Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4275/2001 de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004102079

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3397

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y revoca la sentencia de instancia que declaró el derecho de la actora a que le sea valorado en dos puntos mas, la puntuación concedida, en la consiguiente modificación de la lista de adjudicación publicada. Y ello habiendo actuado la entidad calificadora con observancia de las bases de la convocatoria, y habiendo actuado la comisión de baremación con arreglo al criterio establecido para la valoración de los cursos, siguiendo la letra de la regla tantas veces citada (13.2.5) criterio que fue aplicado a todas las solicitudes de acoplamiento presentadas, con respeto a los principios de igualdad, merito y capacidad, no valorando ningún curso del tipo en el que participo la actora, sin que pueda soslayarse que, respecto de presuntas irregularidades en la valoración (puntuación ) aun de existir, solo generarían vulneración de los principios antes referidos si se partiese de distintas consideraciones en las valoraciones o puntuación por los mismos cursos, a la actora en relación a los demás que efectuaron la solicitud de acoplamiento, lo que no se evidencia en el caso concreto, pues la comisión de baremación estableció un criterio para la valoración de los cursos, el cual fue aplicado a todas las solicitudes de acoplamiento, sin que se evidencia una arbitrariedad en la valoración de los cursos.

Encabezamiento

Recurso núm. 4275/01

JHC

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4275/01 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense siendo Ponente la ILMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Cristina en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 267/01 sentencia con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ La actora Dña. María Cristina viene prestando servicios para el Organismo demandado Servicio Galego de Saude, como ATS./DUE. 2.-/ La actora presentó solicitud para optar a un número en los puestos existentes al "Acoplamiento del personal de Enfermería", correspondiente al año 2000. Hecha pública la asignación provisional de plazas vacantes, la actora impugnó la puntuación que le había sido otorgada, ante la Comisión de Acoplamiento, por escrito de 26-01-01. La Comisión de Acoplamiento interno del Personal de Enfermería, contestó a dicha impugnación, a medio de escrito del siguiente tenor literal: "Recibido su escrito de fecha y registro de entrada 26 de enero de 2001, por el cual se solicita la revisión de su puntuación en la adjudicación provisional de vacantes de régimen interno a las que usted optó, esta Dirección le informa que lo aportado trata de ponencia en su sesión formativa, no tratándose de ponencia en curso, jornada o congreso de carácter científico.". 3.-/ La actora participó en calidad de ponente, en la sesión formativa para profesionales de la "Asociación Española, contra el cáncer" de Ourense, desarrollando el tema "Cuidados al Enfermo paliativo", celebrado el 12-12-00. Igualmente participó como ponente en la sesión formativa para Voluntariado Asistencial en Documentos de las Asociación Española contra el Cáncer de Ourense, desarrollando el tema "Morir en casa" celebrado el 04-10-00

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. María Cristina, contra el Servicio Galego de Saude, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea valorado en 2 puntos más, la puntuación concedida, en la consiguiente modificación de la lista de adjudicación publicada, y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración efectuando la valoración indicada.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte SERVICIO GALEGO DE SAUDE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la demandante y declaró su derecho a que le sea valorado en dos puntos mas, la puntuación concedida, en la consiguiente modificación de la lista de adjudicación publicada y, en consecuencia, condenó al demandado a estar y pasar por esta declaración, efectuando la valoración indicada.

Se alza en suplicación la representación del Servicio Gallego de Salud, interponiendo recurso, en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la norma de régimen interno del Complejo Hospitalario Orensano de fecha 24 de octubre del año 2000, por cuanto que el único fundamento de la sentencia interpreta erróneamente el apartado B.2.5 de la referida normativa de régimen interior, alegando que la comisión de baremación estableció un criterio para la valoración de los cursos, siguiendo estrictamente la letra de la regla citada (B.2.5), criterio que fue aplicado a todas las solicitudes de acoplamiento presentadas, con respeto de los principios de igualdad, merito, y capacidad, no valorando ningún curso, ponencia o participación que no fuera impartida por profesionales desde el área de salud a trabajadores de dicha área o que fueron cursos debidamente autorizados e incluidos dentro del marco de acción formativa continuada de las administraciones publicas, por ello no se valoraron a la demandante y a otros participantes las ponencias y asistencias a las sesiones de la asociación española de la lucha contra el cáncer: por lo que estimando no ajustada a derecho la sentencia recurrida, solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Que el juez " a quo" partiendo de la consideración, no compartida por la sala, de valoraciones arbitrarias, pasa a efectuar una nueva valoración (modificación de la puntuación otorgada) y le otorga dos puntos mas a la actora, por haber participado como ponente en dos relatorios, en base a sus propios razonamientos, siendo así que a tenor de lo establecido en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no es factible apreciar la existencia de arbitrariedad o discriminación en el proceso de acoplamiento, habiendo actuado la entidad calificadora con observancia de las bases de la convocatoria, y habiendo actuado la comisión de baremación con arreglo al criterio establecido para la valoración de los cursos, siguiendo la letra de la regla tantas veces citada (13.2.5) criterio que fue aplicado a todas las solicitudes de acoplamiento presentadas, con respeto a los principios de igualdad, merito y capacidad, no valorando ningún curso del tipo en el que participo la actora, sin que pueda soslayarse que, respecto de presuntas irregularidades en la valoración (puntuación ) aun de existir, solo generarían vulneración de los principios antes referidos si se partiese de distintas consideraciones en las valoraciones o puntuación por los mismos cursos, a la actora en relación a los demás que efectuaron la solicitud de acoplamiento, lo que no se evidencia en el caso concreto, pues la comisión de baremación estableció un criterio para la valoración de los cursos, el cual fue aplicado a todas las solicitudes de acoplamiento, sin que se evidencia una arbitrariedad en la valoración de los cursos, pues las apreciaciones de la comisión entran dentro de la llamada discrecionalidad técnica, lo cual en ningún caso supone vulneración del principio de igualdad, lo que determina la estimación del recurso interpuesto por el sergas, y deviene procedente la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora del procedimiento, absolviendo al sergas de las pretensiones allí contenidas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, en proceso promovido por Dª. María Cristina frente al SERVICIO GALEGO DE SAUDE, con revocación de la misma y desestimando la demanda rectora de los presentes autos, absolvemos a los demandados de las pretensiones allí contenidas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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