Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
27/07/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4122/2002 de 27 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100439

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara que procede su derecho a percibir por el concepto de complemento de pensión de enero a diciembre de 2001 y enero de 2002 la cantidad de (OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y DOS céntimos de euro (837,02 euros), con el incremento del 10% de mora. Y ello porque, según recoge la sentencia, es obvio que es el propio ordenamiento jurídico el que impone algún tipo de cobertura en caso de insolvencia de la empresa y en caso de incumplimiento por parte de las mismas de sus obligaciones para con los trabajadores, y siendo ello así nada impide que prospere la reclamación de todo el periodo señalado en la demanda y hasta diciembre de 2001, pues no existe razón jurídica suficiente que sirva para excluir las mensualidades de noviembre y diciembre de 2001 (simplemente por la razón alegada en la sentencia de instancia de aprobarse el expediente de regulación de empleo el 26-10-2002 autorizando la extinción de los contratos de trabajo).

Encabezamiento

Recurso núm. 4122/2002

MAF

Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Iltmo. Sr. D. José F. Lousada Arrochena

A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4122/2002 interpuesto por Narciso contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el Iltma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Narciso en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ S A., PORCELANAS SANTA CLARA S.A., VIDRIOS AUTOMÁTICOS DEL NOROESTE, S.A., SUMINISTROS HOTELEROS ALVAREZ S.A., ALFARES DE PONTESAMPAIO, S.A. Y TRANSFERIBLES CERÁMICOS S.A., ADMINISTRADOR JUDICIAL D. Juan Francisco en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 289/02 sentencia con fecha 30 de mayo de 2002 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El actor Narciso prestó servicios par a la demandada hasta la declaración de IPTTH, en el año 1995.- 2º) La empresa y el Comité acuerdan el 20-3-95 que el trabajador susceptible de rescindir su contrato en base a la obtención del reconocimiento por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de una invalidez permanente total para su trabajo habitual o invalidez permanente absoluta, accederá a dicha situación previos los trámites previstos en la legislación vigente, en cuya cumplimentación será auxiliado por la empresa. Con el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se complementará el importe percibido como pensión hasta alcanzar el 90% del salario neto, hasta cumplir 65 años. Para este supuesto, la empresa gestionará la concertación de una póliza con una compañía de seguros que asegurará los complementos correspondientes a cargo de la empresa, conforme a los siguientes criterios. En todo caso, una prestación hasta los 65 años, cuyo importe será aquel que sumado al 75% de la base reguladora de la pensión de invalidez, alcance el 90% de su salario neto, sin revalorizaciones. Con el reconocimiento de la situación de invalidez permanente absoluta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que supone la asignación de una pensión consistente en el 100% de la base reguladora, no se aplicará complemento alguno por parte de la empresa, tanto si dicho reconocimiento se produce al inicio, como si es consecuencia de una revisión del grado posterior, supuesto este último en el que los complementos dejaran de hacerse efectivos a partir de ese momento.- 3º) El complemento mensual a cargo de la empresa, es de 64,39 euros, que vino abonando hasta diciembre de 2001.- 4º) Solicitado por el Comité Intercentros ante la Conselleria de Xustiza e Interior el expediente de Regulación de empleo, para la rescisión de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de GEA, con fecha 26-10-01, se dictó la resolución por la citada Conselleria, autorizando la extinción de los contratos de trabajo.- El 31-10-01 por el Administrador Judicial se rescindieron la mayoría de los contratos (salvo 52 para hacer inventario, mantenimiento y vigilancia.- 5º) Se ha intentado conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente La demanda interpuesta por Narciso, declaro su derecho a percibir 643,90 euros condenando a los demandados GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ S.A. y otros a su abono.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Narciso y declaro su derecho a percibir 643,90 euros condenando a los demandados Grupo de empresas Álvarez SA y otros a su abono.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL (aunque en el recurso por error se menciona el apartado a) del mismo precepto ) pretende la revisión de los HDP y en concreto pretende las siguientes revisiones

1.- En primer lugar se solicita la Modificación/adición al HDP2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: "mientras no se estableciese la póliza con la entidad aseguradora la empresa se comprometía a emitir nominas mensuales por el complemento garantizado, dicha póliza nunca fue suscrita en fecha 12/12/96 la demandada se compromete a abonar al actor el referido complemento".

2.-En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 1º fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor: "El actor Narciso prestó servicios para la demandada hasta la declaración de IPTPH el 12 de noviembre de 1996."

3.- En tercer lugar pretende la modificación del HDP 3º a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: " el complemento mensual de pensión a cargo de la empresa es de 64,39 euros que vino abonando hasta diciembre de 2000."

En cuanto a las modificaciones pretendidas y que tienen su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 14, 24 y 25 de lo autos, las mismas estima la Sala que han de prosperar, al apoyarse en documentos hábiles al efecto y desprenderse los textos propuestos del contenido de los citados documentos.

TERCERO.- La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el articulo 29 del ET, alegando en esencia que si bien la juzgadora de instancia estima que procede únicamente la estimación parcial de la demanda hasta el momento en que la empresa deja de tener actividad en octubre de 2001, ya que a partir de esa fecha no puede generar mas deuda, ello estima la recurrente que es contrario a derecho y carece de fundamento alguno, pues en el caso de autos se esta reclamando un complemento de pensión de invalidez que la empresa se comprometió a abonar, sin que afecte a dicho compromiso el que la empresa este o no cerrada y que no se devenga por prestación de servicios, pues no es una percepción salarial.

Que respecto de esta cuestión decir que ya se pronuncio esta Sala en sentencia de 27-7-05, al resolver el recurso n° 2987/02, cuestión idéntica y en la cual se señalaba que Pues bien con respecto de ello es preciso señalar que con independencia del origen de los derechos de protección social complementaria, cuando el empresario no cumpla con los mismos es preciso diferenciar varios supuestos: 1.- si se trata de mejora que debería articularse a través de contrato de seguro, puede suceder: -si el empresario no lo contrata, en cuyo caso debe responder directamente y de forma personal frente al beneficiario del importe de la misma-, o que el empresario lo contrate pero no cubra la totalidad de aquella, (económicamente) o no cubra la totalidad de los supuestos a los que esta obligado responde directamente; -2.-la no externalización de los compromisos por pensiones, con el limite del 16-11-2002 constituye una infracción laboral muy grave.3.- en caso de insolvencia del empresario obligado a su pago, cuando se trate de una mejora no articulada a través de contrato de seguro todavía no externalizada a pesar de su obligatoriedad (cual acontece en el caso de autos) es aplicable la normativa comunitaria que prevé la obligación de los estados miembros de adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los trabajadores asalariados y de las personas que hayan dejado la empresa, en los que se refiere a prestaciones de vejez, muerte y supervivencia en virtud de regímenes complementarios de protección con independencia del régimen legal de Seguridad Social (Directiva 80/987 CEE art 8); sin embargo esta obligación de los estados miembros se considera cumplida a nuestros efectos con la imposición de la obligación de externalización de los compromisos por pensiones en materia de jubilación, incapacidad permanente, y muerte y supervivencia conforme a lo establecido en la L8/1987 Dispo dic la externalización que debe estar completada en fecha 16-11-2002 (L 20/95 exposición de motivos ).

Que por su parte el Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre por el que se aprueba el reglamento sobre la instrumentalización de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, en su exposición de motivos aclara que su objetivo es el de proteger "...los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en caso de insolvencia o de dificultades financieras de la empresa, "recoge el Real Decreto que el articulo 8 de la Directiva 80/987 CEE relativa a la protección de los trabajores asalariados en caso de insolvencia del empresario, establece que los estados miembros se aseguren de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que hayan dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o a sus derechos en curso de adquisición, a prestación de vejez incluidas las prestaciones a favor de supervivientes en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan, independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. Por su parte, como hemos expuesto, el artículo 3.2 del propio reglamento habla de una infracción grave en materia laboral del incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de instrumentalizar los compromisos por pensiones."

Y aplicando este criterio al supuesto de autos cabe decir que, por tanto es obvio que es el propio ordenamiento jurídico el que impone algún tipo de cobertura en caso de insolvencia de la empresa y en caso de incumplimiento por parte de las mismas de sus obligaciones para con los trabajadores, y siendo ello así nada impide que prospere la reclamación de todo el periodo señalado en la demanda y hasta diciembre de 2001, pues no existe razón jurídica suficiente que sirva para excluir las mensualidades de noviembre y diciembre de 2001 (simplemente por la razón alegada en la sentencia de instancia de aprobarse el expediente de regulación de empleo el 26-10-2002 autorizando la extinción de los contratos de trabajo). Por lo que se estima que le adeuda desde enero a diciembre de 2001 y enero de 2002 la cantidad de 837,02 euros (Hecho tercero de la demanda), y sin que proceda estimar la pretensión relativa al total de la deuda (del complemento de la invalidez) hasta el cumplimiento de la edad de 65, por estimar que la capitalización así solicitada entraña una condena de futuro, la cual no es admisible, y estimando que la sentencia al excluir estas ultimas mensualidades por las razones indicadas en la fundamentación jurídica de la misma, ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, por lo que procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia y estimar en parte la demanda.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra GRUPO DE EMPRESAS ALVAREZ S A., PORCELANAS SANTA CLARA S.A., VIDRIOS AUTOMÁTICOS DEL NOROESTE, S.A., SUMINISTROS HOTELEROS ALVAREZ S.A., ALFARES DE PONTESAMPAIO, S.A. Y TRANSFERIBLES CERÁMICOS S.A., ADMINISTRADOR JUDICIAL D. Juan Francisco sobre -otros extremos- debemos declarar y declaramos que procede el derecho del actor a percibir por el concepto de complemento de pensión de enero a diciembre de 2001 y enero de 2002 la cantidad de (OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS Y DOS céntimos de euro (837,02 euros), con el incremento del 10% de mora, condenando a la empresa GRUPO DE EMPRESAS ÁLVAREZ S.A, a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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