Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

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13/06/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 436/2003 de 13 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100378

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas Servicio Gallego de Salud y aseguradora correspondiente, estima parcialmente la demanda interpuesta sobre reclamación de cantidad, en concepto de capital garantizado por el Seguro Colectivo de Vida suscrito por ambas entidades demandadas y en concreto por la contingencia de incapacidad permanente total, para su profesión habitual que le fue reconocida. Y ello porque, en síntesis, la Sala entiende que independientemente de la validez de las Cláusulas Particulares y Generales pactadas como complementarias para el año 1999, comunicadas y aceptadas por el tomador del Seguro, que excluían en determinados trabajadores diversas prestaciones, no resulta aplicable a este caso concreto.

Encabezamiento

Recurso núm. 0436/03

IP

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña a trece de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 0436/03 interpuesto por Ariadna contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ariadna en reclamación de OROS EXTREMOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 7/01 sentencia con fecha 9/09/02 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- Que la actora vino prestando servicios profesionales en el Sanatorio Psiquiátrico de Conxo (Santiago de Compostela), con una antigüedad reconocida desde el 01-07-74, vinculada por una relación Laboral de carácter fijo, y con la categoría profesional de "Limpiadora"SEGUNDO.- Que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 8/6/99, a la actora se le reconoció, prestación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, sobre un base reguladora de 177 182 pesetas TERCERO.- Que el Convenio Colectivo del Sanatorio Psiquiátrico de Conxo, que resulta de aplicación, en su art. 29, referente al seguro colectivo, y en su apartada 1º) se establece que: La Fundación garantizará como mínimo la cobertura de la Póliza de Seguro Colectivo para los trabajadores fijos de plantilla en los términos fijados en el punto 2º del "pliego de condiciones Técnico Jurídicas y Económicas..." hecho público el 21 -5-92 para la adjudicación de la Póliza que cubra los riesgos de invalidez permanente y la vida por enfermedad común y accidente CUARTO.- Que el seguro colectivo fue suscrito entre el tomador Sanatorio Psiquiátrico de Conxo y la codemandada aseguradora "Aegón Unión Aseguradora S.A. de Seguros y Reaseguros", siendo el asegurado el personal laboral fijo del organismo autónomo administrativo del Sanatorio psiquiátrico de Conxo. Que el seguro de Vida suscrito garantiza al personal un capital mínimo por las siguientes contingencias o causas:

Fallecimiento6.900.000 ptas.

Invalidez Absoluta y Permanente6.900.000 ptas.

Incapacidad profesional6.900.000 ptas.

QUINTO.- Que la actora, una vez le fue reconocida por el INSS, la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, formuló ante el codemandado Servicio Galego de Saude (Sergas), la preceptiva reclamación previa en fecha 30/10/00, solicitando el cobro del capital garantizado por el Seguro de Vida, que como asegurada tenía derecho. Sin que se hubiera dictado resolución administrativa sobre la misma. SÉPTIMO.- Que obra en autos, escrito de fecha 1/9/99 de la codemandada Aegón Seguros, en la que se le comunica al Hospital de Conxo- Recursos Humanos (Servicio Galego de Saude) con registro de entrada 8/9/9910 siguiente: "Muy Sres. Nuestros: Lamentamos comunicarles que NO PODEMOS ASUMIR las consecuencias derivadas del proceso por Incapacidad Permanente Total de la asegurada Da Ariadna, pues sólo tenía garantizada, desde el efecto de la póliza, la cobertura de fallecimiento, estando EXCLUIDA, por tanto, la incapacidad. No pudiendo atender, en esta ocasión, sus pretensiones atentamente, DEPARTAMENTO PRESTACIONES VIDA".OCTAVO.- Que la actora, previamente al presente procedimiento, en fecha 1/2/00 ya había presentado, la primera reclamación previa ante el SERGAS y primera demanda en fecha 14/4/00 contra ambos codemandados, señalándose para la celebración de acto de conciliación y juicio el día 25/10/ 00 ante el Juzgado de lo Social n° 2 de Santiago, autos n° 296/00, que por incomparecencia de la actora se tuvo por desistido.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ambas codemandadas SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) y AEGON UNION ASEGURADORA S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, y estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna, sobre reclamación de cantidad, contra las ya referidas codemandadas, debo de condenar y condeno a la entidad aseguradora AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a la actora la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS MIL PESETAS (6.900.000 pesetas) o CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE OCHENTA Y CUATRO EUROS (41.469, 84 Euros), en concepto de capital garantizado por el Seguro Colectivo de Vida suscrito por ambas entidades demandadas y en concreto por la contingencia de incapacidad permanente total, para su profesión habitual que le fue reconocida a la actora en fecha 08-06 -99, incrementada dicha cantidad en una cuantía equivalente al 20 % en concepto de interés legal por mora, debiendo de absolver como absuelvo al codemandado SERGAS de los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren tanto la Compañía de Seguros condenada, como la actora la Sentencia de Instancia, instando aquélla -por el cauce del artículo 191.b LPL- la modificación de alguno de los ordinales, y denunciando -por la vía artículo 191.C LPL- la infracción de los artículos 3.c LPL, 9.3 CE, 49 LCAP, 59 ET, 29.1 Convenio Colectivo y 45 ET y 1 L 50/80; y denunciando ésta la infracción del artículo 29 CC.

SEGUNDO.- Ante todo y por evidentes razones sistemáticas, hemos de examinar dos cuestiones: una (de orden público e ineludible presupuesto de un pronunciamiento sobre el fondo), la posible incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de mejoras derivadas del contrato de trabajo, cuestión esta que ya aparece claramente resuelta desde la STS 27/01/87 y posteriores -así, 06/10/98 Ar. 7427, 15/03/99 Ar. 2919, etc.- a favor de esta jurisdicción, pues la utilización de un contrato mercantil de seguro para materializar la eficacia de la mejora no desvirtúa dicha naturaleza laboral, habida cuenta de que en la literalidad del artículo 2.c LPL se incluyen precisamente las cuestiones concernientes a los contratos de seguros cuando amparen mejoras derivadas del contrato de trabajo. Se desestima el motivo.

Y otra, la presunta falta de legitimación pasiva de la compañía de seguros en el proceso que se sigue, y aunque podríamos rechazarlo de plano, ya que ningún precepto alega en su postulación, la Sala apelando al principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- entrará en su examen. En realidad, el motivo alegado es improsperable, porque -en todo caso- y a pesar de que la compañía careciese de legitimación ad causam (cuestión de fondo) y, debido a lo mismo, no llegase a ser condenada (porque no sea titular de la relación jurídica subyacente), en modo alguno puede decirse que su presencia sea innecesaria al concurrir en ella legitimación ad procesum, ya que es parte interesada y suscriptora del contrato del que derivarán las responsabilidades (para ella o para el tomador); podría decirse que su presencia responde a un interés indirecto en el pleito, de hecho, la legitimación se define como la relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que de estimarse ésta se produce un beneficio o eliminación de un perjuicio, no necesariamente patrimonial (SSTC 65/1994, de 28/Febrero; 105/1995, de 03/Julio; 122/1998, de 15/Junio; 171/02, de 30/Septiembre; 203/2002, de 28/Octubre; 164/2003, de 29/Septiembre).

TERCERO.- En cuanto a los motivos tácticos, nos pronunciaremos de forma separada sobre los mismos:

a) Las contempladas en la primera de las revisiones son viables, porque se basa en documento hábil, y -de forma indirecta- tendrá influencia en la resolución del conflicto.

b) En cuanto a la segunda, la nueva redacción propuesta para el párrafo primero del ordinal cuarto no añade nada y -en realidad- se trata de una mera cuestión de redacción o de estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación, tal y como hemos repetido en innumerables ocasiones (valga por todas, SSTSJ de Galicia 27/05/05 R. 5701/02, 24/05/05 R. 1866/05. 11/05/05 R. 5880/02, 26/04/05 4398/02, 10/03/05 R. 344/05, 09/03/05 R. 4164/02, 25/02/05 R. 3835/02 14/02/05 R. 6065/04, 10/12/04 R. 5239/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/10/04 R. 3741/02, etc.); por tanto, se rechaza.

Con respecto a las que integrarían el segundo párrafo, sólo se admitirá la que indica "la aseguradora notificó en su momento la limitación de cobertura a la garantía de muerte para varios trabajadores", pues con respecto a las otras o bien no se deduce del documento que se cita, o bien es intrascendente, y tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ de Galicia 31/05/05 R. 6157/02, 31/05/05 R. 1937/05, 24/05/05 R. 1866/05, 11/05/05 R. 5880/02 06/05/05 R. 5725/02, 18/03/05 R. 672/03, 10/03/05 R. 344/05, 09/03/05 R. 4164/02, 07/03/05 R. 5076/02, 04/03/04 R. 3641/02, 22/02/05 R. 4480/02, 14/02/05 R. 6065/04, 07/02/05 R. 3270/02, 28/01/05 R. 5806/04, 02/12/04 R. 5140/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/11/04 R. 4750/02, 26/10/04 R. 4013/04, 21/09/04 R. 319/04, 23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R. 2847/04, 23/07/04 R. 2552/04, 16/07/04 R. 929/02, 16/07/04 R. 2662/04, 15/07/04 R. 2045/03 y 28/06/04 R. 2660/04), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión (SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191b) LPL (los de "hechos") y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de "derecho"), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un HDP sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

c) Las contempladas en el número tercero tampoco se aceptan, pues son de estilo o redacción, constando -con otras palabras- recogidas en los ordinales quinto y séptimo, y la indicación, siendo, por otro lado, intrascendente que la IPT fuere revisable a partir del 07/06/00.

CUARTO.- Ya en el campo jurídico, y por lo que se refiere a las censuras postuladas por la entidad aseguradora, la alegada prescripción de las acciones derivadas de mejoras voluntarias de la Seguridad Social es inviable, porque el plazo en este caso a aplicar es el de cinco años a contar desde que la resolución declarativa es firme (SSTS 13/07/98 Ar, 7013, 16/09/98 Ar. 7573 y 25/09/95 Ar. 6886), por lo tanto, declarada la IPT el 08/06/99, reclamada el 01/02/00 por primera vez (que -en su caso- interrumpe el plazo) y presentada la demanda que dio lugar a estas actuaciones en Enero/01, no ha transcurrido el plazo de prescripción y la acción reclamatoria sigue viva; incluso en el caso de fijar el hecho causante al entrar en IT (Octubre/97) -vid infra-, no se habría cumplido ese lustro necesario para su apreciación. Por lo tanto, se desestima el motivo.

QUINTO.- 1.- En cuanto a la posible exención de responsabilidad de la condenada, habida cuenta de la discrepancia entre lo previsto en el CC y la cobertura estipulada en el contrato (vulneración de los artículos 49 LCAP, 29-1 CC y 1 LCS), la Sala entiende que independientemente de la validez de las Cláusulas Particulares y Generales pactadas como complementarias para el año 1999, comunicadas y aceptadas por el tomador del Seguro (13/01/99), que excluían en determinados trabajadores diversas prestaciones, no resulta aplicable a este caso concreto.

Porque la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario (SSTS 13/07/98 Ar. 7013 y 20/03/97 Ar. 2591), rigiéndose por ellas tanto en su reconocimiento como a la anulación o disminución de los derechos reconocidos (SSTS 20/11/03 Ar. 9098, 19/01/04 Ar. 1581 y 28/04/04 Ar. 3915). Sin embargo, la legislación (Convenio, normas, etc.) aplicable dependerá de la vigente al tiempo del hecho causante, tal y como recordábamos -entre otras muchas- SSTSJ Galicia 25/02/05 R. 5642/02, 29/10/04 R. 1932/02 y 23/02/04 R. 2902/01, es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, las SSTS 05/06/92 Ar. 4527, 02/04/96 Ar. 2979, 10/04/96 Ar. 3073, 11/10/96 Ar. 7618, 28/02/97 Ar. 2162, 30/04/97 Ar. 3555, 12/05/97 Ar. 4229, 17/11/97 Ar. 8424, 23/12/97 Ar. 9553, 23/12/97 Ar. 9555, 02/02/98 Ar. 1252, 09/02/98 Ar. 1650, 24/02/98 Ar. 1961, 02/03/98 Ar. 2071, 31/03/98 Ar. 3165, 29/04/98 Ar. 3882, 22/07/98 Ar. 6214, 23/09/98 Ar. 7299, 03/11/99 Ar. 8516 y 07/03/01 Ar. 3836).

2.- De ahí que la fundamental cuestión es la fijación de la fecha del hecho. En nuestro derecho pugnan dos concepciones del hecho causante que pueden conllevar consecuencias importantes para los beneficiarios. De un lado, el concepto formal del hecho causante, que deriva del art. 13.2 OMIL -Orden de 18/01/96, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995-, única disposición legal vigente que define de forma expresa el HC y prescribe: "El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades". Y de otro, el concepto material del hecho causante, del que es reflejo la STS 07/02/00 Ar. 1610 -dictada en Sala General-se pretende establecer una teoría unitaria del concepto y afirma que la equivocidad con que el legislador utiliza la expresión -HC- en diversos preceptos de nuestra legislación positiva, "permite una hermenéutica abierta, ya que la prestación puede entenderse causada en diversos momentos", de manera que "ha permitido un juego flexible a la Jurisprudencia para lograr una solución adecuada y justa en determinados casos", cuales son: (1º) el momento en que haya de exigirse el cumplimiento del alta; (2º) la determinación del momento a partir del cual ha de computarse hacia atrás el periodo de cotización exigible para el cumplimiento de las denominadas "carencias cualificadas"; y (3º) para la determinación de la base reguladora. De hecho, la doctrina unificada considera que aquél se sitúa en el momento en que el efecto invalidante de las lesiones quedó objetivado como permanente (SSTS 25/09/00 Ar. 8344 y 09/12/99 Ar. 20032990; esta última con cita de sus precedentes, de 25/06/87 Ar. 4642, 23/12/87 Ar. 9033, 15/02/88 Ar. 627, 03/12/91 Ar. 9037, 27/12/91 Ar. 9104 y 21/01/93 Ar. 106; y -entre otras tantas- SSTSJ Galicia 23/02/04 R. 2902/01, 19/07/03 R. 5423/00, 30/04/03 R. 2919/02).

3.- Lo anterior ha de ser adecuadamente proyectado al supuesto presente: el 27/10/97 la beneficiaría entra en IT (f. 112, escrito de impugnación y de recurso -f. 5- de la entidad aseguradora, que razona la fecha de la baja como fecha del hecho causante), por unas dolencias que dieron lugar a su declaración de IPT en 07/06/99, tales dolencias son: "insuficiencia mitral II/IV, artrodesis astrálago-escafoidea, lumbociatalgia derecha, en TAC hernia discal L5-S1 y EMG con sufrimiento radicular", consecuencia de las cuales ha de evitar "sobrecarga lumbar", siendo su profesión Limpiadora. La Sala deduce de ello que la declaración de IPT tiene su razón de ser no en la insuficiencia mitral -por la cual había sido intervenida en el año 78 y seguía en el 92 a tratamiento-, ya que era lesión muy antigua que no impidió a la actora trabajar durante casi veinte años, sino las dolencias lumbares con sufrimiento radicular y la artrodesis practicada, que la inhabilitan -como bien recogía ya el EVI- para realizar carga sobre el eje lumbar, algo que con la profesión de la demandante habría de producirse constantemente, de ahí su IPT derivada de enfermedad. Y estas dos lesiones (artrodesis y hernia discal) consideramos que han sido las mismas que ocasionaron su IT, pues eso indica su etiología al no haber ningún dato que presuponga que en unos meses sin trabajar ha desarrollado alguna de ellas. Por lo tanto, entendemos que a efectos invalidantes ya estaba materialmente consolidada su situación patológica con anterioridad a la fecha en que se emitió el informe del EVI. Y esta fecha del hecho causante ha de ser fijada en el día del comienzo de la IT, esto es, 27/10/974.- Lo anterior supone -como ya precisábamos- que la discusión sobre la validez de las cláusulas limitativas de la póliza es estéril, ya que aquéllas se introdujeron con posterioridad -un año y unos meses- al hecho causante de la Invalidez; en consecuencia, si la limitación referente a prestaciones para esta trabajadora se incluyó en el año 99 (y para contingencias ocurridas en él), no pueden -en modo alguno- aplicarse retroactivamente para las sucedidas en el 97, año en el que no existía dicha limitación o -al menos- no se alegado por la Compañía de Seguros dicho extremo, a pesar de argumentar sobre la fijación del hecho causante en aquella fecha. Además, no se ha alegado discrepancia alguna entre los términos de la póliza y el grado de incapacidad declarado para la imputación del premio. Es, por ello, que la recurrente ha de pechar con la indemnización fijada en Sentencia, reflejo de la establecida en la póliza.

SEXTO.- Y por último, corresponde examinar la alegada infracción del artículo 29-1 CC en relación con el 45 ET y 128 LGSS, en el sentido de que la actora ya no era trabajadora del Hospital en el año 99. Hemos de recordar, primero, que el hecho causante lo fijamos -vid supra- en el 97 (cuando la beneficiaría comenzó su IT y era -sin discusión- trabajadora del centro); y segundo, el transcurso del plazo de IT sin haberse producido el alta no supone la pérdida de la condición de trabajador, sino tan solo la suspensión (artículo 45.1.C ET) del vínculo laboral (tal y como hemos recordado, entre otras, en SSTSJ de Galicia 26/10/04 R. 4013/04). En definitiva (y a pesar de resultar dato intrascendente), su condición de trabajadora la ha conservado durante todo el proceso de IT, incluso -artículo 48.2 ET- le ha sido reconocida reserva de puesto de trabajo para el caso de mejoría. Se rechaza el motivo.

SÉPTIMO.- 1.- Finalmente y en cuanto al recurso interpuesto por la actora, quien alega la infracción del artículo 29 del CC, al haberse absuelto al SERGAS, cuando debió ser condenado solidariamente con la compañía aseguradora. El motivo es improsperable, porque a través del CC el SERGAS ha asumido el compromiso de suscribir una póliza de seguro colectivo, cosa que ha cumplido en sus justos términos. Así, en el artículo 29 CC se dice bajo la rúbrica "Seguro Colectivo», "1º) la Fundación garantizará como mínimo la cobertura de la póliza de Seguro Colectivo para los trabajadores fijos de plantilla en los términos fijados en el punto 2º del "pliego de Condiciones Técnico-Jurídicas y Económicas..» hecho público el 21-5-92 para la adjudicación de la póliza que cubra los riesgos de invalidez permanente y la vida por enfermedad común y accidente", y a pesar del mayor o menor acierto en las palabras utilizadas, entendemos que la obligación asumida es imputable a la suscripción de la póliza, más que a la de asegurar el importe que resulte para el caso de realización del riesgo (en este caso, IP), porque -advertimos- se encabeza bajo aquella rúbrica y parece que es la intención de las partes que celebraron el Convenio, mostrada en sus actos posteriores -durante casi una década se ha ido renovando el contrato de seguro inicial-; y así también parece haberlo entendido el Magistrado a quo.

2.- Llegamos a esa conclusión, porque la interpretación de un CC ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (SSTS 06/04/92 Ar. 2600; 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (01/07/94 Ar. 6323), lo que confiere especial relevancia al Tribunal a quo (STS 27/09/02 Ar. 10661). En realidad, dado el carácter mixto del CC -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas -artículo 3 Código Civil- como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos -artículos 1281 y siguientes del Código Civil-(SSTS 13/06/2000Ar. 5114; 16/10/2001Ar. 2459), con amplio margen -insistimos- de apreciación a los Órganos de instancia (nuevamente la SSTS 16/12/02 Ar. 2003/2339, con cita de la STS 20/03/97 Ar. 2604; 25/03/03 Ar. 4837), lo que -en palabras de la STS 20/03/97 Ar 2604- impone que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).

Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones en relación a la interpretación de los contratos -y el CC en parte lo es- (para todas, STSJ de Galicia 31/05/05 R. 6157/02, 10/03/05 R. 344/05 y 27/09/04 R. 3017/04), que es una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda (SSTS 17/03/83 Ar. 1564 y 23/05/83 Ar. 2875), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (entre otras muchas, SSTS 30/10/82 Ar. 5582, 10/11/82 Ar. 6536, 22/11/82 Ar. 6555, 04/05/84 Ar. 2397, 26/09/85 Ar, 4402 y 28/02/86 Ar 863). El artículo 1281 del Código Civil además consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente (STS 24/06/93 Ar. 4784). La finalidad, en suma, de este artículo 1281, párrafo primero, radica en evitar que se tergiverse lo que aparezca claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención de los contratantes (ya desde la lejana STS 04/06/64) -que es el criterio que empleamos-. Pues en definitiva, "la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca obscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (STS 11/05/00 Ar. 5510)

3.- Por lo tanto, cumplido el compromiso de suscribir la póliza para cubrir los riesgos recogidos en el pliego y en sus términos, el SERGAS estaría exento de cualquier responsabilidad derivada de la realización del evento que se trata de proveer. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación de los recursos interpuestos por Dª Ariadna y por "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, SA", confirmamos la sentencia que con fecha 09/09/02 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Santiago de Compostela, a instancia de Dª Ariadna y por la que se acogió la demanda formulada.

Asimismo condenamos a la entidad "AEGON UNIÓN ASEGURADORA, SA" a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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