Sentencia Social Nº S/S, ...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4224/2001 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004101812

Resumen:
El Alto Tribunal, señaló que no rompía el nexo causal la parada de poco más de una hora para comer con el padre en el domicilio de éste -Sentencia de 16 diciembre 1971 (RJ 19714919)-, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso -Sentencia de 1 febrero 1972 (RJ 1972438)-, ni la desviación para efectuar alguna compra -Sentencia de 28 diciembre 1973 (RJ 19734858)-, ni la interrupción de treinta minutos que hizo en su camino para refrescarse en un bar - Sentencia de 9 abril 1967-, ni, en fin, permanecer poco más de media hora tomando unas copas con unos compañeros de trabajo -Sentencia de 10 abril 1975 (RJ 19751436)-.

Encabezamiento

D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por

esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 4224/01

JHC

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A Coruña, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4224/01 interpuesto por Dª Camila

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Camila en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo), y la Empresa LIMPIEZAS FARO SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 115/01 sentencia con fecha veintiséis de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ La demandante Dª Camila, mayor de edad, con DNI. número NUM000, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, viene trabajando desde el 1 de diciembre de 1.989 para la empresa demandada Limpiezas Faro, SL. dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, haciéndolo como limpiadora y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo en noviembre de 2.000 de 153.000 pesetas, realizando un horario de 15 a 21,15 horas en el Hospital Xeral-Cíes de Vigo. 2.-/ El día 1 de diciembre de 2000 al salir del trabajo y cuando se dirigía a su casa en Moaña por el trayecto habitual, la actora se paró en la carretera en Domayo y subió al piso de su hija, que queda en el trayecto para su casa y en el que permaneció unos cinco minutos, a fin de darle un recado, para lo que hubo de cruzar la carretera y cuando volvió a cruzarla de vuelta para su coche para continuar trayecto a su domicilio fue atropellada por un turismo, lo que le produjo esguinces en el hombro derecho y cervical y contusiones en rodilla, antebrazo y pie derechos, iniciando incapacidad temporal el mismo día por contingencia común (accidente no laboral), de cuya situación no consta que haya sido dada de alta. 3.-/ La empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo en sus productores, entre ellos la demandante, con la Mutua FREMAP, que rechazó el siniestro. 4.-/ Iniciado a instancia de la demandante expediente de determinación de contingencias, previo informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 20 de marzo del presente año, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social, en Vigo, resolvió el día 23 de abril declarar el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inició el día 1 de diciembre de 2000 5.-/ Presentadas reclamaciones previas por la actora ante el Servicio Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social el 2 de enero, el primero resolvió el día 17 de enero que no era competente sobre el tema y las otras dos se las desestimaron por silencio administrativo. Asimismo, presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de enero frente a la Mutua, la misma tuvo lugar en fecha 18 con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Camila contra la empresa Limpiezas Faro, SL. la Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Dª Camila siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Camila contra la empresa, la mutua Fremap, el INSS, el Sergas y la TGSS, y absolvió a las demandadas de las pretensiones contra ellos deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente en el único motivo de recurso denuncia infracción por no aplicación del articulo 115. 2 c) de la Ley General de la Seguridad Social. En todo accidente de trabajo "in itinere" deben estar presentes determinados requisitos específicos: tecnológico, cronológico, topográfico y modal o mecánico. El primero hace referencia a la causa del desplazamiento, que, en todo caso, debe ser la de iniciar la prestación de servicios o, una vez finalizada la misma, regresar al domicilio, sin que quepan interrupciones o alteraciones en el "iter laboris" por motivos o conveniencias personales extrañas al trabajo. El segundo se refiere a que el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada y salida del trabajo. El tercero consiste en que el trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por tal el normal, usual o habitual empleado para ir al trabajo o regresar al mismo. Y, finalmente, el requisito mecánico, que hace referencia a que el medio de transporte utilizado ha de ser el racional y adecuado para salvar la distancia existente entre el centro de trabajo y domicilio, o viceversa".

Se cuestiona por la parte recurrida la concurrencia del elemento cronológico, al entender que la trabajadora interrumpió el regreso a su domicilio para dedicarse a menesteres propios o personales, distintos de los de su deber profesional o laboral cual es hacer una parada y cruzar la carretera para visitar a su hija; sin embargo, ello no puede aceptarse de forma tan rígida como pretende dicha parte, sino en términos de razonabilidad.

Efectivamente, en el supuesto de autos se discute si el accidente que sufrió la trabajadora demandante cuando regresaba a su casa tras salir del trabajo debe ser conceptuado como laboral, negándolo la Mutua Patronal demandada y el juzgador de instancia por entender que se interrumpió el nexo causal entre el accidente y el trabajo porque estima que la parada efectuada por la actora en el trayecto para su casa, sin desviarse del mismo, para dar un recado a su hija, rompe el nexo causal y elimina la consideración de accidente; la jurisprudencia no es al respecto absolutamente rígida, admitiendo interrupciones momentáneas o justificadas, distinguiéndolas de aquellas otras prolongadas o alejadas de las circunstancias requeridas por el propio desplazamiento, habiendo declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencias de 21 mayo 1984 (RJ 19843054) y 8 junio 1987 (RJ 19874141) que, cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal.

Por eso, el Alto Tribunal, señaló que no rompía el nexo causal la parada de poco más de una hora para comer con el padre en el domicilio de éste -Sentencia de 16 diciembre 1971 (RJ 19714919)-, ni la visita al hijo hospitalizado en centro que le cogía de paso -Sentencia de 1 febrero 1972 (RJ 1972438)-, ni la desviación para efectuar alguna compra -Sentencia de 28 diciembre 1973 (RJ 19734858)-, ni la interrupción de treinta minutos que hizo en su camino para refrescarse en un bar - Sentencia de 9 abril 1967-, ni, en fin, permanecer poco más de media hora tomando unas copas con unos compañeros de trabajo -Sentencia de 10 abril 1975 (RJ 19751436)-. Y, por eso, ha de concluirse que en el caso que nos ocupa tampoco se rompió el nexo causal entre accidente y trabajo por el hecho de que la actora, en el trayecto del Centro de trabajo a casa, parase cinco minutos sin desviarse de su trayecto habitual para dar un recado a su hija y en el que tan solo tenia que cruzar la carretera -sin que conste infracción alguna de trafico, ni acto imprudente o temerario, pues ello responde a pautas usuales de convivencia y comportamiento del común de las gentes y la circunstancia de riesgo es ínfima, no pudiéndose apreciar esa agravación del riesgo.

En definitiva, el accidente que sufrió la actora hay que considerarlo como un accidente de trabajo de aquellos a que se refiere el Art. 115.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social, porque acaeció al volver del lugar de trabajo. Como la sentencia recurrida entendió lo contrario, procede revocarla, estimando el recurso interpuesto contra ella.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, en proceso promovido por Dª Camila frente a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, FREMAP (Mutua de Accidentes de Trabajo), y la Empresa LIMPIEZAS FARO SL., con revocación de la misma y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a que se reconozca que la situación de IT. es derivada de accidente laboral in itinere, condenando a las demandadas a abonar las prestaciones correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por el Secretario que suscribe.-

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a veintitrés de abril de DOS MIL CUATRO.

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