Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3641/2004 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004102753

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador demandante, al desestimar recurso interpuesto por éste. Y ello porque, la comunicación realizada por la demandada al demandante, en el sentido de extinguir su contrato de trabajo por desistimiento del empresario desde el 21 de enero de 2004, constituye un verdadero desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección mantenida y nunca el despido por el que se acciona, en base a una supuesta e inexistente, al no haberse acreditado la misma relación laboral común u ordinaria, recogida en el artículo 1.1 del Estatuto Laboral.

Encabezamiento

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3641/04

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, ocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3641/04 interpuesto por D. Juan Enrique contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Enrique en reclamación de DESPIDO siendo demandado SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA S.A.D. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 71/04 sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Sociedad Deportiva Compostela Sociedad Anónima Deportiva, dedicada a la actividad de Fútbol Profesional y con domicilio en Santiago de Compostela, Estadio Municipal de San Lázaro, Puerta 15, Barrio de San Lázaro s/n, en virtud de contrato de trabajo, denominado de relación laboral de carácter especial para el personal de alta dirección, suscrito en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, para la prestación de servicios como Gerente, Secretario General técnico y Delegado de equipo, con duración desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos hasta treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, recibiendo una retribución mensual de trescientas cincuenta mil pesetas (350.000 pesetas), dos mil ciento tres euros y cincuenta y cuatro céntimos (2.103,54), en doce pagas, figurando en nómina como salario ciento cincuenta mil pesetas 150.000), novecientos un euros y cincuenta y dos céntimos (901,52), líquidos y el resto, doscientas mil pesetas (200.000), mil doscientos dos euros y dos céntimos (1.202,02), como dietas y kilometraje y dos pagas extras por importe de doscientas mil pesetas (200.000), mil doscientos dos euros y dos céntimos (1.202.02) líquidos./ SEGUNDO.- que en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo, denominado igualmente de relación laboral de carácter especial para el personal de alta dirección, para la prestación de servicios como Gerente Deportivo y Delegado de equipo, con duración indefinida, recibiendo una retribución mensual de trescientos ochenta y dos mil doscientos ochenta y tres euros y ochenta y cinco céntimos (382.283,55 euros), líquidos, en catorce pagas anuales, actualizables anualmente en función del incremento o disminución del IPC. En el citado contrato se reconoció la antigüedad de uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se prohibía al actor celebrar contratos con otras empresas, salvo autorización escrita de la demandada, se fijaba un plazo de preaviso por parte del actor, para extinguir el contrato de tres meses y se fijó una indemnización de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas), treinta mil cincuenta euros y sesenta y un céntimos (30.050,61 euros), a favor del actor, caso de rescisión del contrato./ TERCERO.- Que el actor suscribió diversos contratos con trabajadores de la demandada, no jugadores, en representación de la demandada; suscribió conjuntamente con el anterior Presidente de la demandada Sr. Alfonso diversos contratos con jugadores profesionales; suscribió en representación de la demandada con Panini España S.A., contrato de explotación de determinados derechos de marca e imagen de la demandada; notificaba decisiones de la demandada a la Federación Gallega de Fútbol y a TVG S.S. comparecía, como Delegado del Club y en compañía del anterior Presidente de la demandada Don. Alfonso , a las reuniones de la Federación Española de Fútbol; notificaba a los entrenadores el cese, etc./ CUARTO.- Que el actor recibía un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de cinco mil ciento veintiséis euros y treinta y tres céntimos (5.126,33 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras./ QUINTO.- Que en fecha veintiuno de octubre de dos mil tres la demandada notificó el actor por escrito que desde el veintisiete de octubre de dos mil tres hasta el veintiuno de enero de dos mil cuatro disfrutaría de vacaciones, mostrando el actor disconformidad./ SEXTO.- Que en fecha veintiuno de octubre de dos mil tres la demandada notificó al actor que al amparo de los dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/85 se había decidido extinguir su contrato de trabajo por desistimiento del empresario desde el día veintiuno de enero de dos mil cuatro, mostrando el actor su disconformidad./ SÉPTIMO.- Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese./ OCTAVO.- Que en fecha tres de febrero de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, en reclamación por despido, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, formulada por la representación de la Sociedad Deportiva Compostela S.A.D., estimando la excepción de indebida acumulación de acciones formulada por la misma representación, con respecto a la reclamación de la indemnización prevista en contrato, teniéndose por no formulada dicha acción, sin perjuicio de su posible reclamación a través del procedimiento ordinario y desestimando la demanda formulada por D. Juan Enrique contra la SOCIEDAD DEPORTIVO COMPOSTELA S.A.D., debía absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, basado en que no ha existido despido alguno, sino sólo un desistimiento por parte del empleador, al tratarse de una relación laboral especial de alta dirección, y no la laboral común u ordinaria que pretende la parte recurrente.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor que interpone recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas, recurso que interpone el actor, tendente a acreditar que su relación era de las comprendidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto, su cese ha de estimarse como despido improcedente.

SEGUNDO: Que la parte recurrente en el primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación/adición en el HDP tercero, consistente en incluir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "todas esas gestiones las hacía siempre con instrucciones previas del Presidente o de la Junta Directiva, no teniendo en si mismo autonomía plena, ni capacidad de decisión ni de negociación en ninguna de ellas, careciendo además de poderes de ninguna clase tales como mercantiles, para actuar ante bancos, para disponer de dinero".

2.- En segundo lugar pretende la adición en el HDP 6 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: "en ese escrito el club está procediendo al despido del trabajador que tenía una relación laboral que debe ser calificada como común y no de alta dirección".

En cuanto a la modificación interesada en primer lugar, y que tiene su apoyatura en la confesión del representante del club demandado, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en confesión, inhábil a los pretendidos efectos tácticos, y en cuanto a la adición interesada en segundo lugar, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria, al no apoyarse en documento o pericia alguna, y por cuanto que por su contenido conclusivo-valorativo, no puede tener acceso al relato fáctico.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación, interpretación errónea y violación de los siguientes artículos: artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 y varias sentencias del TS, censura jurídica que no merece favorable acogida, partiendo de la inalterada relación fáctica de la sentencia recorrida, en la que se recoge que el demandante suscribió con la entidad demandada un contrato de trabajo de alta dirección, con fecha 1 de septiembre de 1992, para la prestación de servicios a la empresa como gerente, secretario general técnico y delegado del equipo con duración de 1-9-1992 a 31-8-1996; en fecha de 1-9-1994 las partes suscribieron nuevamente contrato de trabajo, denominado también de alta dirección, para la prestación de servicios como gerente deportivo y delegado de equipo, con duración indefinida, en dicho contrato se reconoció la antigüedad de 1-9- 1992, se prohibía al actor celebrar contratos con otras empresas, salvo autorización escrita de la demandada, se fijaba un plazo de preaviso al actor para extinguir el contrato de tres meses y se fijo una indemnización de cinco millones de pesetas, a favor del actor caso de rescisión de contrato; del contenido de los hechos probados de la sentencia resulta que el actor suscribió diversos contratos con trabajadores de la demandada, no jugadores, en representación de la demandada, suscribió conjuntamente con el anterior presidente de la demandada Don. Alfonso diversos contratos con jugadores profesionales, suscribió en representación de la demandada con Panini España S.A. contratos de explotación de determinados derechos de marca e imagen de la demandada, notificaba decisiones de la demandada a la Federación Gallega de Fútbol y a TVG SA, comparecía, como delegado del club, y en compañía del anterior presidente de la demandada a las reuniones de la Federación Española de Fútbol, notificaba a los entrenadores el cese etc., de todo ello se desprende claramente la existencia de la relación laboral especial de alta dirección, recogida en el RD 1382/1985, y no la laboral común del Estatuto de los Trabajadores, ya que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencia) establecida en la materia, para que los trabajos realizados merezcan la consideración establecida en el artículo 1.2 del mencionado RD, son necesarios los siguientes requisitos: 1° ejercitar poderes inherentes a la titularidad de la empresa, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, según dice la sentencia del TS de 6 de marzo de 1990 (EtJ 19901767); con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, según señaló ya la sentencia del mismo Tribunal de 18 de marzo de 1991 (RJ 19915152); 2° los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos; y 3º, actuación con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que han de excluirse quienes reciben instrucciones de otros órganos de la entidad empleadora; según señalan las sentencias del TS de 13 de mayo y 12 de septiembre de 1990 (RJ 19906998); llevado este análisis al caso de autos, se evidencia la concurrencia en el demandante de las expresadas notas y en consecuencia, al haber quedado probado que el actor, con amplios poderes reales (aun cuando no estuvieren documentados en escritura publica), actuaba con total independencia y autonomía, con dependencia única del presidente de la entidad o del consejo de administración de la entidad demandada y a través de aquél realizaba con plena responsabilidad, la suscripción de contratos con trabajadores no futbolistas en representación de la demandada, realizando conjuntamente con el presidente la contratación de futbolistas, dirigiéndose en representación de la demandada, a distintas entidades, con las que incluso firmaba contratos de explotación de marcas, en nombre de la demandada etc., por ello ha de llegarse a la conclusión, al igual que acertadamente hizo la sentencia recorrida, de que el contrato objeto de la litis reúne todas las características legales, reglamentarias, doctrinales y jurisprudenciales del contrato de alta dirección; por lo que es claro, en definitiva, que la comunicación de fecha 21 de octubre de 2003, realizada por la demandada al demandante, en el sentido de extinguir su contrato de trabajo por desistimiento del empresario desde el 21 de enero de 2004, constituye un verdadero desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección mantenida y recogida en el RD 1382/1985 y nunca el despido por el que se acciona, en base a una supuesta e inexistente, al no haberse acreditado la misma relación laboral común u ordinaria, recogida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; lo que conduce a la desestimación del recurso formulado por el actor con la consiguiente confirmación en todos sus extremos de la sentencia de instancia recorrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela, de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, dictada en autos núm. 71/04 seguidos a instancia del recurrente contra SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA S.A.D. sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de octubre de dos mil cuatro.

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