Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4063/2001 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004102130

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:2999

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que reconoció al demandante, médico de cupo y zona, la revalorización de los trienios del período 1.995/2.000 más los intereses legales moratorios, al desestimar el recurso interpuesto por el Servicio Galego de Saúde. El Tribunal Supremo, con referencia al acuerdo del Consejo de Ministros de 18-9-87, afirma la inaplicabilidad del Real Decreto Ley 3/87 al personal que percibe sus retribuciones a través del sistema de determinación de horarios (cupo y zona) y la consiguiente vigencia de su anterior sistema remuneratorio de forma plena que, en virtud del principio de homogeneidad retributiva, ha de subsistir respecto de la fijación del complemento de antigüedad, que se calcula mediante un porcentaje de la remuneración básica, así como de la revalorización periódica de los importes ya consolidados tal como se había efectuado hasta 1.987.

Encabezamiento

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución

Recurso núm. 4063/2001

CON

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

A Coruña, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4063/2001 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto en reclamación de PERSONAL SS. siendo demandado EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 628/00 sentencia con fecha cuatro de junio de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- el actor D. Augusto, presta sus servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo./ SEGUNDO.- En el período de uno de julio de 1995 a 2.000 cobró las siguientes cantidades en concepto de antigüedad:

Desde el 1.1.94146.440 pts.

Desde el 1. 1.95146.440 pts.

Desde el 1.1.96146.440 pts.

Desde el 1. 1.97306.712 pts.

Desde el 1. 1.98306.172 pts

Desde el 1. 1.99306.712 pts.

Desde el. 1.1.00467.908 pts

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 30.6.2000, el actor formuló demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 2.10.2000".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Augusto, contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el premio de antigüedad le sea abonado por el Organismo demandado con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para este concepto, condenando a este Organismo a que le abone en concepto de atrasos por el período 1 de julio de 1995 al 30 de Junio de 2.000, la cantidad de 72.092 ptas, más los intereses legales moratorios".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El Servicio Galego de Saúde recurre la sentencia de instancia, que reconoció al demandante, médico de cupo y zona, la revalorización de los trienios del período 1.995/2.000 más los intereses legales moratorios, y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene, por entender que infringe:

A) El artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria, pues no procede revisar las cuantías percibidas entre 1.988 y 1.995.

B) La disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/87 de 11-9, que regularizó las retribuciones del personal sanitario, de modo que la cuantía del primer trienio tras su vigencia es la prevista en dicho código.

SEGUNDO.- No aceptamos la argumentación de la entidad recurrente, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1ª.- Hemos declarado (ss. 30-10-2.001, 19-12-2.003, 18, 29-3, 2, 16-4-2.004) que la jurisprudencia (ss. 10-11-95, 20-2-96, 14-9-98) afirma que las acciones del personal sanitario de la Seguridad Social para exigir la satisfacción y pago de sus remuneraciones prescriben por el transcurso del plazo de cinco años.

Este principio no implica omitir la revalorización anual presupuestaria de la remuneración del actor entre 1.988 y 1.995 para, sólo desde esta última anualidad, aplicar aquel incremento, porque ello supondría obviar el mandato legal de revalorización, con evidente repercusión económica negativa posterior, y porque la no reclamación en tiempo oportuno del período señalado no impide acceder a revalorizaciones futuras sobre las previas legalmente autorizadas y de cobro justificado aunque no hubieran sido satisfechas por la falta de reclamación temporal adecuada.

2ª.- También afirmamos (ss. 28-11, 19-12-2.003, 18, 29-3, 2, 16-4-2.004) que el Tribunal Supremo (s. 5-10-99), tras constatar los anteriores e incompatibles criterios jurisprudenciales sobre el particular (ss. 30-10-92, 31-10-94, 13-3, 4-5-95) y con referencia al acuerdo del Consejo de Ministros de 18-9-87, afirma la inaplicabilidad del Real Decreto Ley 3/87 al personal que percibe sus retribuciones a través del sistema de determinación de horarios (cupo y zona) y la consiguiente vigencia de su anterior sistema remuneratorio de forma plena que, en virtud del principio de homogeneidad retributiva, ha de subsistir respecto de la fijación del complemento de antigüedad, que se calcula mediante un porcentaje de la remuneración básica, así como de la revalorización periódica de los importes ya consolidados tal como se había efectuado hasta 1.987.

3ª.- En el caso y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos ratificar la sentencia impugnada en cuanto reconoce el premio de antigüedad con las revalorizaciones anuales previstas en tal concepto por cada una de las leyes presupuestarias estatales.

TERCERO.- No procede dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio de instancia sobre abono de "los intereses legales moratorios" porque, entre otras circunstancias, la entidad recurrente vulnera los artículos 191.c) y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) al omitir la normativa o la jurisprudencia que la resolución impugnada pudiera haber infringido sobre el particular.

Tampoco procede imponer costas procesales que solicita la parte actora impugnante del recurso, según el artículo 233.1 LPL.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación del Servicio Galego de Saúde contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, de 4 de junio de 2.001 en autos nº 628/2.000, que confirmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscriba

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a tres de mayo de dos mil cuatro.

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