Última revisión
27/05/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2004 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004102028
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3340
Encabezamiento
Autos núm. 0005/2004
MAF
Iltmo. Sr. D. José Mª Cabanas Gancedo
PRESIDENTE
Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López
Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Rey Eibe
A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En autos núm. 0005/2004 seguidos a instancia del SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado
y asistido por el letrado D. Francisco Carballal Lugris, contra la demandadas ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MEDICOS INDEPENDIENTES DE GALICIA (O MEGA), representada y asistida por el letrado Sr. D. Miguel Hinrichs Gallego según poder que obra en autos, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, no comparecen pese a estar y constar citados en legal forma, SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SATSE), comparece unida a la Confederación, SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA CONFEDERACION ESTATAL DE MEDICIOS DE GALICIA (CEMSATSE), CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS-CEMSATSE, representados por D. Candido Andino Núñez, según poder y asistidos por el letrado D. Félix Jimnez Mosquera, siendo el objeto de la reclamación CONFLICTO COLECTIVO
Antecedentes
PRIMERO.- El once de marzo del corriente año se presento demanda ante esta Sala por el Servicio Galego de Saúde a seguir por el cauce de conflicto colectivo frente a los codemandados ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MEDICOS INDEPENDIENTES DE GALICIA (O'MEGA), la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERÍA (SATSE), y contra LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), demanda ampliada con posterioridad, el 22/3/2004, contra el SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA (CEMSATSE), postulando la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por O'MEGA en la Comunidad autónoma de Galicia para los días, 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de marzo, así como que se declare la responsabilidad de dicho sindicato y se le condene a indemnizar al demandante en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La citada demanda se sustenta en lo alegados hechos de que el demandado O'MEGA presentó convocatoria de huelga el 11/2/2004 sin que se efectúe la misma ante la autoridad laboral, siendo la convocatoria para toda la Comunidad autónoma y para el colectivo de médicos sin distinción de razón del vinculo o nivel asistencial, estimando que tal sindicato carece de legitimidad para efectuar tal convocatoria pues su representación solo alcanza a las áreas de Vigo, Pontevedra y Barco de Valdeorras (10,21%; 12,61% y 8,08% respectivamente), no siendo un sindicato representativo; igualmente estima que el 1/10/2003 la mesa sectorial firmó el acuerdo sobre mejora retributiva y profesional del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde, publicado en DOGA 28/11/2003, pretendiendo tal huelga modificar un pacto en vigor deviene en ilegal por novatoria, y que no se han cumplido las exigencias formales de convocatoria de la misma.
TERCERO.- Admitida a trámite dicha demanda se señaló para juicio el 22/4/2004, emplazándose a las partes para los actos previstos, y el 13/4/2004 se presentó escrito por la parte actora al objeto de que se declare ilegal la convocatoria de huelga efectuada el 31/3/2004 para los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril del año en curso, de lo que se dio traslado a los demandados, celebrándose el acto previsto en su día con la asistencia de la parte actora y de los codemandados comparecidos, O'MEGA y CEMSATSE, quienes alegaron lo que tuvieron por conveniente, tal como consta en acta, oponiéndose O'MEGA a dicha demanda, se practico la prueba propuesta - documental-, elevándose a definitivas sus conclusiones respectivas, acordándose en dicho acto remitir los autos al MINISTERIO FISCAL para que emita informe sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente litigio, habiéndose emitido el 27/4/2004 en el sentido favorable a dicha competencia.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones lega- les correspondientes, salvo las relativas al plazo para resolver dado el volumen de asuntos sometido al conocimiento de la Sala y las incidencias planteadas por las partes a lo largo del mismo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López.
Hechos
PRIMERO.- El Consejo de la Junta de Galicia, en su reunión del 18/3/2004 acordó ratificar la resolución del DG. de la Asesoría Jurídica de la Junta de Galicia de 3/3/04 que ordenaba el ejercicio de las acciones Judiciales oportunas en relación con la convocatoria de huelga efectuada por O'MEGA al objeto de obtener una declaración de ilicitud de dicha declaración, a la vista de la comunicación efectuada por la Secretaria General de la Consellería de Sanidad.
SEGUNDO.- El codemandado, ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MÉDICOS INDEPENDIENTES DE GALICIA (O'MEGA), carece de representación en la Mesa Sectorial de instituciones sanitarias compuesta por quince miembros de procedencia de la Administración sanitaria y quince procedentes de las organizaciones sindicales, mesa cuya creación fue acordada por la Mesa General de Negociación de la Comunidad autónoma de Galicia el 8/10/2003, y cuya representación de personal se haya compuesta por tres representantes por cada uno de los sindicatos CIG CEMSATSE y CCOO; dos representantes por cada uno de los siguientes: UGT, SAE y CSI-CSIF, total quince. En las elecciones a representantes de Juntas de personal en el Servicio Galego de Saúde de 27/3/2003, el sindicato indicado obtuvo la siguiente representación, un delegado en Ourense por 33 votos; seis delegados en Pontevedra por 717 votos, total 750 votos y 7 delegados. El total de votos en la comunidad fue de 16.823, y elegidos 220 delegados.
TERCERO.- El codemandado O'MEGA, por escrito de 11/2/2004 comunicó a la Xunta de Galicia, con entrega en la Consellería de Sanidade y en la Consellería de Presidencia, relaciones institucionales y administración pública, la convocatoria de huelga para todos los lunes y martes del mes de marzo, en concreto los días 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de dicho mes presentando como tabla reivindicativa: 1.- la subida salarial, sin contraprestaciones, en cuantía de 6000 €., para todo el colectivo médico sin exclusiones; 2.- finalización inmediata de la OPE tanto hospitalaria como en Primaria, con aumento de plazas a ofertar en esta OPE. 3.- mejora de condiciones laborales entre las que señala, jornada de 35 horas, aplicación de normativa Europea sobre jornada, puesta en marcha de la Carrera profesional, retribución de las horas extras, complemento de exclusividad.. fijando un comité de huelga de doce personas que señala nominalmente.
CUARTO.- El 1/10/2003, después de la apertura de negociaciones entre las centrales sindicales y el Servicio Galego de Saúde en el último trimestre del 2002, se llegó a un acuerdo con CESMSATSE, CIG, SAE y UGT en el que se regulan entre otros extremos: a) la mejora retributiva del personal estatutario de instituciones sanitarias regulado por el RDL 3/87 y al personal de atención primaria; b) fijación de las bases para el diseño de la carrera profesional; c) desarrollo de la regulación sobre selección de personal y provisión de vacantes de personal estatutario, d) reapertura de plazos para la integración en el régimen estatutario del personal funcionario y laboral procedente de instituciones transferidas: e) creación de nuevas categorías y nuevos puestos que implican ejercicio de tareas de especial responsabilidad, dedicación o coordinación; f) acción social. Dicho acuerdo fue publicado en el DOGA de 28/11/2003.
QUINTO.- Por escrito de 13/4/2004 la parte actora insta, frente a los mismos demandados, la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato O'MEGA para los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 del mes de abril. El citado sindicato O'MEGA el 31/3/2004 había dirigido un escrito a la Xunta de Galicia, Consellería de Sanidade, indicando la convocatoria de huelga para los mismo fines e intereses que en la convocatoria de huelga del mes de marzo y designando el comité de huelga con idénticos miembros que en la anterior convocatoria.
SEXTO.- El organismo demandante dispone de una plantilla de 1957 funcionarios que incluye al personal de APD, 1365 laborales + MIR, y 24.655 de personal estatutario distribuido entre 5.199 facultativos, 12.054 de personal sanitario no facultativo y 7.402 de personal no sanitario.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida se han de resolver las excepciones planteadas por el codemandado O'MEGA por cuanto el acogimiento de alguna de ellas impediría el conocimiento del fondo del debate así: A) Se alega en primer lugar la de incompetencia de jurisdicción por estimar que el enjuiciamiento del objeto litigioso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. B) Excepción de litispendencia, por cuanto, afirma que aquel pacto se halla impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, subsidiariamente invoca prejudicialidad. C) Falta del requisito de procedibilidad al no constar que antes del planteamiento de la acción se halla adoptado el acuerdo de demandar por el Concello de la Xunta de Galicia y subsidiariamente invoca inadecuación de procedimiento por estimar que el único interesado en el litigio es el sindicato O'MEGA:
Se ha de resolver, en primer lugar, la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por O'MEGA por cuanto, se trata de una cuestión de orden público cuyo acogimiento impide entrar a conocer del fondo del litigio, remitiendo, en su caso, a la parte actora a la jurisdicción que se estime competente para el enjuiciamiento del objeto litigioso, tal y como previene el art. 9.6 LOPJ. La cuestión competencial planteada, rechazada por el Ministerio Fiscal en su informe y por la parte actora, se sustenta en la dicción del art. 3.1.a) LPL que excluye del Orden Jurisdiccional social el conocimiento de los pleitos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativo a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el art. 1.3.a) LET, esto es el personal estatutario, así como en la L. 55/2003 de 16 de Diciembre que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, norma esta que, desde su exposición de motivos pretende aproximar el régimen jurídico de dicho personal al régimen de la Función pública, así se expresa el "carácter funcionarial del personal estatutario" y en su art. 1 determina que "Esta ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal", lo que a su entender arrastraría la competencia para conocer de la litis a la jurisdicción contencioso administrativa, ex art. 9.4 LOPJ y art 1 de la LJCA 29/1998 de 13 de Julio.
La excepción no puede ser acogida siguiendo el criterio sostenido por STS Sala 4ª de 14 de febrero de 1990 y 30 junio 1990, según el cual, no nos hallamos ante el ejercicio de la acción de tutela del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga del personal estatutario o funcionarial del Servicio Galego de Saúde, derechos que nadie discute, sino que se nos hallamos ante el ejercicio, por parte de dicho organismo, de la acción de responsabilidad de un sindicato por infracción de normas de la rama social del derecho, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social a tenor del art. 2.j) LPL, es decir, "se trata de pretensión promovida dentro de la rama social del Derecho, pues afecta al ejercicio del derecho de huelga, sus contornos y consecuencias derivadas de supuesta extralimitación de estos y la responsabilidad de los sindicatos por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de su respectiva competencia, figura expresamente prevista en el art 5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Cuando tales actos se proyecten en el ámbito de las relaciones laborales y eventualmente produzcan consecuencias perniciosas para alguna de las partes de dicha clase de relaciones, en suma, cuando mediante dichos actos, como dice el art. 2.j) LPL, resultaron infringidas normas correspondientes a la rama social del derecho, es claro que pretensión que se deduzca con relación a aquellos corresponde al ámbito jurisdiccional del Orden Social, pues así resulta del art. 9.5 LOPJ y del art. 1 de la LPL", criterio que se mantiene, recientemente, en la STS de 22-10-2002 que admite, sin planteamiento de la cuestión, la competencia de esta jurisdicción para analizar, a través del cauce de conflicto colectivo, la legalidad o ilegalidad de una huelga convocada dentro del Servicio Canario de Salud para todo su personal. Es decir, no nos hallamos ante la aplicación del art. 3 LPL, pues no se trata de tutelar el derecho del sindicato o de los afiliados o del personal al servicio del Servicio Galego de Saúde, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, sino, de determinar si el sindicato O'MEGA se ha extralimitado e incurrido en responsabilidad, en consecuencia, esta jurisdicción es competente para conocer de la presente litis por lo cual se desestima la excepción planteada.
En cuanto a la cuestión de procedibilidad, relativa a la autorización para el ejercicio de acciones, regulada en el D. 343/2003 de 11 julio 2003, cuyo art. 34 establece tal exigencia al disponer que "El ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, requerirá acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia", tampoco concurre dicha deficiencia por cuanto dicho precepto prevé en su apartado 3º) la excepción a tal exigencia previa en los "supuestos de urgencia" en cuyo caso, el ejercicio de acciones "podrá ordenarse mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. En este supuesto, la resolución y el escrito por el que se entabla la acción judicial se pondrá en conocimiento del Consello de la Xunta para su ratificación a través de la Consellería competente en materia de presidencia y administración pública", lo que ocurre en el presente caso en que existe, la parte alegante ni lo discute, tal decisión del Director General de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, tomada a instancias de la Secretaria de la Consellería de Sanidade, siendo así que la urgencia no ha de ser entendida en sentido de inaplazable, sino en atención a las circunstancias de cada caso, por lo que la convocatoria de huelga con la consiguiente suspensión de servicios de indudable trascendencia social, con posible perjuicio para terceros titulares de interese legítimos, en un área sensible como la sanidad pública y la asistencia sanitaria, no solo hospitalaria sino también en el sector primario, lleva a entender que concurría la situación de urgente planteamiento de la cuestión ante los Tribunales, de forma que pudiera resolverse la cuestión en el menor tiempo posible clarificando la situación así creada, debiendo considerarse que la declaración como ilegal de una huelga encierra en sí misma ese interés actual digno de tutela y dados los efectos directos y colaterales que una declaración de licitud o ilicitud de la huelga conlleva (STS de 5-10-1998, 17-121999 y de 22-11- 2000), la consideración de urgencia en el planteamiento del litigio, aparece como adecuada, por ello, tal autorización luego ratificada por el Concello de la Xunta se estima plenamente justificada y ajustada a derecho, desestimándose la excepción invocada.
En cuanto a la inadecuación de procedimiento no puede ser acogida por cuanto el proceso de conflicto colectivo se adecua pues la declaración de ilegalidad de la huelga convocada por dicho sindicato no solo produce efectos en las relaciones colectivas, entre demandante y demandado, sino que pueden extrapolarse a quienes hayan tomado parte activa en la huelga declarada ilegal, en consecuencia concurre la generalidad de la afectación que refiere el art. 151.1 LPL, por lo que se desestima el motivo.
Por último y en cuanto a la excepción de litispendencia o prejudicialidad, la misma no puede ser atendida ante la ausencia de cualquier dato objetivo que permita su análisis, pues, sería imprescindible la acreditación de la existencia de un litigio entre las partes ante la Jurisdicción Contenciosa, que permitiera el análisis de la concurrencia de las identidades personales y objetivas, legalmente exigibles, para poder efectuar pronunciamiento al respecto y dado que la parte invocante de la excepción no ha aportado dato alguno al respecto se desestima.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del litigio, la parte actora sostiene la ilegalidad de la huelga convocada en base a que el sindicato convocante carece de representatividad suficiente lo que impide que pueda negociarse con él un convenio vinculante, de otra parte sostiene que no se ha cumplido el requisito de notificación previa de la convocatoria (preaviso a la Autoridad Laboral) y por último que dicha huelga es novatoria por estimar que su finalidad es la modificación del acuerdo logrado en la mesa sectorial entre la administración y los sindicatos CEMSATSE, CIG, SAE y UGT. Por su parte, el demandado O'MEGA funda la oposición a la demanda en primer lugar, en que el pacto entre sindicatos y la Xunta no constituye un convenio colectivo por lo tanto no se haya protegido por la inviolabilidad del mismo y la huelga no puede calificarse de novatoria; en segundo lugar, estima que el objeto de la huelga es mas amplio que dicho pacto y así, en materia retributiva se pide incremento para todo el personal medico, independientemente de su vinculo con el Servicio Galego de Saúde, la jornada no ha sido objeto de pacto, la OPE se pide su ampliación, en cuanto a retribución de horas extras, exclusividad y penosidad nada contiene el pacto por lo que tal pretensión no es novatoria; igualmente nada contiene aquel pacto sobre la legislación Comunitaria y la exigencia de su aplicación. En cuanto a la legitimidad para convocar la huelga, no es exigible, para plantear una huelga, ningún grado de representatividad vinculada a la posibilidad de negociar un convenio colectivo. En cuanto a la falta de preaviso de huelga no concurre ya que notificó por escrito a la Consellería competente la pretensión de acudir a la huelga.
En cuanto a la legitimidad de O'MEGA para convocar una huelga, la doctrina Constitucional viene estableciendo en sus Sentencias de 8 de abril de 1981 y de 30 de enero de 1986 que la convocatoria de la huelga es una actividad primera o de reivindicación, respecto de la cual se han de acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los Sindicatos y de eliminación de preferencias contrarias a las normas sindicales, razones por las que la LOLS ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6.º3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga, por ello, para su ejercicio no es preciso que el sindicato ostente la representatividad exigida para negociar convenios colectivos ex art. 87 LET, sino que basta con que ostente implantación en el sector de que se trate. Por implantación se ha de entender, en principio la capacidad abstracta para plantear conflictos colectivos siempre que pueda reconocérsele una relación directa con lo que es objeto del conflicto por lo que no cabe argumentar su falta, sobre la ausencia de participación del sindicato en los procesos electorales, habiendo determinado STCO de 11 de mayo de 1983 que existirá tal implantación cuando ostente un nivel de afiliación en el sector de que se trate o si se tienen delegados de personal en el sector, doctrina que aplicada al supuesto litigioso implica el reconocimiento de implantación suficiente al sindicato O'MEGA desde el momento que, habiendo concurrido a las elecciones sindicales ha obtenido siete representantes, extendiendo su ámbito de representatividad a las provincias de Orense y Pontevedra, cuando menos, por ello, tal y como recoge STS de 2/2/87 y STSJ Cataluña de 27 febrero 2003 el artículo 3 del RDL 17/1977, hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho a la huelga pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga, pudiendo afirmarse que el art. 2 de la LOLS viene a consagrar como derecho de las organizaciones sindicales, el ejercicio de la actividad sindical, que comprenderá, en todo caso, el desarrollo de las facultades que les corresponde en materia de huelga, por lo que ha de concluirse que el demandado goza de legitimación para dichas convocatorias de huelga.
TERCERO.- En cuanto al preaviso de huelga la doctrina de las SSTC 332/1994 (RTC 1994332), 333/1994 (RTC 1994333) y 40/1995 (RTC 199540), establece que no resulta contraria a la CE la exigencia del preaviso contenido en el art. 3 del Real Decreto-ley 17/1977 y la STC 36/1993 recordaba que, de acuerdo con las SSTC 11/1981 y 13/1986 (RTC 198613), el preaviso de la huelga es "responsabilidad de los convocantes de la misma», y que "la finalidad del preaviso al empresario (art. 3.3 RDL) es la de que éste conozca que se va a realizar una huelga previamente a su realización, a fin de que esté advertido y, en los supuestos en los que la satisfacción de las reivindicaciones de los huelguistas dependan de él, que negocie desde el momento de la notificación con el comité de huelga a fin de "llegar a un acuerdo" (art. 8.2 RDL), dando la oportunidad de llegar a un pacto incluso evitando la huelga convocada», en consecuencia la falta de preaviso no es excusable, al suponer incumplimiento de un requisito legalmente exigido y de validez constitucional, dada su finalidad y eventual utilidad y su incumplimiento justifica, que se pueda considerar la huelga como ilegal según el artículo 11, d) del Real Decreto-ley 17/1977. Dicho lo cual, el preaviso que refiere la norma es doble, al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral, en el presente caso, existió preaviso al empresario pero no hubo comunicación a la autoridad laboral, planteándose la cuestión de la suficiencia de tal preaviso, y a la vista de la finalidad perseguida por dicho mecanismo la Sala considera que el preaviso cumple el fin legal y constitucional encomendado cuando el empleador, único que puede negociar la solución del conflicto o adoptar las medidas de prevención de evitación de daños propios o a terceros, tiene conocimiento de la huelga con el plazo de antelación suficiente, diez días para el supuesto enjuiciado, y como en el presente caso se ha producido dicho preaviso, la ausencia de la comunicación a la Autoridad laboral no puede llevar aparejada la sanción tan grave de calificación de ilegalidad de la huelga, cuando la finalidad del preaviso a la autoridad laboral va encaminada a la intervención mediadora de la misma y a la fijación de servicios mínimos, de ser preciso, lo que evidentemente puede conseguirse desde el momento en que cualquiera de las partes implicadas, fracase en la negociación inicial para evitar el inicio de la huelga, en consecuencia tal defecto de preaviso no permite calificar de ilegal la huelga.
CUARTO.- En cuanto a la calificación de ilegalidad de la huelga por novatoria, admitida por la doctrina y Jurisprudencia la viabilidad de dichas acciones [STS 22-11-2000 (RJ 20011430), 5-10-1998 (RJ 19987314) (recurso 254/1998) y 17-12-1999 (RJ 2000522) (recurso 3163/1998)], se ha de partir del principio general de que, ex art. 28 de la Constitución, la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores, precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, por tanto las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal (salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo) son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTC 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre o la 41/1984, de 21 de marzo, con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez, el hecho de que la ilicitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción "iuris tantum" de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, correspondiendo la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva al empresario. Aplicando dicha doctrina al presente supuesto implica que, en primer lugar, no se acreditan por el demandante hechos de los que pueda extraerse la conclusión pretendida de abuso en el ejercicio del derecho de huelga, y así, de la comparación de los objetivos fijados por el sindicato demandado, como sustentadores de la huelga, y el convenio firmado por el demandante en la mesa sectorial, se observa que: a) en el ámbito personal - limitado al colectivo de médicos -, es mas amplio que aquel convenio ya que, el convenio se limita a atender al personal estatutario de instituciones sanitarias y al de atención primaria o que se hubiese integrado en esta, mientras que el objetivo de la huelga pretende abarcar a todo el personal, tanto estatutario, como funcionario, como laboral y ello tanto en su vertiente de personal fijo como al eventual, al temporal o interino; b) en el aspecto retributivo cuantitativo el pacto es inferior a la pretensión en su cuantía y en el plazo de abono: e) en el plano objetivo, la propuesta de objetivos de la huelga afecta a materias que no han sido objeto de aquel pacto, tales como la jornada de 35 horas semanales y las retribuciones por horas extraordinarias, guardias médicas y complemento de exclusividad; igualmente se contiene una pretensión genérica relativa a la aplicación de la normativa europea. En consecuencia, la huelga convocada para los fines expuestos, no puede decirse que tenga objetivamente determinada una finalidad novatoria del pacto de 18/11/2002, ni siquiera puede sostenerse que tenga por fin dar una interpretación concreta y determinada del mencionado pacto - extremo este que sería incluso licito -, en consecuencia, salvo que se demostrase por la parte actora, que los objetivos de la huelga expuestos en el preaviso no se corresponden con la voluntad de la parte convocante, ni son reales, prueba que no se ha aportado ni siquiera por indicios, es por lo que la demanda no puede ser atendida absolviéndose al sindicato O'MEGA de las pretensiones en su contra deducidas.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, litis pendencia o prejudicialidad contencioso administrativa y la de falta de procedibilidad e inadecuación de procedimiento, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE MEDICOS INDEPENDIENTES DE GALICIA (O'MEGA) y contra la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA (SATSE), contra el SINDICATO DE MEDICOS DE GALICIA CONFEDERACIÓN ESTATAL DE MEDICOS DE GALICIA (CEMSATSE) CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS - CEMSATSE, a quienes absolvemos de las pretensiones en su contra deducidas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado -Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
