Sentencia Social Nº S/S, ...ro de 2005

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28/01/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5853/2004 de 28 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100024

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, sin que proceda el abono de cantidad alguna por haber percibido ya la misma la indemnización correspondiente, al desestimar recurso interpuesto por esta. En el caso presente, no aparece vulneración de derechos fundamentales alguna, por cuanto que en modo alguno aparece acreditado que el cese de la relación laboral ha tenido como causa la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, vulnerándose así su derecho a la asistencia sanitaria y a la baja laboral por enfermedad y conculcando algún derecho fundamental de la trabajadora como se requiere para la calificación de la nulidad del despido. En cuanto a la denunciada infracción del principio del "nom bis in ídem" declara la Sala que, además de no haber efectuado esta alegación en la instancia lo cual podría constituir una alegación nueva, lo cierto es que además no haría otra cosa mas que demostrar la improcedencia, y esto en todo momento ha sido admitido por la empresa y confirmado por la sentencia.

Encabezamiento

Recurso núm. 5853/2004

MAF

Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Iltma. Sra. Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a veintiocho de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5853/2004 interpuesto por Regina

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Iltma. Sra. Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Regina en reclamación de DESPIDO siendo demandado EMPRESA GALFRIO S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 538/04 sentencia con fecha 21 de octubre de 2004 por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La demandante, Dª Regina , DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Galfrio, S.A. desde el 16 de septiembre de 2003, con categoría profesional de auxiliar y un salario de 840 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º) En fecha 1 de julio de 2004 la trabajadora causó baja laboral por incapacidad temporal, con diagnóstico de síndrome vertiginoso.- 3º) El día 8 de julio la empresa le entregó a la demandante carta de despido, alegando repetidas falta de puntualidad y asistencia al trabajo. La carta de despido obra en autos y se da aquí por reproducida.- 4º) El mismo día en el que le fue entregada la carta de despido, la empresa reconoció la improcedencia del mismo, mediante conversación mantenida con la trabajadora, y procedió a hacerle entrega de la cantidad de 2.035,51 euros por los siguientes conceptos, previa deducción de los descuentos por accidente, seguridad social e IRPF, que ascendían a 54,30 euros: - Indemnización finiquito 1.021,81 euros, - vacaciones, 182,40 euros; - verano 544,80 euros, - Navidad, 340,80 euros.- 5º) La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la cualidad de representante sindical.- 6º) En fecha 10 de agosto de 2004 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Regina contra GALFRIO S.A. y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, sin que proceda el abono de cantidad alguna por haber percibido ya la demandante la indemnización correspondiente."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, sin que proceda el abono de cantidad alguna por haber percibido ya la demandante la indemnización correspondiente.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora en el primer motivo del recurso, pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende las siguientes adiciones

1.- En primer lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal segundo bis y con el siguiente texto: "Con fecha de 24 de junio la empresa remite al trabajador una comunicación de advertencia por entender que tuviera ausencias al trabajo los días 14 y 15 de junio, terminando del siguiente modo", se le advierte que en caso de reincidencia en este tipo de conductas, se adoptaran las medidas disciplinarias oportunas."

2.- En segundo lugar pretende asimismo, adicionar un nuevo párrafo al HDP 4 con el siguiente texto: " con fecha 8 de julio de 2004 firmo la trabajadora un recibo de saldo y finiquito en el apartado que dice" a los oportunos efectos declaro que no existe representante de los trabajadores en la empresa."

En cuanto a las adiciones interesadas, decir que las mismas no puede prosperar, porque las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisiones mencionadas, aun admitidas, carecerían de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa, por cuanto que en la primera adición no pretendería otra cosa que demostrar la improcedencia del despido, lo cual ya ha sido admitido y confirmado por la empresa en cuanto a la segunda adición interesada carece de trascendencia para el fallo , ya que nada refiere para que se aprecie la nulidad del despido y puesto que sobre la improcedencia nada se discute.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente, denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la inversión de la carga de la prueba que el articulo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el articulo 108 n° 2 de la misma ley prevé para los despidos en los que se pida la nulidad por vulneración de derechos fundamentales todo ello en relación con el principio sancionador de "non bis in ídem" y con la sentencia del TC 135/1990 alegando en esencia que acreditado por la actora la existencia de una baja laboral por enfermedad el 1 de julio de 2004, es la empresa la que no acredita razón alguna diferente de la baja para justificar el despido al contrario pues la empresa fundamenta el despido en causas que ya fueron sancionadas anteriormente, y ello vulnera el principio general del derecho de no sancionar dos veces por los mismos hechos.

.- Es doctrina del Tribunal Constitucional que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada (SSTC 266/1993 [rtc 1993266], 21/1992 [RTC 199221], 197/1990 [RTC 1990197], 187/1990 [RTC 1990187], 135/1990 [RTC 1990135], 114/1989 [RTC 1989114], 166/1988 [RTC 1988166], 104/1987 [rtc 1987104], 88/1985, 47/1985 [rtc 198547], 94/1984 [rtc 198494] y 38/1981 [rtc 198138]), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa (SSTC 266/1993 [rtc 1993266] y 21/1992 [rtc 1992/21]), tal como expresamente disponen los arts. 96 y 179.2 de la vigente LPL; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo - verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión (SSTC 266/1993 [rtc 1993266], 135/1990 [rtc 1990135] y 114/1989 [rtc 1989/114]) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien encubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así válida, aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental», de manera que acreditado el indicio sobre posible lesión de derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo (STC 95/1993 [rtc 1993/95]); es más, se ha excluido la vulneración de derechos fundamentales en supuestos "pluricausales» (SS 21/1992 [rtc 1992/21] y 135/1990 [rtc 1990/135]), admitiéndose por el mismo Tribunal Constitucional la improcedencia del despido - que no su nulidad radical- cuando a pesar de los referidos indicios y de que la medida empresarial resultase a la postre antijurídica (por inadecuada), de todas formas se había excluido en el relato fáctico la presencia de cualquier propósito discriminatorio o atentatorio al derecho constitucional invocado, por llegarse a la convicción de que "puesta entre paréntesis» la circunstancia supuestamente determinante de la alegada discriminación "el despido habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entender que es razonable la decisión disciplinaria adoptada por el empresario» (STC 21/1992 de 14 febrero).

En el caso presente, no aparece vulneración de derechos fundamentales alguna, como ya concluye la sentencia de instancia, por cuanto que en modo alguno aparece acreditado que el cese de la relación laboral ha tenido como causa la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, vulnerándose así su derecho a la asistencia sanitaria y a la baja laboral por enfermedad y conculcando algún derecho fundamental de la trabajadora como se requiere para la calificación de la nulidad del despido y siendo ello así es obvio que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, por lo que este ha de decaer, siendo asimismo de señalar respecto de la denunciada infracción del principio del "nom bis in ídem" que, además de no haber efectuado esta alegación en la instancia lo cual podría constituir una alegación nueva, lo cierto es que además no haría otra cosa mas que demostrar la improcedencia, y esto en todo momento ha sido admitido por la empresa y confirmado por la sentencia.

Y finalmente la parte recurrente en el ultimo motivo del recurso, también correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia vulneración del articulo 56.2 del ETT; alegando en síntesis que, este articulo únicamente enerva la posibilidad de declarar el despido improcedente sin abono de salarios de tramitación cuando el empresario reconociese la improcedencia del despido y ofertase la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, y en el presente caso la empresa incumple el requisito de depositar la cantidad indemnizatoria en el Juzgado en el plazo de 48 horas a disposición del trabajador por lo que debe condenarse a abonar los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia, al incumplir el requisito citado.

Pues bien respecto de ello decir, que en supuesto de autos y según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora en el momento del despido firmo el recibo de saldo y finiquito y acepto la indemnización ofrecida por la empresa, por lo que es obvio que esta, ante ello, no iba a realizar un segundo ingreso por el mismo importe en la cuenta del Juzgado, cuando la trabajadora ya había aceptado y cobrado el importe. Es decir que si la trabajadora no hubiera aceptado la indemnización por el despido, es entonces cuando la empresa tendría que haber depositado el importe del indemnización en el Juzgado de lo social en el plazo de 48 horas, para interrumpir el abono de los salarios de tramitación , pero es obvio que cuando la trabajadora (como acontece en el supuesto de autos) acepta la indemnización y firma el recibo de saldo y finiquito y cobra la citada indemnización, no procede el deposito de la indemnización en el juzgado; y al haberlo entendido así la sentencia de instancia es claro que no incurrió en una interpretación errónea del articulo 56.2 del ET, sino que aplico correctamente los preceptos jurídicos denunciados por lo que este motivo ha de correr igual suerte desestimatorio ,lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE PONTEVEDRA en fecha 21 de octubre de 2004, autos n° 538/04, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa GALFRIO S.A. sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo combatido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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