Última revisión
26/01/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6159/2003 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101149
Encabezamiento
Recurso núm. 6159-2003
RR
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 6159-2003 interpuesto por Marina contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marina en reclamación de DESPIDO siendo demandado "ASOCIACIÓN DE VECIÑOS AS FONTES" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 367-2003 sentencia con fecha 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada Asociación de Vecinos As Fontes, con domicilio social en Santiago, Polígono de Fontiñas, Rua Varsovia nº 4C, 4º, en las actividades socioculturales que ésta organizaba y concretamente en el taller de encaje de bolillos, como monitora, desde el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, realizándose la actividad en el a la que señalaba la directiva de la Asociación y en el horario disponible, de común acuerdo entre la actora y la directiva de la demandada, normalmente de 19 a 20 horas y de octubre a junio de cada año./2.- Que la actora percibía inicialmente doce euros dos céntimos (12,02 euros) mensuales por alumno, pasando posteriormente a percibir quince euros tres céntimos (15,03 euros) por alumno; en octubre de dos mil dos, ciento setenta euros (170 euros) mensuales; en noviembre y diciembre de dos mil dos, ciento ochenta y siete euros (187 euros) mensuales; en enero de dos mil tres, ciento setenta euros (170 euros) mensuales; en febrero, marzo y abril de dos mil tres, ciento cincuenta y tres euros (153 euros mensuales)./3.- Que la demandada cobraba por sus actividad de enseñanza de encaje de bolillos, a partir de octubre de dos mil dos, diecisiete euros (17 euros) a cada alumno, si era socio, y diecinueve euros (19 euros) si no era socio y solicitaba anualmente subvenciones a la Diputación de A Coruña para la realización de las actividades socioculturales./4.- Que en fecha siete de mayo de dos mil tres la demandada prescindió de los servicios de la actora, pasando esta a continuar el curso de encaje de bolillos en dependencias del Instituto de Educación Secundaria de Fontiñas, dependencias que le fueron cedidas por la Dirección del Centro./5.- Que el Sr. Tesorero de la demandada procedió a cambiar en la misma fecha la cerradura de la puerta del aula donde se impartía el curso de Encaje de Bolillos./6.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al cese./7.- Que en fecha nueve de junio de dos mil tres tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, formulada por la Representación de la demandada Asociación e Vecinos As Fontes y desestimando la demanda formulada por Dña. Marina contra la ASOCIACIÓN DE VECIÑOS AS FONTES, debía de absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, rechazando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, por razón de la materia, formulada por la Asociación de Veciños As Fontes y desestimando la demanda formulada por Marina contra la referida Asociación, absolvió a la parte demandada de los pedimentos allí contenidos y, frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte actora y articula su recurso en atención a dos motivos, ambos con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se examine la normativa aplicada en la sentencia "a quo", solicitando, en el suplico del recurso, que con revocación de la citada resolución, se declare improcedente el despido y se condene a la Asociación demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte por readmitir a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o por el abono de una indemnización de 938,4 Euros y una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO. En el motivo primero del recurso, la parte actora denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el que se define el contrato como "prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", así como de la Jurisprudencia interpretativa del referido precepto en relación con el requisito de la dependencia, arguyendo, en esencia, que la relación que le unía a la Asociación era de carácter laboral por estar sometida al ámbito organizativo y rector de la entidad de referencia, en tanto que, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56.1.a) del mismo Cuerpo Legal, relativos a la declaración de despido improcedente y a las consecuencias indemnizatorias y de salarios de trámite inherentes a aquella, aseverando, en síntesis, que la decisión adoptada por la Asociación es constitutiva de un despido improcedente, por lo que, añade, deviene procedente la condena de la demandada, con la opción por la readmisión con abono de salarios o la indemnización y salarios de trámite, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados en períodos fijos y discontinuos.
TERCERO. A tenor de los inalterados, por incombatidos, ordinales que constituyen el relato histórico de la resolución impugnada, en atención a las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento la Sala llega a la consideración, coincidente con la del Juez de instancia, de que los hechos no son incardinables en el ámbito del despido improcedente y es que la situación plasmada en los autos deja patente la no concurrencia de los requisitos a que se contrae el invocado artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, singularmente en lo que atañe a la nota de dependencia, que, no puede olvidarse, es característica esencial para la existencia de relación laboral, que exige la inserción del trabajador en el ámbito de organización y disciplinario del patrono, sin lo cual la relación, en su caso, estaría revestida de naturaleza y carácter meramente civil y, aún cuando ha señalado el Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de fecha 14.2.1994 y 29.12.1999, que la amplia libertad horaria no excluye por sí misma la nota de dependencia de la relación laboral, ni, por ende, es incompatible con ésta, de manera que no cabe, en la actualidad, entender dicho requisito de un modo absoluto o excesivamente riguroso, sino amplio y flexible, en cualquier caso, debe estar presente, en mayor o menor medida, en la relación entre partes, so pena de conculcación de la esencia de la relación laboral, y en el presente procedimiento, ha quedado acreditado, en grado asaz, que la actora ha venido impartiendo clases en los locales cedidos por la asociación cultural demandada, como una más de las actividades de distinta naturaleza que dicha entidad ofrece a sus asociados y a otras personas que lo deseen, desarrollando la demandante su actividad en horario disponible, fijado de común acuerdo por aquella y la directiva de la Asociación, con gran autonomía y libertad para organizar su trabajo, singularmente en lo atinente al contenido y alcance de la materia sobre la que versaba su actividad docente, en concreto, la enseñanza de encaje de bolillos, que se llevaba a cabo, con carácter general, en horario de 19 a 20 horas, en función de la disponibilidad de aulas y de Octubre a Junio de cada año, sin disfrute de vacaciones ni sometida a exclusividad y dándose la circunstancia de que, una vez rota la relación con la demandada, esto es, a partir del día 7 de Mayo de 2003, la actora continuó desarrollando el curso de enseñanza de la actividad "ut supra" referida en dependencias del I.E.S. de Fontiñas, que le fueron cedidas por la Dirección del mismo, no habiendo aportado a autos, la referida demandante, a quien le correspondía tal cometido, actividad probatoria de intensidad suficiente para desvirtuar los argumentos plasmados en la resolución combatida en orden a la no concurrencia de la nota de dependencia, no evidenciándose, en definitiva, que la demandante se hallase sometida al ámbito de organización, dirección y disciplinario de la demandada, a lo que no es óbice el hecho de la directiva de la asociación fuese la que cobrara a los participantes en la actividad impartida por la actora y se encargase de las inscripciones de aquellos ni que a la actora se le retribuyese por la asociación entregándole las cantidades a que se refiere el hecho probado segundo de la resolución "a quo" previa entrega de los correspondientes recibos, en algunos de los cuales, como revela un análisis complementario e integrador de la documental de autos, se hacía mención de que la demandante recibía la cantidad en concepto de gratificación por su colaboración como monitora en el cursillo de encaje de bolillos, de manera que aún concurriendo, como ya se desprende de la resolución combatida, alguno de los requisitos de la relación laboral, se ofrecen existentes, con más intensidad y alcance a juicio de esta Sala, otras circunstancias, antes reseñadas, que conducen a la consideración de que no ha existido relación laboral entre las partes en litigio y por ende, el cese de la actora no puede ser calificado como despido, todo lo cual determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 15 de Septiembre de 2003, en autos nº 367/03, sobre Despido, seguidos a instancia de aquella frente a la Asociación de Veciños As Fontes, confirmamos la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
