Sentencia Social Nº S/S, ...re de 2005

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08/11/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4512/2005 de 08 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005101382

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:3246

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello al entender la Sala que no existe una conducta grave, el trabajador la realiza, pero tampoco creemos que aprecie la entidad de la misma, y su proceder no es lo suficientemente grave para extinguir el vínculo contractual rompiendo el equilibrio prestacional. Puede el empresario actuar medidas correctivas, que son igual de valiosas en el ámbito de su potestad disciplinaria , pero cuando se extralimita en su uso , el perjuicio que se depara no sólo es para el trabajador, sino para el propio crédito y el trato que ofrece a sus empleados.

Encabezamiento

Recurso núm. 4512/05

BCQ

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4512/05 interpuesto por IMPRHOTEL, S.L. contra la sentencia

del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis en reclamación de DESPIDO siendo demandado IMPRHOTEL, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 552/04 sentencia con fecha cinco de mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Luis, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada IMPRHOTEL, S.L., desde el 13-10-00 en virtud de contrato eventual a tiempo parcial, convirtiéndose en indefinido el 1-11-01 a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de camarero, percibiendo salario mensual con inclusión pp pagas extras de 901,95 €./ En fecha 25-4-03, ambas partes, acordaron que a partir del 1-5-03, el trabajador prestaría sus servicios en horario nocturno y categoría profesional de Conserje, jornada de 40 horas semanales, de Domingo a Viernes, siendo el sábado el día de descanso, manteniendo su antigüedad, salario base y demás conceptos, tal como los venía percibiendo antes del cambio de categoría profesional./ El horario del actor era de 11.30 a 7.30 h./ Segundo.- La empresa comunica al trabajador su despido en fecha 21-6-04./ La causa del despido se concretan en la carta de despido cuyo tenor literal es el siguientes: "Ourense a 21 de junio de 2004./ Muy Señor mío: Por medio de la presente, le comunicamos que queda usted despedido, con fecha de efectos 22/6/2004./ Los motivos de esta decisión empresarial son los siguientes: Que, durante los días 16, 22, 23, 26 y 28 de abril, durante su turno de trabajo, estuvo llamando a líneas 806 y 807, concretamente a los teléfonos 806515255 (línea de adivinación de futuro y 807517018 (inmobiliaria de Vigo), tal y como a continuación se expone: Llamadas al 807517018.

- 16/04/2004: -Hora de inicio llamada: 20:07:04. Duración 30 m 04 s. coste 26,36 Euros.

- 16/04/2004: -Hora de inicio llamada: 20:37:04. Duración 19 m. 37 s. coste 17,13 Euros.

-28/04/004: -Hora de inicio llamada: 2:07:29. Duración 29 m. 09 s. coste 25,55 Euros.

Llamadas al 806515255.-

22/04/2004: Hora inicio llamada: 6:32:19. Duración 4 m. 45 s. Coste 3,99 Euros.

22/04/2004: Hora inicio llamada: 6:37:36. Duración 8 m. 29 s. Coste 7,29 Euros.

23/04/2004: Hora inicio llamada: 2:05:23. Duración 50 s. Coste 0,53 Euros.

23/04/2004: Hora inicio llamada: 3:16:13. Duración 5 m. 27 s. Coste 4,61 Euros.

23/04/2004: Hora inicio llamada: 3:25:15. Duración 29 m. 10 s. Coste 25,56 Euros.

26/04/2004: Hora inicio llamada: 2:53:00. Duración 5m. 37 s. Coste 4,76 Euros.

26/04/2004: Hora inicio llamada: 3:00:30. Duración 16 m. 43 s. Coste 14,56 Euros.

28/04/2004. Hora inicio llamada: 1:36:06. Duración 25 m. 45 s. Coste 22,55 Euros.

También, en la mañana del 2/04/2004, usted cobró solamente 17 Euros de la factura nº 20.602 cuyo importe real era de 170 Euros, a través de una tarjeta Visa/Master Card, sin que haya comunicado a la empresa su error, ni se haya puesto en contacto con el cliente, ni tampoco haya repuesto la diferencia, con el consiguiente perjuicio de todo tipo para esta empresa./ Igualmente, la noche del miércoles 19 de mayo de 2004, entró usted con otras personas en la cafetería del hotel, a pesar de estar cerrada y limpiándose, y a pesar de las protestas de Natalia empleada de cafetería y Yolanda, quién se hallaba limpiando el local. Con malos modos ordenó poner a Natalia tres cuba libres de ron y 3 mencías. Como no era la primera vez que se quedaba bebiendo con otras personas hasta horas intempestivas, sus compañeras le dijeron que avisarían al encargado de la cafetería y al director, a los cuales llamó "gordos de mierda" e "incompetentes", amenazando a sus compañeras con un "os voy a joder", y profiriéndoles insultos tales como "chivatas" y "gilipollas"./ Por último, la noche del 18 de junio, cerró usted la cafetería por la noche, sin haber activado la alarma, por habérsele olvidado según ha declarado. Esa noche la cafetería fue objeto de un robo que dio lugar a que formuláramos la correspondiente denuncia en Comisaría. Con la alarma actividad, podrían haberse evitado los perjuicios producidos./ Tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2, c) y d) del Estatuto de los Trabajadores , constituyen incumplimientos muy graves, sancionados con despido disciplinario./ Tiene a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde y que puede pasar a retirar cuando más le convenga./ Sin más particular, le saluda atentamente"./ Tercero.- Las llamadas telefónicas de día 16-4-04 efectuadas a las 20.7h y 20.37h no las realizó el actor./ El actor cobró mal por error una factura en fecha 2-4-04, y no activó la alarma el día 18-6-04./ La noche del 19-5-04 las empleadas Natalia y Yolanda, se encontraban limpiando la cafetería que, ya estaba cerrada; el actor accedió a la cafetería con dos clientes para tomar unas consumiciones. No resulta acreditado que sea práctica habitual del actor "beber en la cafetería con otras personas hasta horas intempestivas" (como se le imputa en la carta de despido)./ Cuando la cafetería está cerrada, es el actor quien sirve a los clientes./ Las camareras le manifestaron al actor, comunicarían al Encargado lo sucedido, motivo por el cual aquél mantuvo un altercado con ellas, profiriéndole insultos, a su vez profirió insultos al Encargado y al Director, en los términos expuestos en la carta de despido./ Cuarto.- Los escritos aportados por la empresa demandada firmados por su Dto.. Sr. Isidro, de fecha 13-2-04, 5-3-04 y 21-5-04, respectivamente, no han sido notificados al actor./ Quinto.- El actor no ostenta cargo sindical alguno./ Sexto.- En fecha 6-7-04 fue celebrado ante el UMAC acto de conciliación, sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis, contra IMPRHOTEL, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante realizado por la demandada el día 22 de junio de 2004; en consecuencia de tal declaración, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que indemnice al actor en la cantidad de 4.993,56 Euros, con abono al actor de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 22 de junio de 2004 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 30,06 Euros/día, advirtiéndole que de no efectuar la opción en el indicado plazo, se entenderá que opta por la readmisión".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor contra la empresa y declaró la improcedencia del despido del demandante realizado por la demandada el día 22 de junio de 2004 y condenó a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción y en el plazo de cinco días readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido, o a que indemnice al actor en la cantidad de 4.993, 56 euros, con abono al actor de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 22 de junio de 2004 hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 30,06 euros /día.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 54.2 c) y d) del ETT , en relación a la doctrina gradualista del TS alegando en esencia que analizando la conducta del trabajador descrita en el relato fáctico para determinar si la misma es de carácter culpable, afecta a deberes laborales y alcanza cotas de gravedad suficiente, parece claro que las imputaciones acreditadas afectan al ámbito de los derechos laborales y violentan deberes derivados de la relación laboral, y así el trabajador efectúa llamadas telefónicas a líneas con elevado coste, con conocimiento de su soledad e indocumentación, las repite en el tiempo y conoce y le consta la gravedad de lo que significa ofender verbalmente a sus compañeros y superiores en el trabajo, lo cual estima que conculca los deberes de diligencia, probidad, lealtad y buena fe de los artículos 5 y 20 del ETT con gravedad suficiente para justificar la sanción de despido; por todo lo cual se solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se declare el despido efectuado al trabajador procedente con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Del inmodificado relato de hechos probados extraeremos las siguientes conclusiones relevantes:

1.- Que el actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 13-10-00, ostentando la categoría de camarero y en fecha de 25-4-03 ambas partes acordaron que a partir de 1-5-03 el trabajador prestaría servicios en horario nocturno y categoría profesional de conserje, jornada de 40 horas semanales, de domingo a viernes siendo el sábado el día de descanso. 2.- La empresa comunica al actor su despido por carta de 21 de junio de 2004.

3.- Han resultado acreditados los siguientes hechos, que las llamadas telefónicas del día 16-4-04 efectuadas a las 20,7 y 20,37 horas no las realizo el actor, si bien realizó otras llamadas telefónicas los días 22, 23, 26 y 28 de abril de 2004 a líneas 806 y 807 (líneas de adivinación de futuro y líneas de canal inmobiliario); que el actor cobró mal por error una factura en fecha 2-4-04, y no activó la alarma el día 18-6-04, y la noche del día 19-5-2004 las empleadas Natalia y Yolanda se encontraban limpiando la cafetería que, ya estaba cerrada, el actor accedió a la cafetería con dos clientes para tomar unas consumiciones, no resultando acreditado que sea práctica habitual del actor beber en la cafetería con otras personas hasta horas intempestivas, y que cuando la cafetería está cerrada es el actor el que sirve a los clientes, las camareras le manifestaron al actor, que comunicarían al encargado lo sucedido, motivo por el cual mantuvo un altercado con ellas, profiriéndole insultos, a su vez profirió insultos al encargado y al director, en los términos expuestos en la carta de despido.

Como ya indicó el Tribunal Supremo en su sentencia 2-4-1992 (RJ 19922590 ), tiene que existir una adecuación entre la falta y la sanción, debiendo recoger la carta los hechos descriptivos de la falta (sentencia de 15-1-1991 [RJ 199148 ]). De igual manera la sentencia de 2 de enero del 1991 (RJ 199144 ) indicaba que el despido debe acomodarse a las causas previstas, existiendo culpabilidad por parte del trabajador, y los Tribunales tienen facultades para aplicar criterios de proporcionalidad e individualidad, si bien no pueden suplantar la facultad sancionadora, pues la actual Ley sustantiva no lo autoriza.

Desde las reducidas indicaciones que hemos realizado, lo importante a tener en cuenta en este proceso es el alegato de la sentencia de instancia en cuanto considera que no puede valorarse la conducta del trabajador de una forma aséptica, sino que debe encuadrarse dentro de su relación laboral, valorando las circunstancias específicas de la misma. En efecto, parece ocioso el recordar que el contrato de trabajo tiene un componente subjetivo, en cuanto que los titulares de la relación son por un lado, la empresa, pero por el otro un trabajador específico y concreto que se encuadra en un sistema organizativo y productivo, pero que reúne esos componentes de individualidad y humanidad propios de la persona. De aquí que los comportamientos del hombre no puedan ser valorados de una forma desinteresada o extrínseca, sino que deben engarzarse dentro de la misma dinámica del desenvolvimiento de la personalidad y sus manifestaciones. Los elementos volitivos tienen manifestaciones dispares, y muchas veces hay que acudir a motivaciones difíciles para alcanzar la finalidad de la conducta.

Pues bien, con lo anterior no queremos sino significar que la teoría gradualista del despido significa el acomodo de los hechos a las personas, de manera que se dote a la facultad disciplinaria del empresario de sus parámetros equilibrados, ciñéndolos, a los verdaderos componentes y los contornos específicos del contrato de trabajo. En este sentido, valores como antigüedad, antecedentes, perjuicio o circunstancias del hecho se elevan de manera efectiva para valorar esas conductas objetivas del trabajador, modulando su trascendencia y su repercusión. De aquí que el contrato de trabajo de posible resolución por causa disciplinaria ( arts. 49 y 54 del Estatuto ), implique el que para su extinción requiera una conducta grave y culpable, en una valoración de los componentes indicados. Por ello, no puede contemplarse la conducta del sujeto desvinculada de la relación que ha mantenido con la empresa, y así deba puntualizarse de manera precisa cuál es el actuar reprobable, y las circunstancias del mismo. La sentencia de instancia destaca que el trabajador que en cuanto a las llamadas las del día 16-4-04 no fueron realizadas por el actor y el resto de las llamadas en los días que consta a los números 806 y 807 han de entenderse como una actuación aislada dentro del conjunto de la actuación profesional del actor venia llevando a cabo en la empresa, lo mismo cabe decir de la conducta de haber cobrado mal por error una factura, y no haber activado la alarma un día, sin que además conste que el actor haya tenido conocimiento de las advertencias efectuadas a aquel; y por lo que respecta a los hechos acaecidos la noche del 19- 5-2004, la juzgadora de instancia señala en la fundamentación jurídicas de la sentencia, razonamiento que la sala comparte, que si bien es cierto que ha resultado acreditado el altercado acaecido entre el actor y las camareras, Natalia y Yolanda, a quienes profirió insultos, así como al encargado y directos, consecuencia de estar la cafetería ya cerrada, bien es cierto que cuando la cafetería esta cerrada es el actor quien sirve a los clientes que quieran tomar alguna consumición, motivo por el cual se estima justificado el acceso del actor a la cafetería para atender a los clientes, y si bien no están justificados los insultos, tampoco se estima, atendidas las circunstancias en que fueron proferidos, que sean merecedores de la máxima sanción disciplinaria que es el despido o sea que, los hechos imputados no se constatan que tengan trascendencia para resolver el contrato de trabajo, son exponente de un actuar indisciplinado, pero los hechos imputados (altercado-insultos y llamadas telefónicas ) y si bien podrían dar lugar a la imposición por la empresa de sanciones por las faltas cometidas, lo cierto es que al no alcanzar el grado de culpabilidad y gravedad necesario para ser sancionados con el despido, ello nos llevan a avalar de manera plena el criterio de la instancia, respaldándolo y confirmándolo, haciendo nuestras las argumentaciones expuestas.

Entendemos que no existe una conducta grave, el trabajador la realiza, pero tampoco creemos que aprecie la entidad de la misma, y su proceder no es lo suficientemente grave para extinguir el vínculo contractual rompiendo el equilibrio prestacional. Puede el empresario actuar medidas correctivas, que son igual de valiosas en el ámbito de su potestad disciplinaria, pero cuando se extralimita en su uso, el perjuicio que se depara no sólo es para el trabajador, sino para el propio crédito y el trato que ofrece a sus empleados. De aquí el que volvamos a reiterar lo manifestado, y, con esas circunstancias específicas que se valoran del trabajador, no podemos sino desestimar en su integridad los motivos del recurso, confirmando la sentencia recurrida, e imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado que actúa en nombre y representación de la empresa IMPRHOTEL, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Ourense, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, dictada en autos núm. 552/04 seguidos a instancia de D. Luis contra IMPRHOTEL, S.L. sobre DESPIDO, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 300 euros los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, y con pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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