Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4939/2001 de 25 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004101849

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3306

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión instada por médicos consistente en su asignación a la unidad de atención primaria (UAP) nº 1 de Santiago de Compostela en turno de mañana, al desestimar el recurso interpuesto por los interesados. En el actual supuesto, aunque las UUAAPP del área de salud de Santiago de Compostela desarrollan la jornada laboral en turnos de mañana y de tarde, lo cierto es que los actores-recurrentes, en virtud de concurso de traslados, prestan servicios en centro laboral y en jornada de trabajo específicos (UAP nº 2, turno de tarde), circunstancias que, con independencia de la inexistente declaración de interinidad que atribuyen a los trabajadores codemandados, determinan no aceptar su pretensión, toda vez que: a) En definitiva, persigue un cambio de centro y de jornada sin amparo legal o reglamentario b) La dirección y organización de los medios personales y materiales asistenciales corresponde al SERGAS.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 4939/01

MFV

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4939/01 interpuesto por D. Jose Enrique, D.

Lázaro, Dª. Francisca, D. Eduardo y D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 262/00 se presentó demanda por D. Jose Enrique, D. Lázaro, Dª. Francisca, D. Eduardo y D. Pedro Jesús en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, D. Juan Carlos, D. Santiago, D. Inocencio y Dª. Ana en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de junio de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los actores prestan servicios para el Servizo Galego de Saúde en el centro de trabajo Unidad de Atención Primaria "Concepción Arenal" de Santiago, plaza que obtuvieron en el concurso de traslado convocado por Resolución de 24 de Julio de 1997, resuelto definitivamente por Resolución de 23 de Diciembre de 1999, obteniendo todos ellos dicha plaza en la Unidad de Atención Primaría 2ª la cual presta servicios en horario de tarde. Los actores tienen las categorías, antigüedades y salarios siguientes: El Sr. Jose Enrique, es Médico General C/E con plaza en propiedad desde Septiembre de 1980, y una retribución mensual reglamentaria. El Sr. Lázaro, es DIRECCION000 de Unidad, con antigüedad desde el 16 de Noviembre de 1990, y retribución mensual reglamentaria. La Sra. Francisca, es Médico General C/E, desde el 1 de Diciembre de 1990, y retribución mensual reglamentaria. El Sr. Eduardo, es Médico General C/E, desde el 16 de Noviembre de 1990, y retribución mensual reglamentaria. El Sr. Pedro Jesús, es Médico General desde el 1 de Enero de 1990, con retribución mensual reglamentaria. 2.- En la zona sanitaria de Santiago, las Unidades de Atención Primaria desarrollan jornada de mañana y tarde. Los actores tienen asignada, dentro de la organización de los servicios médicos, jornadas de tarde. 3.- El Servizo Galego de Saúde ha asignado la jornada de mañana en el centro de Atención Primaria, "Concepción Arenal" a los Drs. D. Juan Carlos y D. Santiago, y en el centro de Atención Primaria de Conxo, al Dr. D. Inocencio, todos ellos, médicos interinos. 4.- En la reunión celebrada el 28 de Mayo de 1998, en la Sala de Reuniones de la 4ª planta del ambulatorio Concepción Arenal, según consta en Acta, la gerencia comunicó a los médicos que habían obtenido plaza en el turno de tarde que, por razones de homogeneización de las plantillas de mañana y tarde, se procedería a una reorganización del servicio en virtud de la cual se fijarían en ocho el número de facultativos por turno, de manera que dos facultativos de tarde pasarían a la jornada de mañana, ofreciendo la opción de acuerdo con el orden de prelación de méritos y antigüedad obtenidos por los facultativos en el concurso de traslados celebrado. Dicha opción fue aceptada por el número 1 de dicho orden de prelación (Dr. D. Juan Alberto), pero fue rechazada por el número 2 (Dr. Pedro Jesús, uno de los actores). Ante la renuncia del Dr. Pedro Jesús, se formuló la opción al número 3 (Dr. Jesús Manuel) quien la aceptó. 5.- Los actores han agotado la vía administrativa, mediante Reclamación Previa de 4 de Febrero de 2000.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Enrique, D. Lázaro, Dª. Francisca, D. Eduardo y D. Pedro Jesús contra el SERGAS y D. Juan Carlos, D. Santiago, D. Inocencio y Dª Ana, en demanda de cambio de turno, debo declarar y declaro absueltos a los demandados de cualquier pretensión aducida contra ellos en este procedimiento.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes recurren la sentencia de instancia, que desestimó su asignación a la unidad de atención primaria (UAP) nº 1 de Santiago de Compostela en turno de mañana, y solicitan con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene, por entender que infringe el artículo 6.2 del Decreto 200/93 de 29-7 (Ordenación de la Atención Primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia), modificado por Decreto 161/96 de 25-4, en relación con el artículo 1 del Decreto 186/97 de 3-7 (Procesos de provisión de plazas y selección de personal estatutario en el ámbito de la atención primaria del SERGAS), la norma 1.1.2 de las bases del anexo I de la Resolución de 24-7-97 y el Real Decreto 118/91 de 25-1 (Selección del personal estatutado y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias), pues su condición de médicos titulares propietarios les otorga preferencia sobre los codemandados, facultativos interinos, y aunque las necesidades del servicio impongan la jornada de tarde, no impiden aplicar la norma de asignación de turnos; además, si tuvieran que cumplir la jornada vespertina no tendría sentido la opción ofrecida por el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) también demandado.

SEGUNDO.- Según los hechos probados de la sentencia impugnada, los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en los siguientes:

I) Las UUAAPP del área de salud de Santiago de Compostela desarrollan jornada laboral de mañana y de tarde.

II) Los actores obtuvieron plaza, tras concurso (rr. 24-7-97, 23-12-97), en la UAP nº 2 que realiza jornada de tarde; en la organización del servicio tienen asignado ese turno de trabajo.

III) El 28-5-98 el SERGAS comunicó a los médicos del turno de tarde que, por razones de homogeneización de plantilla, procedía reorganizar el servicio mediante la asignación de ocho facultativos por turno, por lo que dos médicos del turno de tarde pasarían al de mañana; a tal fin, les ofreció optar según el orden de prelación por méritos y antigüedad del concurso referido; la opción fue aceptada por el número 1 y por el número 3 del concurso, al no haberla ejercido el número 2, uno de los actores.

TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento anterior llevan a desestimar el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1ª.- El artículo 6.2 D. 200/93 dispone que "el horario de trabajo ordinario será de 7 horas continuadas en jornada de mañana, estableciéndose la jornada de tarde en aquellos centros donde la necesidad asistencial así lo demande. En este último caso tendrán prioridad a la hora de decidir su participación los propietarios por orden de antigüedad...".

La norma transcrita fija, como regla general en la materia, la jornada de trabajo en turno de mañana y, al tiempo, condiciona o subordina la jornada de trabajo en turno de tarde a las necesidades del servicio, cuya apreciación corresponde a los órganos rectores de la sanidad pública de Galicia, de modo que, sólo en tal caso, opera la prioridad a favor del personal médico más antiguo.

2ª.- En el actual supuesto, aunque las UUAAPP del área de salud de Santiago de Compostela desarrollan la jornada laboral en turnos de mañana y de tarde, lo cierto es que los actores-recurrentes, en virtud de concurso de traslados, prestan servicios en centro laboral y en jornada de trabajo específicos (UAP nº 2, turno de tarde), circunstancias que, con independencia de la inexistente declaración de interinidad que atribuyen a los trabajadores codemandados, determinan no aceptar su pretensión, toda vez que: a) En definitiva, persigue un cambio de centro y de jornada sin amparo legal o reglamentario b) La dirección y organización de los medios personales y materiales asistenciales corresponde al SERGAS; de forma específica, así consta en las bases del concurso (anexo I.1.1) que determinó el acceso de los demandantes al ejercicio de las funciones públicas sanitarias, sin que conste las hubieran impugnado c) El SERGAS procedió a reorganizar el servicio, en ejercicio de esas facultades y por razones de homogeneización de plantilla, que tampoco los actores ponen en duda d) La ejecución de esas prerrogativas de dirección se ajustó a derecho, o al menos fue consecuente con resoluciones administrativas anteriores, porque la cobertura de los puestos de trabajo del turno de mañana operó según la lista definitiva y resolutoria del concurso, en concreto con quienes habían obtenido el primero y el tercer puestos, tras renuncia del que había ocupado el segundo lugar (uno de los demandantes); es decir, se trata de una aplicación "a sensu contrario" pero racional de la norma transcrita, en cuanto manteniendo la vigencia del principio de antigüedad -aplicado por el SERGAS- regula una situación de hecho diferente a la actual -opción al trabajo en turno de tarde-.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de darse el destino legal a los depósitos para recurrir.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación de D. Jose Enrique, D. Lázaro, Dª. Francisca, D. Eduardo y D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, de 22 de junio de 2.001 en autos nº 262/2.000, que confirmamos.

Dése el destino legal a los depósitos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste y sirva de notificación a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veinticinco de mayo de 2004

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