Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2005

Última revisión
08/07/2005

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2003 de 08 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012005100443

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, en solicitud de que se condene a la empresa demandada a abonarle por tiempo de presencia 1831,01 €, en cómputo anual, o bien 1569,13 €, en cómputo semanal, así como los intereses de demora, 10% anual, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y es que sin la acreditación (oportunamente factible) de que el trabajador hubiera estado a real disposición del empresario, no procede el abono del tiempo de presencia; que no se produce meramente como tiempo entre conducción; tampoco teniendo todo tiempo de descanso entre conducción la calificación jurídica de tiempo de presencia, considerando que aún desplazado hay tiempo libre y que se ha disponer de él en tal circunstancia como algo inherente al tipo de trabajo.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VÁRELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso n° 0596-03

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a Ocho de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 0596-03 interpuesto por DON Jose Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 622/02 se presentó demanda por DON Jose Ignacio en reclamación de SALARIOS siendo demandada la empresa "LUCENSE DE TRANSPORTES, S.A. (LUTRASA)" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de octubre de dos mil dos por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Jose Ignacio, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, prestó sus servicios para la empresa Lucense de Transportes, S.A. desde el día 1 de octubre de 2.001 hasta el día 13 de febrero de 2.002, ostentando la categoría profesional de conductor, por lo que le correspondía un salario mensual de 819,56 euros sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y 975,04 euros con inclusión de prorrata de pagas. SEGUNDO.- La empresa "Lucense de Transportes, S.A." se dedica a la actividad del transporte de mercancías. TERCERO.- El demandante reclama a la empresa Lucense de transportes las siguientes cantidades:

Salario de febrero de 2002

Vacaciones

Paga de beneficios de 2001 (III/02)

Paga extra de julio de 2002

Paga extra de diciembre de 2002

Paga extra beneficios 2002 (III/03)

TOTAL

(16 días)

(139 días)

(92 días)

(139 días)

(47 días)

(47 días)

437,10 Euros

266,33 Euros

156,75 Euros.

236,83 Euros.

80,08 Euros.

80,08 Euros.

1.257,17 Euros.

CUARTO.- El actor realizó los siguientes tiempos de conducción: En octubre de 2001 23 horas y 15 minutos y el tiempo de descanso entre conducción fueron de 16 horas y 20 minutos. En Noviembre de 2001 realizó 162 horas y 45 minutos de conducción, y de descanso entre conducción 110 horas y 10 minutos. En diciembre de 2001 realizó 139 horas y cinco minutos de conducción y 80 horas y 10 minutos de descanso entre conducción. En enero de 2002 realizó 179 horas y 15 minutos de conducción y 107 horas y 25 minutos de descanso entre conducción. En febrero de 2002 realizó 44 horas y 15 minutos de conducción y 31 horas y 30 minutos de descanso entre conducción. QUINTO.- El actor reclama por exceso de jornada, si se tiene en cuenta el cómputo mensual 278,45 horas de exceso y si se tiene en cuenta el cómputo anual 324,61 horas. SEXTO.- La empresa abona al actor en concepto de ayudas al costo 4.250 pesetas diarias (25,54 Euros), sin que en el mes de febrero de 2002 le abonase ninguna cantidad por este concepto, reclamando el actor por este concepto a la empresa demandada pro las diferencias existentes en el Convenio 652,75 Euros. SÉPTIMO.- El actor en fecha 28 de junio de 2002 interpone papeleta de conciliación frente a la empresa Lucense de Transportes, S.A. solicitando se le abone por la empresa 3.479,05 Euros, el acto de conciliación tuvo lugar el día 12 de julio de 2002 resultando sin avenencia, iniciándose la vía judicial. OCTAVO.- La empresa aporta facturas del teléfono, que la empresa le proporcionó al actor, facturas que damos aquí por reproducidas".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio contra la EMPRESA LUCENSE DE TRANSPORTES, S.A., debo condenar y condeno a licitada empresa a que abone al actor mil quinientos setenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (1.574.35 Euros)".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia y se condene a la empresa a abonarle por tiempo de presencia 1831,01 ?, en cómputo anual, o bien 1569,13 ?, en cómputo semanal, así como los intereses de demora, 10% anual, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un motivo único de Suplicación la infracción del art. 8.1 III RD 1561/1995 (apartado A) y (apartado B) la del art. 29.3 ET.

SEGUNDO.- La infracción que del art. 8.1.III RD 1561/95 se funda en que el HP 4º indica "la existencia de unas determinadas horas de tiempo de descanso habido entre el tiempo de conducción del actor. Y si acudimos al precitado art. 8.1.III RD 1561/95 constataremos...".

El HP 4º declara: "El actor realizó los siguientes tiempos de conducción: En octubre de 2001 23 horas y 15 minutos y el tiempo de descanso entre conducción fueron de 16 horas y 20 minutos. En Noviembre de 2001 realizó 162 horas y 45 minutos de conducción, y de descanso entre conducción 110 horas y 10 minutos. En diciembre de 2001 realizó 139 horas y cinco minutos de conducción y 80 horas y 10 minutos de descanso entre conducción. En enero de 2002 realizó 179 horas y 15 minutos de conducción y 107 horas y 25 minutos de descanso entre conducción. En febrero de 2002 realizó 44 horas y 15 minutos de conducción y 31 horas y 30 minutos de descanso entre conducción".

Y en el Ftº 2º de su sentencia el juzgador de instancia argumenta a partir del mismo y en torno al precepto citado lo siguiente: "... En el presente caso el actor no ha probado que los períodos de tiempo entre conducción estuviese a disposición del empresario, por lo que no puede considerarse como tiempo de presencia, como hace el actor en la demanda.. En el presente caso no procede otorgarle ninguna cantidad pues no se han acreditado por la parte actora los tiempos de presencia del actor".

Se deriva de lo expuesto la incacogibilidad del motivo de recurso que se examina.

La declaración probada se agota en que el demandante, al servicio de la demandada desde el 1.10.01 hasta el 13.2.02 como conductor (HP 1º), dedicándose la empresa (HP 2º) a transporte de mercancías, realizó los concretos tiempos de conducción desde oct/01 a feb/02 que se dicen e indicando asimismo el tiempo de descanso entre conducción, pero nada más, de tal modo que no se acredita ni consta o sea extraíble que en estos períodos entre conducción estuviese a disposición del empresario, lo que el juzgador de instancia así afirma categóricamente en el Ftº J. 2º de su sentencia. Si ello es así, la debida aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1.III RD 1561/95, que define el "tiempo de presencia", no lleva sino a la desestimación de la pretensión que se postula de abono de tiempos de presencia. El precepto citado establece que se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares; indicando también que en los Convenios se determinarán los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

Y es que sin la acreditación (oportunamente factible) de que el trabajador hubiera estado a real disposición del empresario, no procede el abono del tiempo de presencia; que no se produce meramente como tiempo entre conducción; tampoco teniendo todo tiempo de descanso entre conducción la calificación jurídica de tiempo de presencia, considerando que aún desplazado hay tiempo libre y que se ha disponer de él en tal circunstancia como algo inherente al tipo de trabajo. Las horas de descanso entre conducción son descanso y para ser horas presenciales el propio art. 8.1.III invocado requiere estar a efectiva disposición del empresario...; este algo más que la sentencia recurrida concluye que no ha concurrido, no asumiendo el actor la carga correspondiente, y que así lo reflejan los HDP. La empresa demandada argumenta también al efecto en la impugnación que del recurso formula, refiriéndose a doctrina de Suplicación, a que el precepto legal de que se trata no permite hablar de tiempo de presencia ni valorarse como tal aquel en que el trabajador dispone de tiempo libre y sin obligación para con la empresa.., citando también la STSJ Galicia de 6.11.98, que dictada en Rec. Nº 4362/95, desestima pretensión acerca de horas de presencia.

Por consiguiente, la infracción que se denuncia se rechaza, no habiendo lugar al abono de la cantidad reclamada por tiempo de presencia al no estar acreditados los presupuestos de su devengo, conforme al art. 8.1.III RD 1561/95. Como ha resuelto el juzgador de instancia, aplicando debidamente el precepto indicado.

TERCERO.- Tampoco se acoge la infracción que del art. 29.3 E.T. se denuncia. El interés por mora requiere que la realidad y cuantía de lo dejado de percibir conste de manera pacífica e incontrovertida, lo que no ocurre cuando cierta y razonablemente se discute y es discutible si existe o no la obligación de pago o sobre su montante. Las deudas sobre las que opera han de ser aquéllas exigibles, vencidas, líquidas e incotrovertibles (STS 9.12.94, 1.4.96, 15.6.99 ...). La idea de controversia en orden al pago de una cantidad debida a efectos de mora ha de asociarse al hecho de la razonabilidad de la oposición no a la negativa sin más a abonar lo debido, a cuando hay una real cuestión jurídica controvertida.

En el caso resulta evidente que a la reclamación de demanda le resulta de aplicación lo expuesto. La sentencia de instancia concede de los más de 3000 euros pedidos en la demanda por diversos conceptos, 1574,35 ?, poniendo también de relieve en los conceptos que concede, aparte de uno reconocido, rectificaciones por reclamación improcedente, así en el salario de febrero, vacaciones, pagas extras (Ftº. 2º), y rechazando otros motivadamente, como el aquí discutido. Se revela, así, que no procede el interés de mora al subyacer en la reclamación habida -considerada como tal- cuestión jurídica controvertida rigurosa y cierta, ser razonable la oposición formulada a la pretensión reclamatoria del actor y hacerse necesario el proceso para la determinación de lo procedente dentro de la misma y su concrección.

Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y con desestimación del recuso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo de fecha 3.10.02 en autos n° 622/02 seguidos a instancia del recurrente frente a la Empresa LUCENSE DE TRANSPORTES, S.A., confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Ocho de Julio de 2005.

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