encabezamiento

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3561/01

SGP

Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3561/01 interpuesto por DOÑA Lourdes y DON Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Lourdes y DON Luis Carlos en reclamación de SALARIOS, siendo demandado RETEVISIÓN SA., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 696/2000 sentencia con fecha doce de marzo de dos mil uno, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Probado que los demandantes prestaron servicios a la demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes: a) Dña. Lourdes, Ayudante de Mantenimiento, Nivel Económico 8, prestando sus servicios desde el 5/11/75. el salario base ascendía a 137.787 pesetas/mes, y el complemento de antigüedad era de 80.010 pesetas mes./ b) D. Luis Carlos, Ayudante de Mantenimiento, nivel económico 7, prestando sus servicios desde el 5/11/75. El salario base era de 150.325 pesetas mensuales, y un complemento de antigüedad de 83.907 pesetas./ Los demandantes venían percibiendo (también por convenio) cuatro pagas extraordinarias (PPEE.) * Las PPEE. de julio y diciembre, consistentes -cada una de ellas- en la suma de salario base y antigüedad: lo que suponía un importe de 217.797 pesetas, paga en el caso de Doña Lourdes, y de 234.232 pesetas paga en el de Don Luis Carlos./ * Las PPEE. de septiembre y marzo (esta última denominada paga de productividad), cuya cuantía respectiva estaba reducida al montante del salario base: que reportaba a Doña Lourdes otras dos pagas de 137.787 pesetas cada una, y suponía una cuantía de 150.325 pesetas, paga para su esposo./ SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de radiodifusión, y se encuentra regida por Convenio Colectivo propio: el segundo Convenio Colectivo de RETEVISIÓN, publicado en el BOE. el 1/8/96, que es de aplicación al personal del ente Público de la Red Española de Televisión, cuyos efectos se retrotaen al 1-1-93./ TERCERO.- Los demandantes forman parte del colectivo de trabajadores de la empresa acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del Expediente de Regulación de Empleo (ERE.) número 20/99 por el que la Dirección General de Trabajo autorizó a "RETEVISIÓN, SA." la extinción de los contratos de trabajo de hasta un máximo de 269 de sus trabajadores que voluntariamente desearan acogerse al expediente -cual es el caso de los actores-, así como la también voluntaria extinción de otros contratos por la vía de la baja incentivada/ CUARTO.- El citado convenio reconoce a los actores, en concepto de PREMIO, una paga equivalente a la extraordinaria de diciembre, "por cada diez años completos de servicio efectivo ininterrumpidos en el E. P. RETEVISIÓN", iniciándose el cómputo "desde el día 1 de enero de 1978 para el personal contratado con anterioridad a esa fecha" (artículo 85 CC.)./ QUINTO.- En el Plan de readecuación de plantilla formado por el comité intercentros y la Dirección de la empresa demandada figura una cláusula (6ª) que literalmente dice "Por último esta comisión acuerda que al personal que se prejubile le será concedido en su finiquito la parte proporcional que pudiera corresponderle por el devengo de los premios fijados en el artículo 85 del 11 Convenio Colectivo de Ente Público. Este devengo se calculará hasta el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa./ SEXTO.- Con fecha 4 de julio de 2000 se celebró ante el SMAC. senda actas de conciliación que terminaron sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dña. Lourdes y D. Luis Carlos contra Retevisión SA. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades y por los conceptos siguientes: A Lourdes: 242.684 pesetas (231.128 pesetas como premio art. 85 Convenio, 1 1.556 pesetas por PP. premio por el periodo 1/1/08 a 7/7/08). A Luis Carlos: 171.893 pesetas (PP. premio art. 85 Convenio)".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimo en parte la demanda formulada por Dª. Lourdes y D. Luis Carlos contra de Retevisión SA. y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades y por los conceptos siguientes: a Lourdes: 242.684 pesetas (231.128 pesetas como premio articulo 85 convenio 11.556 pesetas por PP premio por el periodo 171/08 a 7/7/08 )a Luis Carlos 171.893 pesetas (pp premio artículo 85 convenio).

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación los actores-recurrentes interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado el primero la revisión fáctico y el segundo a denunciar infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con sustento procesal correcto, la parte actora interesa la adición de un nuevo HDP, que seria introducido tras el HDP 3 con el siguiente tenor literal: "Conforme a lo dispuesto en el punto 1.5.1.1 de las condiciones del expediente de regulación de empleo de RETEVISIÓN", para el personal acogido al convenio colectivo, su salario regulador se halara en base a los importes brutos de los complementos saláriales que forman parte del calculo de salario de vacaciones y enfermedad, que serán revalorizados a pesetas 1999 a razón de un 2% anual desde el año 1996, afectando dicho incremento cal salario base, antigüedad/permanencia en nivel máximo y complemento de vencimiento superior al mes.

En razón de dicha cláusula el salario base que ha de tomarse en consideración en el raso de Dª Lourdes es de 146.221 pesetas, y el de D Luis Carlos es de 159.527 pesetas; el complemento de antigüedad ha de fijarse en 84.907 pesetas para Dª Lourdes, y en 889.043 pesetas para D Luis Carlos: determinándose el importe de los conceptos reclamarlos en la demanda a partir de dichas cuantías ". Adición que tiene su apoyatura procesal en la documental orante a los folios 125 y 126 de los autos, a saber "condiciones del expediente de regulación de empleo de RETEVISIÓN". Adición que estima la sala que no puede prosperar por la razón obvia que de que lo preceptuado en el acuerdo sobre condiciones del expediente de regulación de empleo tiene que ver con el calculo del salario regulador a percibir por los trabajadores acogidos a la prejubilación, pero en ningún caso tiene que ver con la cuantía de las pagas extraordinarias, fijadas en convenio colectivo. Por lo que ha de rechazarse la adición fáctica a que se contrae el primer motivo del recurso.

TERCERO.- En sede jurídica, la recurrente, dedica los motivos segundo A y segundo B al examen de las infracciones normativas y concretamente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 64.5 del Convenio colectivo del Ente Publico RETEVISIÓN, aprobado por resolución de 12- 6-96 de la dirección general de trabajo y migraciones, en relación con el articulo 32.4 de dicha norma con el articulo 6 del VII convenio colectivo del ente publico "RTVE, Radio Nacional de España SA" y " Televisión Española SA", al que se adhirió el ente publico Retevisión por resolución de 13.03.91 de la dirección general de trabajo alegando que la paga de productividad demandada en el año 1999 ha de abonarse integra a cada uno de los actores-recurrentes, por haber trabajado para la empresa todo el año 1999, afirmando que en el referido mes de Marzo de 2000, habría de abonarse la paga de beneficios (productividad) de 1999, en atención al citado precepto, pues trabajaron durante todo el año 1999, y en dicha anualidad no percibieron el beneficio de 1999 sino el correspondiente a 1998, La paga de productividad del mes de marzo consiste en una cantidad a tanto alzado, según las tablas saláriales, dependiendo su devengo de la prestación de servicios, correspondiente a la anualidad anterior, de ahí que se compagine mal, con la afirmación que se conceda colmo adelanto, y por tanto si el cese se produjo el 31-12-1999, los actores tendrán derecho en marzo del 2000, a esa paga de productividad, por haber trabajado a lo largo, de todo ese año de 1999.

Luego de acuerdo con ese criterio, debe de estimarse el recurso de los actores, por tener derecho los actores-recurrentes a la paga de productividad, o paga de marzo, "ya que se abonó en su origen, al año siguiente, respecto del anterior».

El recurso de los actores, que reclaman las 6/12 partes de la paga extraordinaria de julio y las 3/12 partes de la de septiembre, debe ser estimado, ya que de acuerdo con ese Art. 64 del convenio, la paga extraordinaria de julio, se devenga hasta el 1 de julio, "... se deberá hacer efectiva en los días laborables anteriores al 1 de julio», y la de septiembre, "se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre», luego se devenga, hasta el día treinta de ese mes, y si los actores trabajaron hasta el 31-12-1999, y cuando como dice ese Art. 64 en su núm. 3, "no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo establecido», la lógica conclusión es que habiendo trabajado desde el 1 de julio al 31 de diciembre, tienen derecho a las 6/12 partes de la paga de julio y que trabajando desde el 1 de octubre al 31 de diciembre, también tienen derecho a las 3/12 de la paga de septiembre, cuya anualidad empieza el 1 de octubre y termina el 30 de septiembre.

Que en la impugnación del recurso por la demandada RETEVISIÓN se alega que todas las pagas extraordinarias recogidas en el artículo 64 del convenio colectivo se devengan en el año natural y se abonan proporcionalmente al tiempo trabajado en el año. De forma literal se dice en la impugnación que: "es evidente que las pagas extraordinarias del artículo 64 del Convenio Colectivo van referidas al año natural...», particular evidencia que extrae de que está normado que cuando no se trabaje durante todo el año las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo de trabajo (art. 64-3" del Convenio).

Pero tal alegato de evidencia es precisamente el centro nuclear del litigio porque el concepto "año» puede referirse tanto al tiempo transcurrido entre el 1 de enero y 31 de diciembre como al que se comprende entre una fecha de un año y la misma del siguiente.

Cono el Convenio Colectivo dice "año» y no "año natural» puede referirse a una u otra acepción de la palabra. Si desde su instauración se abonó como se describe de fecha a fecha se aparenta un ejemplo clarificante si quien inicia su prestación de servicios el 1 de octubre de un año cobró la paga entera el 30 de septiembre del siguiente y no 1/3 de la misma (el que correspondería entre el 1-10 y 31-12 del año anterior), por lo que en definitiva el uso de empresa interpretativo de lo que pactó con la representación sindical de sus trabajadores conduce a concluir que el tiempo de cómputo de las pagas extras era de fecha de su devengo a la del devengo de la paga correspondiente al año siguiente. El corolario de lo dicho es que el motivo de recurso es estimable.

Por tanto la sala estima que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el articulo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado Los trabajadores con fecha 31.12.99 tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la haga extra de Septiembre 99/00.

Han de tener acogida por ello las pretensiones de los actores auspiciadas en el motivo que nos ocupa, pues, en relación con la paga extraordinaria de productividad en el mes de marzo, consistente en una cantidad especificada en las tablas saláriales, su devengo se supedita a los servicios prestados en el año anterior por lo que, habiendo trabajado los actores durante la totalidad del año 1999, pues cesaron el día 31.12.99 al haberse acogido al ERE, tienen derecho a la paga de productividad de Marzo 2000 en la cuantía solicitada en la petición subsidiaria de 137.787 pesetas, Dª Lourdes y 150.325 pesetas D Luis Carlos y por lo que atañe a la parte proporcional de las pagas de julio y Septiembre, que solicitan en la 6/12 la de julio y de 3/12 parte la de septiembre debe ser, asimismo, estimada la solicitud de los recurrentes en la petición subsidiaria reconociéndoles por tales conceptos a Dª Lourdes las siguiente cantidades, 108.899 pesetas, y 45.929 pesetas y a D. Luis Carlos 117.116 pesetas y 50.108 pesetas, respectivamente por cada uno de los citados conceptos, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del convenio "se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre ", habiendo prestado servicios hasta el 31.12.99, les corresponde percibir la 6/12 de la paga de julio y el 3/12 de la referida paga de septiembre, de manera que la mercantil interpelada h a de abonar a los demandantes, por los conceptos referidos, las cantidades solicitadas y citadas anteriormente.

En consecuencia,

Fallo

Estimando la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lourdes y DON Luis Carlos contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Ourense, en proceso promovido por los recurrentes frente a RETEVISIÓN SA., con revocación parcial de la misma debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a percibir íntegramente la paga de productividad correspondiente al mes de marzo de 2000, condenando a la demandada a abonar por este concepto a Dª Lourdes la cantidad de 137.787 pesetas y a D Luis Carlos la cantidad de 150.325.- pesetas. Y asimismo a percibir la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias de julio /00 y septiembre /00 en las siguientes cuantías: a Dª Lourdes 108.899 pesetas y 45.929 pesetas y a D. Luis Carlos 117.116 pesetas y 50.108 pesetas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

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