Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2003

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27/09/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4246/2003 de 27 de Septiembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012003101843

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:4753

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de práctica de empresa demandada consistente en la ampliación de jornada de los trabajadores no huelguistas y en la contratación de un servicio de limpieza, al vulnerar el derecho de huelga de los demandantes, así como, la condena a abonar a cada uno de los demandantes la suma de 333 euros, en concepto de indemnización. Y ello porque, la sustitución interna llevada a cabo por la empresa al sustituir a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores internos del mismo centro de trabajo, constituye ejercicio abusivo de los derechos de que goza el empresario en la dirección de la actividad empresarial, al no poder calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros que no la han secundado.

Encabezamiento

Recurso núm. 4246/03

MLA

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SRD. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm.

interpuesto por MASTER ALIMENTACION SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 PONTEVEDRA siendo Ponente el ILMO. SRD. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eugenio , D. Miguel Ángel , D. Carlos Ramón , D. Pablo , D. Gaspar , D. Bruno , D. Juan Enrique , D. Carlos Manuel Y D. Rodrigo en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado MASTER ALIMENTACION SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 137/03 sentencia con fecha veintiocho de abril de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Los demandantes, D. Eugenio , DNI NUM000 , D. Miguel Ángel , DNI NUM001 , D. Carlos Ramón , DNI NUM002 , D. Pablo , DNI NUM003 , D. Gaspar , DNI NUM004 , D. Bruno , DNI NUM005 , D. Juan Enrique , DNI NUM006 , D. Carlos Manuel , DNI NUM007 y D. Rodrigo , DNI NUM008 , prestan servicios para la empresa "Master Alimentación SA." con las antigüedades, categorías profesionales y salarios que se refieren en el hecho primero e la demanda y que se dan aquí por reproducidos.- 2°.- Los trabajadores antes referidos iniciaron en fecha 20 de Enero de 2003 una huelga indefinida, huelga que tenía por objeto solicitar al empresario que modificase su actitud de malos tratos hacia los trabajadores, que reconsiderase los despidos de tres de ellos y que iniciase vías de diálogo para garantizar el buen funcionamiento de la empresa.- 3°.- El horario de los trabajadores antes de iniciarse la huelga era de 7 h a 15 h.- 4°.- Una vez iniciada la huelga, permanecen trabajando en la empresa, D. Luis Pedro (socio) y sus hijos, D. Vicente (socio y DIRECCION000 de Area), y D. Valentín (Ingeniero Técnico), así como los trabajadores de la Empresa D. Miguel (Oficial 1ª), D. José (peón) y Dª Emilia (tutulada superior).- 5°.- Desde que comenzó la huelga, los trabajadores que continúan en su puesto de trabajo realizan una jornada continuada desde las 7 h hasta las 19 h., con un descanso para comer, lo que hacen dentro de la empresa con alimentos facilitados por la Dirección.- 6°.- Antes de iniciarse la huelga los trabajadores realizaban las tareas de limpieza en la empresa; con posterioridad al inicio de la huelga fue contratada la empresa Glasslimp Galicia SL., la cual llevó a cabo tareas de limpieza en las que también intervino el trabajador D. José , limpieza que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2003. La empresa Glasslimp Galicia SL. nunca había sido contratada con anterioridad por la empresa demandada.- 7° Giradas visitas a la empresa Master Alimentación SA. por parte de la Inspección de Trabajo, y comprobados los hechos denunciados por los trabajadores, se extendió acta de infracción en materia laboral a la empresa referida por la comisión de dos infracciones de carácter grave y muy grave al derecho de huelga".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Eugenio , D. Miguel Ángel , D. Carlos Ramón , D. Pablo , D. Gaspar , D. Bruno , D. Juan Enrique , D. Carlos Manuel y D. Rodrigo , contra MASTER ALIMENTACIÓN SA. debo declarar y declaro que la práctica de la empresa consistente en la ampliación de jornada de los trabajadores no huelguistas y en la contratación de un servicio de limpieza, vulnera el derecho de huelga de los demandantes y, por consiguiente, debo condenar y condeno a la empresa demandada a cesar en tales conductas y a abonar a cada uno de los demandantes la suma de 333 euros, en concepto de indenmización".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por los actores, declarando que la práctica de la empresa consistente en la ampliación de jornada de los trabajadores no huelguistas y en la contratación de un servicio de limpieza, vulnera el derecho de huelga de los demandantes y, por consiguiente, condena a la empresa "MASTER ALIMENTACIÓN, SA." a cesar en tales conductas y a abonar a cada uno de los demandantes la suma de 333 euros, en concepto de indemnización. Esta decisión es impugnada por la empresa demandada al objeto de que se revoque la misma y se desestime le demanda, formulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191, dos motivos de Suplicación, dedicando el primero (subdividido en cinco apartados) a la revisión de los hechos declarados probados y destinando el segundo al examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida.

SEGUNDO. La revisión de hechos tiene el siguiente objeto: A).- En primer lugar, la modificación del hecho probado segundo interesando su sustitución por otro con el contenido siguiente: "Los trabajadores antes referidos iniciaron en fecha 20 de enero de 2.003 una huelga indefinida, huelga que tenía por objeto solicitar al empresario la readmisión de tres trabajadores despedidos, sin que en la convocatoria de huelga se concreten otros motivos que puedan amparar él mantenimiento de la misma una vez ya quedado resuelta la relación contractual que unía a los tres despedidos con Master Alimentación, SA. ". La Sala no acoge la revisión porque la misma no cumple con los requisitos legalmente exigidos. Así, el inciso final constituye una valoración jurídica que no se puede ubicar en el relato fáctico de la Sentencia; no se identifica suficientemente el documento o documentos en que se sustenta la revisión, además, se citan documentos ineficaces a efectos revisores como los recortes de prensa.

B).- En segundo lugar, se solicita la modificación del hecho probado tercero, ofreciendo el siguiente texto alternativo: "El horario de los trabajadores antes de iniciarse la huelga era de tres turnos de 7 h a 15 h de 9 h a 13 h y de 15 h a 19 h; manteniéndose el mismo durante la huelga". Tampoco se acoge esta modificación, que incurre en el mismo defecto que la anterior, de no identificar convenientemente el documento/s en que se sostiene la misma. Se menciona unas fichas de horarios, que no son documentos adecuados para revisar al ser elaboradas por la propia empresa recurrente. Y en todo caso, lo decisivo no es la jornada que exista en el centro de trabajo, sino la que vienen realizando los trabajadores que no han secundado la huelga.

En el apartado Primero C) del recurso, se interesa la modificación de los hechos probados cuarto y quinto del relato fáctico, ofreciéndose solamente redacción alternativa para el hecho probado cuarto que es la siguiente: "Una vez iniciada la huelga, permanecen trabajando en la empresa Don Luis Pedro (socio), así como los trabajadores de la empresa Don Vicente (socio y DIRECCION000 de Area), Don Valentín (Ingeniero Técnico). Don Miguel (Oficial 1ª), Don José (peón) y Doña Emilia (titulada superior), los cuales vienen realizando su jornada habitual desde el inicio de la huelga, sin que haya quedado acreditado que por la Dirección de la Empresa le sean facilitados alimentos ". La revisión del hecho probado cuarto, tampoco resulta acogible, por cuanto la juzgadora "a quo", valorando prueba testifical y de confesión alcanzó a precisar la jornada que vienen realizando los trabajadores que no han secundado la huelga, jornada que viene establecida en el hecho probado quinto, sin que por la recurrente se hubiese propuesto texto alternativo alguno en relación con este hecho probado, y en estas condiciones, ante la ausencia de un texto alternativo, el hecho quinto resulta inmodificable, por carecer el motivo del recurso del adecuado formalismo legalmente establecido, sin que la Sala pueda construir "ex officio" el contenido del motivo en base al documento que cita, esto es, no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a los recurrentes.

D).- Se solicita también por la parte recurrente modificación del hecho probado sexto, y su sustitución por otro del tenor siguiente: "Con posterioridad al inicio de la huelga y con el fin de conseguir la renovación del registro sanitario, fue contratada la empresa Glasslimp Galicia, SL., Que utiliza productos químicos y fungicidas no utilizados en las limpiezas que eran realizadas habitualmente por los trabajadores, limpieza de carácter puntual y aislado que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2.003 ". Motivo que la Sala no acoge, por no señalar convenientemente el documento/s en que se fundamenta, y por apoyarse en prueba testifical que no es medio probatorio eficaz a efectos revisores.

E).- Finalmente, la empresa recurrente interesa la revisión del hecho probado séptimo, para que se adicione al mismo el siguiente texto: "Frente al acta de infracción laboral por la Entidad Master Alimentación SA., se formuló escrito de Alegaciones de fecha 24 de Abril de 2.003, acompañando al mismo la prueba pertinente en apoyatura de las mismas, encontrándose pendiente de resolución sin que por tanto el acta de infracción laboral haya adquirido firmeza ". Cierto que la empresa recurrente impugnó el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, acta que fue anulada por motivos formales (que no de fondo) por resolución de fecha 16 de junio de 2.003, de la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Emprego e Relacions Laborais de Pontevedra, resolución que obra unida a la pieza y cuya unión se acordó por Auto de fecha (25 de septiembre de 2003).

TERCERO: En el motivo destinado a censura jurídica, la empresa recurrente denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículos 50 y concordantes (sin indicar a que texto legal se refieren), en relación con la jurisprudencia, argumentando, en síntesis, que el artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1.997 de 4 de marzo prohibe la sustitución de los trabajadores en huelga por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa con anterioridad a la comunicación de huelga, y que en este caso no ha existido sustitución de los huelguistas sino que los trabajadores que no secundaron la huelga continuaron prestando servicios para la empresa en uso legítimo de su derecho a la libertad de trabajo y además manteniendo la jornada de trabajo ordinaria, cita SSTSJ-Castilla León de 3 de abril de 2.000 y de Andalucía de 18 de febrero del mismo año (Sentencias que no constituyen jurisprudencia). La empresa demandada impugna igualmente la indemnización otorgada por la sentencia recurrida, invocando en relación con esta cuestión la interpretación errónea de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1.997 y 2 de febrero de 1.998. Cita artículo 17 del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas, según el cual no cabe aplicar recargo alguno a la hora ordinaria y que en este caso sería de 5.96 euros, por lo que no cabe aplicar 10 euros como lo hace la sentencia recurrida.

En relación con el derecho de huelga ejercitado por los trabajadores demandantes, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, en la reciente Sentencia de fecha 4 de julio de 2.000 (RJ 2000/6289) que "la huelga es un derecho fundamental de los trabajadores amparado y reconocido por el artículo 28.2 de nuestra Constitución. De conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria, contenida en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, depurado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (RTC 1981/11), el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. No se impone, el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos. La Ley le veta la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores externos (artículo 6 del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo) La interpretación jurisprudencial de este mandato le restringe el uso de las facultades de organización que le son propias, en orden a exigir la movilidad funcional (Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1992, de 28 de septiembre [RTC 1992/123], y del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 [RJ 1989/7422] y 8 de mayo de 1995 [RJ 1995/3752]) ...Este derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello".

Partiendo del inalterado relato probatorio y de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, comparte enteramente la Sala el criterio de la Juez "a quo», que aplicando acertadamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribuna Supremo viene a establecer que la sustitución interna llevada a cabo por la empresa al sustituir a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores internos del mismo centro de trabajo, constituye ejercicio abusivo de los derechos de que goza el empresario en la dirección de la actividad empresarial, al no poder calificarse como lícita la sustitución de los trabajadores en huelga por otros que no la han secundado. Dicha sustitución que la empresa recurrente impugna afanosamente en el recurso, es más que evidente, pues los trabajadores que se relacionan en el hecho probado cuarto de la sentencia, que no han secundado la huelga, no vienen desarrollando una jornada ordinaria de ocho horas, sino que realizan jornadas continuadas desde las 7 horas hasta las 19 horas, con un descanso para comer, en el mismo centro de trabajo, con alimentos que facilita la dirección de la empresa. Por otra parte, las labores de limpieza del local, que siempre fueron realizadas por los trabajadores, después de iniciada la huelga, el empleador ha contratado a una empresa externa (empresa Glasslim Galicia, SL.") para realizar dicho cometido, siendo así que dicha empresa nunca antes había sido contratada para efectuar tareas de limpieza; consecuentemente, la sustitución de los trabajadores en huelga resulta indiscutible, y dicha sustitución no cuenta con amparo legal adecuado, porque ateniéndonos a las tareas que venían desarrollando los trabajadores sustituidos, es evidente que se vació el contenido del derecho de huelga, porque -como queda dicho- para las funciones de limpieza que realizaban los demandantes, fue contratada otra empresa; y en cuanto a las labores que realizaban en el negocio, las mismas fueron encomendadas a otros trabajadores, que pasaron a realizar una jornada continuada de doce horas (salvo el descanso para comer).

CUARTO: En cuanto a la indemnización otorgada por la sentencia recurrida a favor de los trabajadores en huelga, cabe señalar que, del art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se desprender que para el reconocimiento de la indemnización acordada en favor de los demandantes, es preciso que se haya acreditado la existencia de daño o perjuicio, como consecuencia de la actuación de la demandada. Ambos preceptos se refieren a la "reparación de las consecuencias» de la conducta ilícita de la empresa. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 (RJ 1996/6381) y reitera la de 2 de febrero de 1998 (RJ 1998ç/1251), de estos preceptos no se infiere que baste con acreditar la vulneración de la libertad sindical, -en este caso del derecho de huelga- para que el juzgador tenga que condenar automáticamente al pago de una indemnización, sino que para ello es de todo punto obligado, que en primer lugar los demandantes aleguen en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclaman, que justifiquen suficientemente que la misma ha de ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda sentar una condena de esta clase.

En el presente supuesto, la parte actora alega en la demanda que la conducta de la empresa les ha ocasionado perjuicios, invocando como soporte o fundamento del mismo, las horas realizadas por los trabajadores que les han sustituido ampliando su jornada, así como el importe del servicio de limpieza contratado, reclamando para cada trabajador la suma de 333 euros. Y en los hechos probados 4°, 5° y 6° de la sentencia recurrida, ha quedado acreditada dicha sustitución, señalándose en el inciso final del último fundamento de derecho de la resolución impugnada -con evidente valor fáctico- que la conducta abusiva de la empresa ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores "que se han visto privados de sus salarios sin que tal privación haya tenido la totalidad del efecto pretendido". Consecuentemente, y aunque el razonamiento es muy escueto, tanto de la demanda, como de la relación de hechos probados y de las consideraciones de la sentencia recurrida se desprende que la actuación empresarial ha vulnerado el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores, ejercicio que ha sido vaciado de contenido por la conducta ilícita de la empresa, por lo que la indemnización se considera muy proporcional y ajustada al perjuicio sufrido. Al haberlo entendido así la Magistrado de instancia, se impone la confirmación de su sentencia, previa desestimación del recurso de la empresa, con las consecuencias previstas en los artículos 202.3.4 y 233.1 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en función de todo ello:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "MASTER ALIMENTACION, SA.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra, con fecha 28 de abril de 2.003, en autos seguidos a instancia de los trabajadores D. Eugenio , D. Miguel Ángel , D. Carlos Ramón , D. Pablo , D. Gaspar , D. Bruno , D. Juan Enrique , D. Carlos Manuel y D. Rodrigo , contra la empresa recurrente y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado, condenando igualmente en costas a la recurrente, incluyendo los honorarios del Sr. Letrado de los actores, impugnante del recurso, en la cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300 euros).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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