Última revisión
30/10/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4741/2003 de 30 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GONZALEZ NIETO, ANTONIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012003102081
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:5766
Encabezamiento
Recurso núm. 4741/03
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
A Coruña, a treinta de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4741/03 interpuesto por D. Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE VIGO siendo Ponente el ILMO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Agustín en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, Dª Gloria , D. Luis Francisco , D. Salvador Y MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 334/03 sentencia con fecha nueve de junio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO: El demandante D. Agustín , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde como médico especialista en la Unidad de Inmunología con plaza en propiedad en el Hospital del Meixoeiro desde el 29 de julio de 1991, percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.994,34 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Presenta demanda el actor por tutela de derechos fundamentales con base en las alegaciones que se contienen en los hechos segundo a vigésimo quinto de la demanda y que se resumen en: privación de trabajo efectito al impedirle realizar las técnicas de histocompatibilidad y biología molecular, marginarlo y aislarlo en el laboratorio manteniéndolo desinformado y apartado de las decisiones sobre asuntos de su Unidad, consentir y fomentar la pérdida de autoridad respecto a sus subordinados, impedirle trabajar en determinadas técnicas e imponerle el uso de protocolos incorrectos, disciplinarlo en la concesión de vacaciones, realización de guardias, perseguirlo abriéndole un expediente disciplinario y realizándole un control exagerado de su situación de incapacidad temporal. Solicitando que se ordene a los demandados que cesen en su conducta y le abonen en concepto de daños la cantidad de 150.000 euros.- TERCERO.- Desde su incorporación al Hospital del Meixoeiro, el actor compartió la dirección y organización de la Unidad de Inmunología con el también médico especialista d. Rosendo , organizando ambos dicha Unidad sin superior jerárquico específico hasta que el 16 de marzo de 2000 en que la Gerencia del Hospital asignó dicha Unidad a la jefatura de Servicio de Análisis Clínicos, ostentada por el demandado D. Luis Francisco . Hasta 1999 dichos facultativos organizaban la Unidad como compartimentos estancos, encargándose el Sr. Rosendo de las áreas de autoinmunidad y citometría y el demandante de las de histocompatibilidad, biología molecular e inmunoquímica, siendo las relaciones entre ambos facultativos prácticamente inexistentes, asignándose cada uno un técnico especialista de laboratorio de los dos asignados a su Unida y sin intervenir uno en las técnicas y áreas del otro salvo por necesidades de sustitución en su ausencia.- CUARTO: Designada en julio de 1999 la demandada Dª Gloria DIRECCION000 Médico de dicho Hospital, constató que por el actor, no así por su compañero, se realizaban pruebas de histocompatibilidad y biología nuclear para pacientes asignados a otros centros hospitalarios de la provincia de Pontevedra, sin que conste que nadie lo hubiese autorizado, y acordó: que dichas pruebas se realizasen sólo a pacientes adscritos a dicho Hospital, solicitando explicación de los gastos de dicha Unidad que le parecían exagerados y suprimiendo una técnico especialista de laboratorio asignada por el anterior DIRECCION000 Médico desde marzo de 1999, ante lo cual el actor le remitió escrito el 27 de julio indicando que con dos técnicos en la Unidad llegadaza pero que se mantuviesen dos e indicando que el tercer técnico había permitido realizar ciertas pruebas, entre ellas la de HLA, con menor coste del que supondría enviarlos a las Fundaciones Médicas de Santiago. El día 9 de septiembre la DIRECCION000 Médico comunicó a Inmunología que el Centro de Referencia para las pruebas HLA era el Centro de Transfusión de Galicia en la Comunidad Autónoma y que el Meixoeiro no tenía desarrollada una actividad de trasplantes que justificase las pruebas de tiraje HLA, por lo que dejaría de realizarlas dicha Unidad, a lo que contestó el actor el 17 de septiembre mostrando su sorpresa por dejan de realizarse dichas pruebas ya que consideraba de hecho el Meixoeiro un centro de referencia que durante 8 años las había realizado, incluso para el Hospital Xeral de Vigo y el Montéeselo de Pontevedra y que enviarlas a Santiago era un despilfarro económico, a lo que la Gerencia le contestó el día 7 de octubre que no se le impedía realizar HLA a solicitud de los facultativos del Meixoeiro y que tales decisiones no eran de los facultativos sino de la Dirección Sanitaria, a lo que el acto contestó el 14 de octubre que necesitaba medios técnicos adecuados y personal altamente cualificado. A partir de ahí, el actor empezó a quejarse a la Dirección Médica y al Jefe de la Unidad, Sr. Luis Francisco , de incidentes con técnicos, falta de medios, que no podía realizar pruebas de histocompatibilidad al no hacerlas para otros Hospitales, etc.- QUINTO: Mediante escrito del 10 de abril de 2000 el actor, tras considerar un gran adelanto la integración de la Unidad de Inmunología en el Servicio de Análisis Clínicos, indicaba su solicitud, ya manifestada al Jefe de dicho Servicio, de que ambos facultativos, él y el Dr. Rosendo , rotase cada 6 meses en las técnicas de inmunología, haciendo para ello 2 grupos de técnicas y denunciando que se le negaba responsabilizarse de la Citometría de Flujo, por lo que no estaba preparado para dicha técnica. Con motivo de su pretensión de rotar se cruzaron múltiples escritos hasta el año 2003 entre el actor y dicho Jefe y la Dirección Médica, denunciando falta de medios, imposibilidad de realizar pruebas por ello y por falta de conocimientos, de inadecuación de los protocolos y reactivos utilizados por su compañero y de sustituir eficazmente a éste durante sus vacaciones por no disponer de de los protocolos de éste; ante tales quejas, la Dirección Médica y el citado Jefe insistieron varias veces en que ambos facultativos se pusiesen de acuerdo en las rotaciones para que ambos dominasen todas las técnicas pero sin períodos de exclusión de uno al otro, sin imponer criterio alguno, indicando su compañero, el Dr. Rosendo , en escrito dirigido a Gerencia, Dirección Médica y jefe de Servicio de Análisis Clínicos el día 27 de junio de 2002, siendo ya DIRECCION001 D. Salvador , que el actor tenía a su disposición el personal y las técnicas que se realizaban en el laboratorio para preparar la sustitución de vacaciones y se ofrecía a explicarle lo que quisiese y que él se sentía acosado por el actor, y el Jefe de Servicio el 2 de julio a ambos facultativos que le remitiesen sus protocolos, que le indicase reactivos a los que pretendía sustituir, consumo anual, valoración económica, etc., que los que recomendaba no estaban avalados y no constaban que fuesen mejores que los usados en el Hospital y que disponía del mes de julio para ponerse en contacto el actor con su compañero para conocer las técnicas de éste y sustituirle en vacaciones, remitiéndoles a ambos el 19 de julio de 2002 sus protocolos oficializados con la firma del jefe de Servicio. El actor insistió en sus quejas varias veces: inadecuación de técnicas y reactivos, falta de medios, de preparación, en las rotaciones, en no realizar pruebas por dichos motivos durante las vacaciones de su compañero pretendiendo enviarlas a otros centros, etc., siéndole ordenada la realización por sus jefes, en una ocasión delante de la técnico, que se quejó a Dirección Médica de que no quería hacerlas y que existían, según ella medios para realizarlas. Su compañero remitió sus protocolos al Jefe de Servicios y el actor, que cambió los nombres de los reactivos por número, sin que conste el motivo, con el consiguiente despiste y desorientación de las técnicas de la Unidad, también los remitió e indicó los reactivos cuando fue requerido para ello.-SEXTO: Adquirido un citómetro por el Hospital, el actor realizó un curso sobre el manejo del mismo en la primera semana de agosto de 2001, impartido por especialista de la casa comercial; no consta que el actor lo utilizase y el 19 de agosto, cambiado el software de dicho aparato, solicitó que se le instruyese en su manejo, a lo que se le indicó el 26 de mayo que se pusiese en contacto con la Casa vendedora y que se lo diesen, lo que ocurrió en mayo de 2003 tras reiterar él la solicitud en mayo de este año. SÉPTIMO: En fechas 5 de febrero, 7 de agosto y 7 de noviembre el actor presentó reclamaciones previas ante el Servicio Galego de Saúde para que se le permitiese rotar por meses en las técnicas de la Unidad de Inmunología, no constando otra contestación que la remitida el 19 de julio por el entonces DIRECCION001 del Hospital, D. Salvador , que le manifestó que le reiteraba que podía acceder a cualquiera de las técnicas que realizaba su compañero el Dr. Rosendo , como ya se le había indicado en ocasiones anteriores, pero no de forma exclúyete sino compartiendo ambos facultativos todas las técnicas.- OCTAVO: El 30 de junio de 2000 el actor solicitó del DIRECCION001 del Hospital la realización de guardias en el Servicio de Análisis Clínicos, contestándole el DIRECCION001 , a la sazón D. Ángel , que no estaba integrado en dicho Servicio ya que el 16 de marzo sólo se les había adscrito al mismo a efectos jerárquicos y que no tenía especialidad para realizar las guardias, aportando el actor certificado de que entre el 29 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1989 había realizado 205 guardias en el Hospital Universitario de Granada en el laboratorio de Urgencias de Bioquímica y declaración escrito de dos médicos especialistas en Inmunología de dicho Hospital que decían hacer guardias. Presentada demanda el día 12 de enero de 2001 solicitando ese derecho, le fue desestimada por el Juzgado de lo Social n° CINCO de Vigo mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 que fue recurrida por el actor y pende ante el TSJ. de Galicia. El día 28 de diciembre de 2001 presentó demanda nuevamente su incorporación a los turnos de guardia y el abono de las cantidades que entendía debería haber percibido por las no realizadas desde el 30 de junio de 2000, siendo desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social n° 4 que apreció la excepción de litispendencia. Los facultativos de Farmacia e Inmunología del Hospital del Meixoeiro no realizan guardias del Servicio de Análisis Clínicos, no realizándolas el Dr. Rosendo .- NOVENO.- El 2 de junio de 2000 el actor solicitó sus vacaciones APRA los períodos del 26 de junio al 19 de julio y del 24 al 31 6de julio que, informadas favorablemente por su jefe de Servicio, le fueron denegadas por la Dirección del Centro en base a Acuerdo suscrito con los sindicatos que dispone el disfrute general de forma ininterrumpida salvo casos excepcionales en que podrán fraccionarse en dos periodos pero preferentemente por quincenas naturales; presentó demanda y le fue desestimada por el Juzgado de lo Social n° DOS de Vigo mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2000. En el 2001 las disfrutó del 1 al 30 de julio. En le 2002 disfrutó, que conste, del 1 al 15 de agosto, en cuyo periodo su compañero, estando él de baja por enfermedad desde el 21 de agosto de 2002 al 5 de mayo de 2003 y teniendo vacaciones del 21 al 27 de octubre y del 25 de noviembre al 1 de diciembre porque, estando solo, tomarse una quincena seguida provocaría problemas de asistencia, se comprometió a resolver cualquier urgencia desde su casa acudiendo al Hospital si fuese preciso y la segunda que se pondría en contacto con el Hospital para que lo cubriesen si fuese necesario. En el año 2003 el Sr. Rosendo las tiene concedidas del 11 de agosto al 5 de septiembre y el actor las solicitó el 6 de mayo indicándosele que faltaba la firma del jefe de Servicio y las reiteró el 28, pero ya el 26 el jefe de Servicio las informó favorablemente porque el compañero lo cubría, solicitando a éste igual compromiso, presentando éste escrito el día 28 de mayo solicitando que se les comunicase por escrito a él y a su compañero que durante las vacaciones de éste él se haría cargo de la citometría de flujo, teniendo vacaciones concedidas, como solicitó, para el mes de julio completo.- DÉCIMO.- Desde la creación de la Unidad de Inmunología el actor tuvo asignada a la técnico especialista de laboratorio Dª Margarita que se fue en 1994 por concurso interno dentro del Hospital al acceder otra a la plaza, la reclamó de nuevo y se accedió a su petición reincorporando a dicha técnico en fecha que no consta, yéndose de nuevo por el mismo motivo y regresando de nuevo a petición del actor para irse por su voluntad en 1999 manifestando que no volvería más debido a que el demandante le imponía su período vacacional fuera del que él cogía. Otra técnico de dicha Unidad tiene reconocida una invalidez permanente absoluta por depresión, no constando el origen de dicha dolencia. Con la técnico actual tiene problemas por diferencias en el modo de trabajar, llegando en una ocasión en que el actor no quería hacer una prueba de médula porque alegaba falta de medios materiales y quería que la técnico así lo hiciese constar en los datos informáticos a acudir ella a la DIRECCION000 Médico, la demandada, exponiendo el problema y la DIRECCION000 , en presencia de la técnico, le ordenó al actor que la realizase; el actor denunció problemas con dicha técnico sin que conste actuación alguna de la Dirección del Centro. Hasta 1999 el actor validó sin problema alguno pruebas realizadas por sus técnicos aunque no hubiese estado presente cuando se hacían o se hubiesen realizado bajo la supervisión de su compañero de Unidad, pero a partir del año 2000 empezó a negarse so pretexto de que no era ético.- DECIMOPRIMERO: Por haberse negado a realizar pruebas los días 20, 21 y 22 de julio y en el mes de agosto de 2001, al actor se le inició expediente disciplinario el 25 de febrero de 2002 nombrándose instructora y secretaria a una Inspectora Médico y a una funcionaria de la Inspección Médica de Santiago. Dicho expediente se inició a propuesta elevada por la Dirección-General del Meixoeiro a la Dirección Provincial del Servicio Galego de Saúde, realizando la información previa la Inspectora Dª Begoña , dando traslado la DIRECCION000 Provincial del Servicio Galego de Saúde a la Subdirección General de Inspección Sanitaria que nombró a las citadas instructora y secretaria. El día 21 de mayo de 2002 el Secretario Xeral da Consellería de Sanidade le impone al actor una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio, sanción confirmada por el Conselleiro el 26 de julio de 2002 ante el recurso de alzada presentado por el actor. Este acudió a la vía contencioso- administrativa y el Juzgado de dicho Orden de Vigo dictó auto el día 10 de marzo de este año 2003 suspendiendo dicha resolución sin perjuicio de lo que en su día se resolviese en la sentencia definitiva. DUODÉCIMO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por depresión del 17 de diciembre de 2001 al 4 de febrero de 2002 y del 21 de agosto de 2002 al 5 de mayo de 2003. en la segunda baja fue citado 4 veces para reconocimiento y control por al Inspección Médica.- DECIMOTERCERO.- El actor participó en concurso de traslados convocado el 27 de noviembre de 2001, siéndole concedida plaza en Murcia el 24 de octubre de 2002, estando pendiente de traslado".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando las excepciones de incongruencia entre reclamaciones previas y demanda y falta de acción alegadas por los demandados y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Agustín contre el Servicio Galego de Saúde, Dª Gloria , D. Luis Francisco y D. Salvador , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, de que se declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante a su integridad física y moral y consideración debida a su dignidad por parte de los demandados, ordenando, el cese inmediato de las actuaciones lesivas de sus derechos, así como condenando solidariamente a los mismos a abonarle la cantidad de 150.000 euros, en reparación de los perjuicios causados con la vulneración de sus derechos fundamentales, se interpone recurso de Suplicación por la parte actora, pretendiendo como primer motivo del recurso y con adecuado amparo procesal la revisión de los hechos declarados probados y en concreto los siguientes:
* Interesa la modificación del ordinal tercero, a fin de que se suprima la afirmación de que ambos facultativos venían organizando la unidad de inmunología "sin superior jerárquico específico". Supresión que se rechaza, pues, a parte de ser intranscendente, la jurisprudencia tiene declarado que no es vía adecuada para obtener la revisión la denomina prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, (sentencia del T.S. 10-11-1986) por lo que sería necesario que de la resultancia probatoria fluyese directamente la ausencia total de soporte para los datos consignados, o bien una realidad contraria. No se puede desconocer que es doctrina reiterada que para que proceda la revisión de hechos se precisa documento o pericia que de modo evidente demuestre la equivocación del juzgador, sin necesidad de deducciones o conjeturas, lo que no acontece en el supuesto de autos en que trata de hacer una nueva valoración de la prueba practicada y ya valorada por el Magistrado de instancia, máxime cuando en el hecho segundo de la demanda viene a reconocer que no tenía un superior jerárquico específico cuando afirma "....dirigió conjuntamente con otro facultativo especialista la unidad de forma autónoma con respecto al servicio de análisis clínicos a que pertenece...".
* Interesa la supresión del último párrafo del mismo ordinal "Hasta 1999...dichos facultativos organizaban la unidad como compartimentos estanco, encargándose el Sr. Rosendo de las áreas de autoinmunidad y citometría y el demandante de las de histocompatibilidad, biología molecular e inmunoquímica, siendo las relaciones entre ambos facultativos prácticamente inexistentes, asignándose cada uno un técnico especialista de laboratorio de los dos asignados a su unidad y sin intervenir uno en las técnicas diarias del otro salvo por necesidades de sustitución en su ausencia". Supresión que se rechaza, en base a las mismas consideraciones a que se ha hecho referencia en el supuesto anterior, y toda vez que es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis.
* Se interesa la supresión del ordinal cuarto, en la afirmación referida a la realización de las pruebas de histocompatibilidad y biología molecular en lo que hace referencia ".... Sin que conste que nadie lo hubiese autorizado y acordó: que dichas pruebas se realizasen sólo a pacientes adscritos a dicho hospital". Supresión que igualmente se rechaza por lo razonado anteriormente y porque los documentos que se citan en apoyo de la misma constituyen en realidad simples manifestaciones que tendrán valor como prueba testifical, pero no como documental apta para revisar.
* Interesa que en el ordinal quinto, se sustituya la expresión: "tras considerar un gran adelanto la integración de la unidad de inmunología en el servicio de análisis clínicos" por la de: "tras considerar una decisión acertada y un paso importante en el proceso de normalización del trabajo en la unidad la incorporación de la unidad al servicio de análisis clínicos". Modificación que se rechaza, al contener manifestaciones o valoraciones, sin la menor trascendencia a efectos de la resolución de la litis, ya que no afecta al tema debatido de acoso laboral, y lo mismo cabe decir, del resto de modificaciones que se interesan respecto al ordinal quinto, que se contienen en el escrito de recurso obrantes al folio 14 y que se tienen por reproducidas.
* Interesa la modificación del ordinal sexto, a fin de que se corrijan lo que el recurrente estima como errores en las fechas y sustanciales omisiones en lo que se refiere a la instrucción del accionante en el manejo del nuevo instrumental. Así se interesa la sustitución del párrafo entre "....y el 19 de agosto, cambiando el software de dicho aparato..." hasta el final del ordinal "....la solicitud en mayo de ese año", con base en los documentos de fecha 19-8-2002, 21-8-2002, 8-5- 2003 y 12-5-2003, que entiende debe ser sustituido por cuanto refleja los documentos citados, debiendo quedar redactados del siguiente tenor: "... y el 19 de agosto del 2002, tras incorporarse de un período de vacaciones constata que el software del citómetro ha sido cambiado sin que le hayan informado de ello, ni impartido el correspondiente cursillo, por lo que en nota de 19 de agosto del 2002, solicita que se le imparta dicho cursillo de forma urgente para poder trabajar con él, siendo la única respuesta que obtiene el actor, la de la subdirectora médica de fecha 21-8-2002, en la que se limita a recordarle que será de nuevo expedientado sino atiende todas las peticiones que llegan a la unidad. El actor estuvo de baja laboral desde el 21-8-2002 al 5-5-2003, reclamando de nuevo en nota de fecha 8-5-2003 y 12-5-2003 que se le impartiesen cursillos del manejo de software del citómetro y de un analizador automático, a lo que se le indicó el 26-5, que se pusiese en contacto con la casa vendedora y que se lo diesen, no habiendo constancia de que se lo hubiesen impartido hasta la fecha". Adición que se acepta por resultar así de la documental que se cita, aun cuando sea irrelevante para la decisión final de conformidad con lo que se razonará en la fundamentación jurídica.
* Interesa igualmente que se complete el ordinal séptimo, a fin de que se adicione un texto del siguiente tenor: "sin que conste contestación alguna por parte de dicho organismo. En relación a la autorización para que el actor pueda realizar rotaciones con su compañero por las diferentes técnicas, y dada la falta de respuesta de la Dirección Médica y la Jefatura de Servicios, tanto el actor, como el DIRECCION002 de la CIG, informan y solicitan del DIRECCION000 D. Salvador que intervenga para garantizar los derechos del actor, dada la pasividad e inoperancia de la Dirección Médica y el Jefe de Servicio, no constando otra contestación que la remitida el 19-7-2002 en respuesta a nota de 12-7, del DIRECCION002 de CIG, D. Juan Ramón , en la que manifestó que le reiteraba que el actor podía acceder a cualquiera de las técnicas que realizaba su compañero el Dr. Rosendo , como ya se le había indicado en ocasiones anteriores, pero no de forma exclusiva, sino compartiendo ambos facultativos todas las técnicas, a lo cual el representante sindical en nota de fecha 29-8 del 2002, contestó que el actor no podía hacerse cargo de las técnicas de su compañero ya que el Jefe de Servicio no había autorizado ni establecido por escrito el calendario de dichas rotaciones, habiendo manifestado que no lo haría hasta que hubiera consenso entre los dos facultativos en fechas 1-3-2002 y 26-5-2003". Adición que no resulta admisible, por cuanto en el hecho impugnado consta lo esencial que ha sido plasmado por el Juzgador "a quo", en concreto la respuesta del DIRECCION001 del Hospital, sin que resulte admisible sustituir la objetiva e imparcial valoración realizada por el Magistrado de instancia, por la subjetiva propuesta de la parte recurrente, máxime, cuando lo que pretende añadirse, son simples modificaciones accesorias o de matiz, que no resultan admisibles en un recurso extraordinario como el de suplicación.
* Interesa igualmente la modificación del ordinal octavo, a fin de que se sustituya la afirmación "solicitando ese derecho" por la de "solicitando su derecho a la adscripción de análisis clínicos, lo cual estaba reconocido por certificación de la DIRECCION000 médica y por comunicación del DIRECCION000 de fecha 8-8-2002, le fue desestimada". Revisión que no prospera, por cuanto se trata de una simpe modificación accesoria o de matiz que no añade nada especial al hecho impugnado.
* Interesa igualmente se sustituya la expresión: "presentó demanda solicitando nuevamente su incorporación a los turnos de guardia por la de: "presentó demanda nuevamente, esta vez solicitando la incorporación a los turnos de guardia y el abono de las cantidades que al día debería haber percibido por la no recibidas desde el 30-6-2000, basándose en que su adscripción al servicio era admitida por el propio hospital y que poseía la documentación más arriba comentada que indicaba que estaba capacitado para realizar dichas guardias..", así como añadirse al final del ordinal; "no constando que este último lo haya solicitado, pero si las hacen el resto de miembros del servicio". Modificación que igualmente se rechaza, al resultar por completo intranscendente para la decisión final y carecer de relación con el objeto del proceso.
* En cuanto al ordinal noveno, y respecto de las vacaciones del año 2000 y después del párrafo "el 2 de junio... mediante sentencia de fecha 23-6-2000" se interesa la adición de que: "si bien a su compañero si le admitió la dirección médica disfrutarlas fraccionadas en ese año en dos períodos que no coincidan con quincenas naturales". Se interesa asimismo la adición con respecto a la comunicación del actor de fecha 28-5-2003, a que hace referencia el ordinal, de que: "con fecha 28-5-2003 el actor denuncia ante la Dirección Médica el incumplimiento por parte del Jefe de Servicio, el codemandado D. Luis Francisco , de la normativa vigente en materia de vacaciones, y permisos retribuidos desde que se hizo cargo efectivo de la jefatura de la unidad en marzo del 2000, utilizándolo contra el actor como medio de acoso psicológico, sin que conste respuesta alguna por parte de la Dirección a dicha denuncia". Adición que se rechaza, pues a parte de contener calificaciones o valoraciones más propias de la fundamentación jurídica que del relato de hechos probados, no aporta documental que de modo directo y evidente demuestre el error del juzgador sin necesidad de deducciones presunciones o conjeturas. En todo caso, consta acreditado que el jefe de servicio informó favorablemente las dos solicitudes, no existiendo posibilidad de comparación entre uno y otro trabajador cuando se constata como las disfruta el compañero: la primera semana desde su casa resuelve problemas y se compromete a ir a trabajar si es necesario, y la segunda semana se pondría en contacto (telefónico) para solucionar los problemas que pudiesen surgir.
* En lo que se refiere al ordinal décimo, se pretende se sustituya la afirmación "el actor tuvo asignada a la técnico especialista de laboratorio Dª Margarita " por la de "prestó servicios en la unidad..." esta persona, y la supresión de la afirmación relativa a que: "otra técnico de dicha unidad tiene reconocida una IP. Absoluta por depresión", así como la sustitución del párrafo que dice: "con la técnico actual tiene problemas" por la de "con una de las técnicos actuales tiene problemas", así como que se sustituya el párrafo: "el actor denunció problemas con dicha técnico sin que conste actuación alguna de la Dirección del Centro", por la de: "el actor denunció problemas con dicha técnico en notas de fecha 17-12-1999 y 13-8-2001, con relación a falta de respecto a su persona, menosprecio a sus métodos de trabajo, desobediencia de órdenes recibidas y usurpación de funciones que corresponden al facultativo especialista, llegando el actor a verse obligado a entregarle por escrito las órdenes en el mes de agosto del 2001, sin que conste actuación alguna de la Dirección del Centro. No consta que el actor tuviese problema con la otra técnico ahora adscrita a la unidad de inmunología". Interesa también que se sustituya el párrafo "hasta 1999 el actor validó sin problema alguno... pero a partir del año 2000 empezó a negarse so pretexto de que no era ético" por la de "no existe constancia documental de que el actor firmase pruebas realizadas por sus técnicos aunque no hubiese estado presente, cuando se hubiesen realizado bajo la supervisión de su compañero de unidad, de manera que con fecha 3-8-2000, el actor denuncia que para evitar retrasos en la entrega de resultados se ve obligado a firmar unos informes de unas pruebas que no ha realizado, pero que será la última vez que lo haga". Modificaciones que se rechazan, al no aportarse documental apta para revisar, de la que de modo directo y evidente se demuestre el error del juzgador, sin necesidad de deducciones, presunciones o conjeturas.
* Propone también el recurrente la sustitución en el ordinal decimoprimero de los hechos probados, de la afirmación relativa a que: "dicho expediente se inició a propuesta elevada por la Dirección-Gerencia del Meixoeiro" y así la comunicación e fecha 7 de agosto del 2001 e informe de la instructora de la información previa, debe decir: "dicho expediente se inició a propuesta elevada por la codemandada Dª Gloria , que en aquel momento desempeñaba el cargo de DIRECCION000 en funciones del Meixoeiro, a la Dirección Provincial"... "realizando la información previa la Inspectora Dª. Begoña ", así como la siguiente adición a partir de aquí "quien en sus conclusiones finales hace corresponsales de los acontecimientos ocurridos y junio y agosto del 2002 a los codemandados Dª Gloria y D. Luis Francisco , DIRECCION000 Médico y Jefe de Servicio respectivamente, por su incapacidad para resolver una problemática que el actor había explicado con claridad y suficiente antelación. A pesar de esto, y aunque dicha información previa fue instruida en septiembre y primeros de octubre del 2001, la DIRECCION000 Provincial del Sergas da traslado a la Subdirección General de Inspección Sanitaria la propuesta de apertura de expediente nombrándose una instructora y una secretaria. El día 21 de mayo (tal como señala la sentencia hasta el final...), se resolviese en la sentencia definitiva". Revisión que se rechaza, por cuanto lo que el recurrente pretende es introducir en el relato fáctico un conjunto de valoraciones jurídicas emitidas por la Inspectora del expediente, cuya constancia en los hechos probados no resulta admisible. Ello aparte de que la decisión final de dicho expediente, fue objeto de recurso en vía contencioso administrativa.
* Se interesa la modificación del ordinal duodécimo, a fin de que quede redactado del tenor literal siguiente: "desde que el actor comenzó a trabajar en la unidad de inmunolgía del hospital del Meixoeiro no consta en su expediente, ninguna baja laboral por depresión hasta el período comprendido entre el 17-12-2001 y 4-2-2002, en que el actor permanece en situación de incapacidad temporal por un cuadro ansioso-depresivo debido a conflictos en el trabajo según informe psiquiátrico, e informe pericial que diagnostica un síndrome depresivo en grado severo, de origen reactivo a su situación laboral. Posteriormente el actor vuelve a permanecer en situación de baja laboral desde el 21-8-2002 al 5-5-2003 por una agudización grave de su cuadro ansioso- depresivo, señalando los informes psiquiátricos que el cuadro guarda una estrecha relación con su situación laboral y profesional. En la segunda baja médica fue citado cuatro veces para reconocimiento control por la Inspección Médica, mientras que la primera cita, tercera y cuarta, se realizaron en un intervalo de tiempo aproximadamente de tres meses con respecto al anterior, y fue realizada la citación por la misma Inspectora Médica (Dª Aurora ) la segunda cita les es realizada al actor por otro Inspector Médico (D. Carlos Francisco ), con fecha 15-11- 2002, habiendo comparecido el actor a la primera cita con Dª Aurora , con fecha de 7-11-2002, presentando el actor con fecha 2-12-2002 y ante la Dirección Provincial del Sergas una denuncia contra el citado inspector por trato vejatorio y coacciones, para que se incorporase a su puesto de trabajo. La Inspección da de alta al actor con fecha 5-5-2003, en contra del informe psiquiátrico de fecha 29-4-2003 en el que se dice que se ha aumentado la medicación al actor y que este no está en condiciones de reincorporarse a la actividad laboral". Modificación que tampoco resulta acogible, por cuanto los periodos en que el actor permaneció en situación de IT ya constan en el hecho impugnado, así como las veces que fue citado para control por la Inspección médica, respondiendo las denuncias por él presentadas y el alta de la Inspección (cuya impugnación no consta) a valoraciones personales y subjetivas que no deben constar en los hechos probados, máxime cuando estos son el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas realizadas por el Juzgador "a quo" en uso de sus facultadades y con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (art. 97.2 LPL).
* Interesa la adición de nuevos ordinales y en concreto los ordinales decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno, a fin que de que se haga constar:
Décimocuarto: "En escrito de fecha 8-2-2001 (obrante al folio 183) el Dr. Luis Enrique facultativo especialista en hematología, denuncia ante la Dirección Médica y la Gerencia del Hospital la situación de inoperancia total a que fue relegado el actor, a pesar de su cualificación profesional reclamándola una negociación seria de las condiciones de trabajo con el objeto de que se puedan volver a realizar una serie de pruebas diagnósticas en beneficio de los enfermos Hematológicos, de los hematólogos clínicos y del prestigio del hospital en general, en escritos de fecha 23-11 y 21-12- 2001 Dr. Luis Enrique vuelve a insistir en la necesidad de que una serie de pruebas de biología molecular se vuelvan a realizar en la unidad de inmunología, denunciando el mal servicio que se realizan de los centros externos a los que se están enviando actualmente para su realización, sin que conste respuesta alguna de la entonces DIRECCION000 Médica, la codemandada Dª Gloria , ni del DIRECCION000 codemandado D. Salvador ". Adición que no resulta admisible, por cuanto se trata de incorporar al relato de hechos probados las opiniones de un facultativo vertidas en un escrito que no constituye documento hábil a los efectos revisorios, por cuanto se trata en realidad de una prueba testifical encubierta como documental.
Décimoquinto: "el codemandado D. Luis Francisco encarga a las técnicos de la Unidad de Inmunología que exijan por escrito al actor cualquier orden que consideren que contradice la orden dada a éste de realizar todas las técnicas para las que unidad disponga de los recursos técnicos y humanos".
Décimosexto: "El actor con fecha 11 de junio del 2002 sometió a consulta de la Comisión de Ética y Deontología del Colegio Médico cual debía ser su actuación profesional ante la exigencia por parte de la Dirección Médica y Jefatura de Servicio de que realizase los estudios de Inmunofenotipaje de Leucemias y Linfomas sin tener el control práctico adecuado de todos los elementos que intervienen en el proceso analítico, señalando que se le impedía rotar con su compañero en su supervisión, y sin disponer además de los reactivos necesarios para realizar dichos estudios correctamente de acuerdo con el consenso científico internacional sobre el tema reflejado en la bibliografía. Remitida por el Colegio de Médicos de Pontevedra a la Comisión Deontológico del Consejo General de Colegios Médicos (CGCOM) con fecha 30 de septiembre del 2002, para el informe preceptivo, y reclamado dicho informe con fecha 27 de febrero del 2003, se recibe respuesta del Secretario General del CGCOM, en la que se indica que dicho informe no obra aún en su poder desconocido en qué trámite de estudio se encuentra".
Decimoséptimo.- "Los Especialistas en Inmunología en hospitales donde no existen Servicios de Inmunología, se encuentran adscritos al Servicio de Análisis Clínicos en todos los hospitales, y que están capacitados para hacer guardias en el laboratorio de urgencias, como él mismo y sus compañeros lo hacen en su hospital.-Que si un Facultativo solicita rotar por cualquier técnica para mantener su pericia profesional no se le puede negar.-El protocolo aplicado en el Hospital do Meixoeiro para realizar el estudio de leucemias y linfomas es incorrecto, a juicio del perito y por tanto, las probabilidades de dar resultados erróneos serian a su juicio muy altas.-Que en los protocolos de autoinmunidad se adjudican tareas al personal técnico que son propios de los Facultativos Especialistas.-Los protocolos de laboratorio deben ser consensuados por los Facultativos que forman parte de los mismos y en ningún caso se puede obligar a un Facultativo a utilizar un protocolo con el que no está de acuerdo por razones de ciencia o conciencia.-Las determinaciones de Inmunoglobulinas, IgE especifica y componentes del Sistema del Complemento, deben de ser realizados por los Especialistas en Inmunología si el Hospital cuenta con ellos.-En el laboratorio de un Hospital la actividad asistencia tiene prioridad sobre la investigadora".
Decimoctavo.- "La sintomatología que presenta el demandante encaja en el diagnóstico de síndrome depresivo de origen reactivo en grado severo (CIE-10, DSM IV F32.2) que es la consecuencia psicológica de la exposición continuada a un fenómeno estresante, cuyo nexo causal infiere la Perito de los resultados obtenidos estaría relacionado con la situación que viene padeciendo, concretada a que en caso de someterse a las órdenes de sus superiores y el miedo que ello le reporta. Informa la Perito, sosteniendo su veracidad contrastada por las pruebas realizadas, que desde la llegada de la Dirección Médica en julio de 1999 comienza el actor a tener problemas en el desarrollo de su actividad, se le obliga a dejar una serie de técnicas que se llevaban haciendo en su Unidad desde hacía varios años, mediante la prohibición de realizarlas para otros hospitales, la retirada de personal técnico que tenía como objeto realizar esta labor, alentando la insubordinación del personal técnico que el actor tenía a su cargo. Posteriormente la DIRECCION000 médica alega que había el demandante dejado esas técnicas porque no quería trabajar, desprestigiándole frente a sus compañeros. Se le somete a un agravio comparativo en el sistema de vacaciones en relación con su compañero de servicio. Se le niega la posibilidad de realizar guardias en el laboratorio de urgencias, no se le autoriza a trabajar en una serie de técnicas de forma rotatoria con su compañero, lo que necesita por no sentirse capacitado para realizarlas adecuadamente cuando su compañero falta. Se le abren diligencias disciplinarias por no llevar a cabo lo que para el constituiría negligencia contraria al código de información y no se le avisa del cambio de reactivos, técnicas y sistemas informáticos del aparataje. Los técnicos a su cargo reciben órdenes contrarias a las que él les da de sus superiores. Recibe constantes insultos de la DIRECCION000 Médica diciéndole que es un vago y amenazas de nuevos expedientes. Esta situación determinan su baja laboral por trastorno adaptativo entre la 17.12.01 y el mes de febrero de 2002, agravándose su estado tras la incorporación al comunicársele entonces la apertura de expediente, hasta que el 16.8.02 pasa nuevamente a la incapacidad temporal por síndrome mixto ansioso depresivo, a tratamiento medicamentoso desde entonces y afectado de insomnio secundario, sensación de angustia, ansiedad, miedo generalizado, apatía, falta de ilusión, irritabilidad, pesadillas y terrores nocturnos, sentimientos de evitación ante estímulos que le recuerdan la situación, cansancio crónico, inapetencia, dificultades de concentración y problemas graves de memoria a corto plazo. En el entorno familiar se muestra irritable e impaciente y pierde los nervios con facilidad".
Decimonoveno: "El día 16 de mayo del 2003, tras la reincorporación del actor a su puesto de trabajo tras la baja médica, alguien no identificado vertió un producto tóxico -2 mercaptoetanol- en el despacho del actor, siendo comunicado por este a la Dirección y por el delegado sindical de CIG a la Unidad Básica de Prevención de Riesgos Laborales (UBPRL), siendo necesario por parte del personal de mantenimiento clausurar un a la del laboratorio y proceder a su evacuación con un extractor".
Las adiciones transcritas han de ser desestimadas, con excepción del hecho décimo octavo que se propone, el cual se acepta únicamente en el particular siguiente: "La sintomatología que presenta el demandante encaja en el diagnóstico de síndrome depresivo de origen reactivo en grado severo (CIE-10, DSM IV F32.2), que es consecuencia de la exposición continuada a un fenómeno estresante". Se rechaza la restante redacción propuesta por cuanto la misma responde a un conjunto de valoraciones y juicios que no son susceptibles de figurar en el relato de hechos probados.
Respecto a las restantes adiciones interesadas, han de ser rechazadas, por cuanto se trata de un conjunto de valoraciones o manifestaciones, ya de parte, ya realizadas por otras personas que, aunque facultativos, emiten opiniones y juicios de valor (dignos del mayor respeto) sobre cuestiones organizativas competencia de Dirección Médica del Hospital; siendo consolidada doctrina la que ha venido señalando que el recurso de suplicación no es una segunda instancia que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (cual sucede en la apelación), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos probados en base a pruebas documentales y periciales que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LPL.
SEGUNDO: Como segundo motivo -sobre examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida- y con adecuado amparo procesal, denuncia infracción, por no aplicación de los arts. 14 y 15 de la CE. y 4.2 e) del ET., 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 de 9 de febrero, alegando en esencia que en el supuesto de autos se daba un acoso laboral del trabajador por parte de los demandados, quienes con su hostigamiento psicológico, violaron sus derechos fundamentales, en particular, su derecho a la integridad moral y consideración debida a su dignidad, así como la correspondiente interdicción de tratos degradantes, conculcándose también su derecho a la igualdad de trato.
El problema que se suscita en la presente "litis" consiste en determinar si en el supuesto de autos se ha producido la situación de acoso laboral o moral del trabajador "Móbbing"- atribuida a los demandados, que la parte actora concreta en la supuesta privación de trabajo efectivo al impedirle realizar las técnicas de histocompatiblidad y biología molecular, en su marginación y aislamiento en el laboratorio manteniéndole desinformado y apartado de las decisiones sobre asuntos de su unidad, así como en consentir y fomentar la pérdida de autoridad respecto a sus subordinados, impedirle trabajar en determinadas técnicas e imponerle el uso de protocolos incorrectos, discriminarlo en la concesión de vacaciones y en la realización de guardias, perseguirlo abriéndole expediente disciplinario y realizándole un control exagerado de su Incapacidad Temporal.
En función de lo anterior se ha de tener en cuenta que aunque no existe una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima -injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional-. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros- determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque, unido a otros indicios; la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral- de la existencia de un acoso moral." El acoso moral o mobbing se ha venido definiendo como: la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estréss, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Y que en todo caso es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207, (07/febrero), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE., y -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e) ET., para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad.
En el presente caso, consta probado y así se desprende del relato fáctico lo siguiente: A) El demandante D. Agustín , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde como médico especialista en la Unidad de Inmunología con plaza en propiedad en el Hospital del Meixoeiro desde el 29 de julio de 1991, percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.994,34 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- B) Presenta demanda por tutela de derechos fundamentales con base en las alegaciones que se contienen en los hechos segundo a vigésimo quinto de la demanda y que se resumen en: privación de trabajo efectito al impedirle realizar las técnicas de histocompatibilidad y biología molecular, marginarlo y aislarlo en el laboratorio manteniéndolo desinformado y apartado de las decisiones sobre asuntos de su Unidad, consentir y fomentar la pérdida de autoridad respecto a sus subordinados, impedirle trabajar en determinadas técnicas e imponerle el uso de protocolos incorrectos, discriminarlo en la concesión de vacaciones, realización de guardias, perseguirlo abriéndole un expediente disciplinario y realizándole un control exagerado de su situación de incapacidad temporal. Solicitando que se ordene a los demandados que cesen en su conducta y le abonen en concepto de daños la cantidad de 150.000 euros.- C) Desde su incorporación al Hospital del Meixoeiro, el actor compartió la dirección y organización de la Unidad de Inmunología con el también médico especialista d. Rosendo , organizando ambos dicha Unidad sin superior jerárquico específico hasta que el 16 de marzo de 2000 en que la Gerencia del Hospital asignó dicha Unidad a la jefatura de Servicio de Análisis Clínicos, ostentada por el demandado D. Luis Francisco . Hasta 1999 dichos facultativos organizaban la Unidad como compartimentos estancos, encargándose el Sr. Rosendo de las áreas de autoinmunidad y citometría y el demandante de las de histocompatibilidad, biología molecular e inmunoquímica, siendo las relaciones entre ambos facultativos prácticamente inexistentes, asignándose cada uno un técnico especialista de laboratorio de los dos asignados a su Unidad y sin intervenir uno en las técnicas y áreas del otro salvo por necesidades de sustitución en su ausencia.- D) Designada en julio de 1999 la demandada Dª Gloria DIRECCION000 Médico de dicho Hospital, constató que por el actor, no así por su compañero, se realizaban pruebas de histocompatibilidad y biología nuclear para pacientes asignados a otros centros hospitalarios de la provincia de Pontevedra, sin que conste que nadie lo hubiese autorizado, y acordó: que dichas pruebas se realizasen sólo a pacientes adscritos a dicho Hospital, solicitando explicación de los gastos de dicha Unidad que le parecían exagerados y suprimiendo una técnico especialista de laboratorio asignada por el anterior Director Médico desde marzo de 1999, ante lo cual el actor le remitió escrito el 27 de julio indicando que con dos técnicos en la Unidad llegaba pero que se mantuviesen dos e indicando que el tercer técnico había permitido realizar ciertas pruebas, entre ellas la de HLA, con menor coste del que supondría enviarlos a las Fundaciones Médicas de Santiago. El día 9 de septiembre la DIRECCION000 Médico comunicó a Inmunología que el Centro de Referencia para las pruebas HLA era el Centro de Transfusión de Galicia en la Comunidad Autónoma y que el Meixoeiro no tenía desarrollada una actividad de trasplantes que justificase las pruebas de tiraje HLA, por lo que dejaría de realizarlas dicha Unidad, a lo que contestó el actor el 17 de septiembre mostrando su sorpresa por dejan de realizarse dichas pruebas ya que consideraba de hecho el Meixoeiro un centro de referencia que durante 8 años las había realizado, incluso para el Hospital Xeral de Vigo y el Montecelo de Pontevedra y que enviarlas a Santiago era un despilfarro económico, a lo que la Gerencia le contestó el día 7 de octubre que no se le impedía realizar HLA a solicitud de los facultativos del Meixoeiro y que tales decisiones no eran de los facultativos sino de la Dirección Sanitaria, a lo que el actor contestó el 14 de octubre que necesitaba medios técnicos adecuados y personal altamente cualificado. A partir de ahí, empezó a quejarse a la Dirección Médica y al Jefe de la Unidad, Sr. Luis Francisco , de incidentes con técnicos, falta de medios, que no podía realizar pruebas de histocompatibilidad al no hacerlas para otros Hospitales, etc.- e) Mediante escrito del 10 de abril de 2000, tras considerar un gran adelanto la integración de la Unidad de Inmunología en el Servicio de Análisis Clínicos, indicaba su solicitud, ya manifestada al Jefe de dicho Servicio, de que ambos facultativos, él y el Dr. Rosendo , rotase cada 6 meses en las técnicas de inmunología, haciendo para ello 2 grupos de técnicas y denunciando que se le negaba responsabilizarse de la Citometría de Flujo, por lo que no estaba preparado para dicha técnica. Con motivo de su pretensión de rotar se cruzaron múltiples escritos hasta el año 2003 entre el actor y dicho Jefe y la Dirección Médica, denunciando falta de medios, imposibilidad de realizar pruebas por ello y por falta de conocimientos, de inadecuación de los protocolos y reactivos utilizados por su compañero y de sustituir eficazmente a éste durante sus vacaciones por no disponer de de los protocolos de éste; ante tales quejas, la Dirección Médica y el citado Jefe insistieron varias veces en que ambos facultativos se pusiesen de acuerdo en las rotaciones para que ambos dominasen todas las técnicas pero sin períodos de exclusión de uno al otro, sin imponer criterio alguno, indicando su compañero, el Dr. Rosendo , en escrito dirigido a Gerencia, Dirección Médica y jefe de Servicio de Análisis Clínicos el día 27 de junio de 2002, siendo ya DIRECCION001 D. Salvador , que el actor tenía a su disposición el personal y las técnicas que se realizaban en el laboratorio para preparar la sustitución de vacaciones y se ofrecía a explicarle lo que quisiese y que él se sentía acosado por el actor, y el Jefe de Servicio el 2 de julio a ambos facultativos que le remitiesen sus protocolos, que le indicase reactivos a los que pretendía sustituir, consumo anual, valoración económica, etc., que los que recomendaba no estaban avalados y no constaban que fuesen mejores que los usados en el Hospital y que disponía del mes de julio para ponerse en contacto el actor con su compañero para conocer las técnicas de éste y sustituirle en vacaciones, remitiéndoles a ambos el 19 de julio de 2002 sus protocolos oficializados con la firma del jefe de Servicio. El actor insistió en sus quejas varias veces: inadecuación de técnicas y reactivos, falta de medios, de preparación, en las rotaciones, en no realizar pruebas por dichos motivos durante las vacaciones de su compañero pretendiendo enviarlas a otros centros, etc., siéndole ordenada la realización por sus jefes, en una ocasión delante de la técnico, que se quejó a Dirección Médica de que no quería hacerlas y que existían, según ella medios para realizarlas. Su compañero remitió sus protocolos al Jefe de Servicios y el actor, que cambió los nombres de los reactivos por número, sin que conste el motivo, con el consiguiente despiste y desorientación de las técnicas de la Unidad, también los remitió e indicó los reactivos cuando fue requerido para ello.- F) Adquirido un citómetro por el Hospital, el actor realizó un curso sobre el manejo del mismo en la primera semana de agosto de 2001, impartido por especialista de la casa comercial; no consta que el actor lo utilizase y el 19 de agosto, cambiado el software de dicho aparato, solicitó que se le instruyese en su manejo, a lo que se le indicó el 26 de mayo que se pusiese en contacto con la Casa vendedora y que se lo diesen, lo que ocurrió en mayo de 2003 tras reiterar él la solicitud en mayo de este año. G) En fechas 5 de febrero, 7 de agosto y 7 de noviembre presentó reclamaciones previas ante el Servicio Galego de Saúde para que se le permitiese rotar por meses en las técnicas de la Unidad de Inmunología, no constando otra contestación que la remitida el 19 de julio por el entonces DIRECCION001 del Hospital, D. Salvador , que le manifestó que le reiteraba que podía acceder a cualquiera de las técnicas que realizaba su compañero el Dr. Rosendo , como ya se le había indicado en ocasiones anteriores, pero no de forma exclúyete sino compartiendo ambos facultativos todas las técnicas.- H) El 30 de junio de 2000 solicitó del DIRECCION001 del Hospital la realización de guardias en el Servicio de Análisis Clínicos, contestándole el DIRECCION001 , a la sazón D. Ángel , que no estaba integrado en dicho Servicio ya que el 16 de marzo sólo se les había adscrito al mismo a efectos jerárquicos y que no tenía especialidad para realizar las guardias, aportando certificado de que entre el 29 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1989 había realizado 205 guardias en el Hospital Universitario de Granada en el laboratorio de Urgencias de Bioquímica y declaración escrito de dos médicos especialistas en Inmunología de dicho Hospital que decían hacer guardias. Presentada demanda el día 12 de enero de 2001 solicitando ese derecho, le fue desestimada por el Juzgado de lo Social n° CINCO de Vigo mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 que fue recurrida por el actor y pende ante el TSJ. de Galicia. El día 28 de diciembre de 2001 presentó demanda nuevamente pidiendo su incorporación a los turnos de guardia y el abono de las cantidades que entendía debería haber percibido por las no realizadas desde el 30 de junio de 2000, siendo desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social n° 4 que apreció la excepción de litispendencia. Los facultativos de Farmacia e Inmunología del Hospital del Meixoeiro no realizan guardias del Servicio de Análisis Clínicos, no realizándolas el Dr. Rosendo .- I) El 2 de junio de 2000 el actor solicitó sus vacaciones para los períodos del 26 de junio al 19 de julio y del 24 al 31 de julio que, informadas favorablemente por su jefe de Servicio, le fueron denegadas por la Dirección del Centro en base a Acuerdo suscrito con los sindicatos que dispone el disfrute general de forma ininterrumpida salvo casos excepcionales en que podrán fraccionarse en dos periodos pero preferentemente por quincenas naturales; presentó demanda y le fue desestimada por el Juzgado de lo Social n° DOS de Vigo mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2000. En el 2001 las disfrutó del 1 al 30 de julio. En el 2002 disfrutó, que conste, del 1 al 15 de agosto, en cuyo periodo su compañero, estando él de baja por enfermedad desde el 21 de agosto de 2002 al 5 de mayo de 2003 y teniendo vacaciones del 21 al 27 de octubre y del 25 de noviembre al 1 de diciembre porque, estando solo, tomarse una quincena seguida provocaría problemas de asistencia, se comprometió a resolver cualquier urgencia desde su casa acudiendo al Hospital si fuese preciso y la segunda que se pondría en contacto con el Hospital para que lo cubriesen si fuese necesario. En el año 2003 el Sr. Rosendo las tiene concedidas del 11 de agosto al 5 de septiembre y el actor las solicitó el 6 de mayo indicándosele que faltaba la firma del jefe de Servicio y las reiteró el 28, pero ya el 26 el jefe de Servicio las informó favorablemente porque el compañero lo cubría, solicitando a éste igual compromiso, presentando éste escrito el día 28 de mayo solicitando que se les comunicase por escrito a él y a su compañero que durante las vacaciones de éste él se haría cargo de la citometría de flujo, teniendo vacaciones concedidas, como solicitó, para el mes de julio completo.- J) Desde la creación de la Unidad de Inmunología el actor tuvo asignada a la técnico especialista de laboratorio Dª Margarita que se fue en 1994 por concurso interno dentro del Hospital al acceder otra a la plaza, la reclamó de nuevo y se accedió a su petición reincorporando a dicha técnico en fecha que no consta, yéndose de nuevo por el mismo motivo y regresando de nuevo a petición del actor para irse por su voluntad en 1999 manifestando que no volvería más debido a que el demandante le imponía su período vacacional fuera del que él cogía. Otra técnico de dicha Unidad tiene reconocida una invalidez permanente absoluta por depresión, no constando el origen de dicha dolencia. Con la técnico actual tiene problemas por diferencias en el modo de trabajar, llegando en una ocasión en que el actor no quería hacer una prueba de médula porque alegaba falta de medios materiales y quería que la técnico así lo hiciese constar en los datos informáticos a acudir ella a la DIRECCION000 Médico, la demandada, exponiendo el problema y la DIRECCION000 , en presencia de la técnico, le ordenó al actor que la realizase; el actor denunció problemas con dicha técnico sin que conste actuación alguna de la Dirección del Centro. Hasta 1999 el actor validó sin problema alguno pruebas realizadas por sus técnicos aunque no hubiese estado presente cuando se hacían o se hubiesen realizado bajo la supervisión de su compañero de Unidad, pero a partir del año 2000 empezó a negarse so pretexto de que no era ético.- K) Por haberse negado a realizar pruebas los días 20, 21 y 22 de julio y en el mes de agosto de 2001, al actor se le inició expediente disciplinario el 25 de febrero de 2002 nombrándose instructora y secretaria a una Inspectora Médico y a una funcionaria de la Inspección Médica de Santiago. Dicho expediente se inició a propuesta elevada por la Dirección-General del Meixoeiro a la Dirección Provincial del Servicio Galego de Saúde, realizando la información previa la Inspectora Dª Begoña , dando traslado la DIRECCION000 Provincial del Servicio Galego de Saúde a la Subdirección General de Inspección Sanitaria que nombró a las citadas instructora y secretaria. El día 21 de mayo de 2002 el Secretario Xeral da Consellería de Sanidade le impuso una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio, sanción confirmada por el Conselleiro el 26 de julio de 2002 ante el recurso de alzada presentado por el actor. Este acudió a la vía contencioso-administrativa y el Juzgado de dicho Orden de Vigo dictó auto el día 10 de marzo de este año 2003 suspendiendo dicha resolución sin perjuicio de lo que en su día se resolviese en la sentencia definitiva. L) El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por depresión del 17 de diciembre de 2001 al 4 de febrero de 2002 y del 21 de agosto de 2002 al 5 de mayo de 2003. en la segunda baja fue citado 4 veces para reconocimiento y control por al Inspección Médica. M) El actor participó en concurso de traslados convocado el 27 de noviembre de 2001, siéndole concedida plaza en Murcia el 24 de octubre de 2002, estando pendiente de traslado". N) La sintomatología que presenta el demandante encaja en el diagnóstico de síndrome depresivo de origen reactivo en grado severo (CIE-10, DSM IV F32.2), que es consecuencia de la exposición continuada a un fenómeno estresante".
De lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que no ha existido acoso laboral al no probarse ese supuesto hostigamiento mencionado anteriormente. Tanto del relato fáctico a que se ha hecho referencia, como de la fundamentación jurídica (aunque con valor de hecho probado) de la sentencia recurrida, se desprende que desde el 29 de julio de 1991 en que el actor empezó a trabajar en la unidad de inmunología del Hospital Meixoeiro, haciéndolo con su actual compañero (otro médico especialista como él), no consta que hubiese tenido problema alguno ni con sus superiores, ni con sus compañeros, de tal modo que la unidad de inmunología en la que prestaba sus servicios constaba -al igual que desde 1999- de las mismas personas que hoy, mas dos técnicos (hubo un tercero durante unos meses de marzo a junio del 99), y funcionaba igual que ahora en compartimentos estancos: cada médico se encargaba de unas técnicas y tenía adscrito un técnico; se sustituían en vacaciones sin problemas; validaban unos las pruebas realizadas en su ausencia cuando estaba el otro; no constaban quejas de falta de medios ni incorrección de protocolos, ni reactivos, ni falta de conocimientos, sin que tampoco existiera problemas de guardias, ni de concesión de vacaciones. Es precisamente a partir de junio del 99 cuando la nueva DIRECCION000 Médica -también codemandada- verifica que por el actor (no así por su compañero), se realizaban pruebas de histocompatibilidad y biología nuclear para pacientes asignados a otros centros hospitalarios de la provincia de Pontevedra, sin que nadie lo hubiese autorizado, acordándose entonces que dichas pruebas se realizasen sólo a pacientes adscritos a dicho hospital, suprimiéndose una plaza de Técnico Especialista de Laboratorio asignada por la anterior DIRECCION000 Médico desde marzo de 1999 (fundamentación jurídica con valor de hecho probado). Y a partir de ahí fue cuando surgieron los problemas, pues, hasta entonces el actor-recurrente, no se había quejado por la supresión de un técnico, indicando que con dos bastaba; incluso que andaban desahogadas de trabajo. Es a partir de ese momento cuando comienzaron sus reclamaciones, manifestando: que la unidad funcionaba mal, que los dos facultativos se llevaban mal, que desconocía los protocolos de su compañero, que los protocolos y reactivos empleados eran inadecuados, que no podían sustituirle en vacaciones porque desconocían sus técnicas, se niega a validar pruebas si no las ha supervisado personalmente, reclama guardias que nunca reclamó, las vacaciones se las conceden tarde y no como desea, se lleva mal con sus subordinados y se empeña en rotar cada uno seis meses y de forma excluyente en las técnicas de su compañero.
Sin embargo está acreditado igualmente, (así consta en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado), que respecto a las guardias los de inmunología nunca las hicieron, ni él, ni su compañero; que las vacaciones en el año 2000 se le denegaron por pedirlas en forma distinta a la pactada con los sindicatos; que los problemas con su compañero parece que eran viejos; que respecto a las rotaciones nadie se las negó, exigiéndosele simplemente un acuerdo con su compañero, habiéndoselas denegado por negarse a compartir dichas técnicas intentando rotar uno cada seis meses, constando probado que sus superiores le reiteraron en diversos escritos que podría usar los medios materiales y humanos de laboratorio como desease, lo que no consta que haya hecho. Igualmente, respecto a protocolos y reactivos, es cuestión de criterio médico valorar unos mas que otros y si se venían utilizando unos sin problema, siendo cuestión de organización médica que la Dirección del Centro accediese o no a cambiarlos, sin que su negativa pueda reputarse como injustificada al no existir pruebas que avalasen las ventajas del cambio que propugnaba el actor en contra del criterio de su compañero.
Y en cuanto al expediente disciplinario, que a su juicio fue tramitado de forma parcial, sólo cabe decir que en su tramitación intervinieron múltiples personas, algunas ajenas a la Dirección del Mexoeiro; que se le oyó, pudo proponer y practicar prueba, y con independencia de lo que finalmente se resuelva, el expediente tuvo su fundamento en la negativa del demandante a realizar unas pruebas, perdiéndose muestras en ausencia de su compañero, algo que hasta 1999 no le había supuesto problema alguno. Por otro lado, tampoco aparece debidamente acreditado que hubiese sido objeto de la persecución que denuncia durante el periodo que permaneció de baja laboral, pues los controles son un derecho de la inspección médica y no consta se hayan ejercido de forma arbitraria, máxime cuando estuvo ocho meses de baja y sólo aporta cuatro citas para el reconocimiento y no siempre fue el mismo Inspector Médico. Consecuentemente, ha de concluirse que la resolución recurrida valoró correctamente las pruebas practicadas y también de forma correcta y ajustada a derecho desestimó la demanda al no concurrir el supuesto de acoso laboral ni infracción alguna de los derechos fundamentales que se citan. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE VIGO, de fecha nueve de junio de dos mil tres, dictada en autos núm. 334/03 seguidos a instancia de D. Agustín contra SERVICIO GALEGO DE SAUDE, Dª Gloria , D. Luis Francisco , D. Salvador Y MINISTERIO FISCAL sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

