Sentencia Social Nº S/S, ...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6669/2003 de 27 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004101652

Resumen:
El Tribunal Constitucional (S. 27-4-98) declara que la ejecución de sentencias, configurada por el artículo 18 LOPJ como realización de la resolución judicial en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 C, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia; este derecho presupone que la actividad judicial en la ejecución sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, ya que si un tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutar está vulnerando el artículo 24.1 C. También afirma (ss. 125, 167/87; 215/88; 148/89) que el incidente de ejecución no es el trámite adecuado para resolver cuestiones no abordadas, no decididas o que no guardan relación directa e inmediata de causalidad con la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, aunque los principios de tutela judicial, pro actione y economía procesal facilitan la realización completa del fallo, deduciendo de los hechos debatidos y de los argumentos sus consecuencias naturales en relación con la causa petendi, de ahí que su interpretación y aplicación no ha de ser estrictamente literal sino finalista y en armonía con el todo que constituye la sentencia.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 6669-03

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a Veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 6669-03 interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 23-1-91 en autos nº 35/90, decidió: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro que la base reguladora del actor a efectos de su jubilación es la de ochenta y siete mil novecientas ochenta y nueve pesetas (87.989.-), condenando al Instituto Social de la Marina a su pago y a la empresa Pesquerías Españolas del Bacalao SA. a constituir el capital coste correspondiente a la infracotización".

El auto de 7-2-91 decidió: "Que se haga constar que la suma mensual de diferencia de pensión sobre la que hay que constituir el capital coste es de quince mil setecientas veinte pesetas (15.720.-)".

El auto de 24-3-94 decidió: "Se acuerda despachar ejecución por la suma de 3.370.311.- pesetas en concepto de principal y costas, contra Pesquerías Españolas del Bacalao SA., debiendo procederse al embargo de bienes de su propiedad en cuantía suficiente a cubrir el importe de la ejecución".

SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por escrito de 9-6-2.003, comunicó al juzgado: "Que por esta entidad se ha tenido conocimiento de la existencia de cantidades a disposición de la ejecutada PEBSA en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, habiéndose interpuesto por la TGSS tercería en la ejecución 380/01 del citado juzgado. Que, mediante este escrito y, al objeto de solicitar la entrega de aquel Juzgado de las cantidades todavía adeudadas a esta TGSS, rogamos nos expidan orden de embargo por el principal del capital coste más los intereses que, a fecha 9/4/2003, hacen un total de 42.763,98 euros".

El auto de 11-10-2.003 decidió: "No ha lugar a acordar el embargo solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de 09.06.03".

El auto de 5-11-2.003 decidió: "No ha lugar a reponer el Auto de fecha 11.10.03 dictado en la presente ejecución; desestimándose el recurso de reposición contra el mismo formulado por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social".

Fundamentos

PRIMERO.- La TGSS recurre el auto de 5-11-2.003 que, al confirmar el auto de 11-10-2.003, denegó el embargo solicitado en el ámbito de la ejecución de sentencia por jubilación a causa de la infracotización de la empresa demandada y a tal fin solicita, con amparo procesal correcto, examinar el derecho que contiene por entender que infringe el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 117 de la Constitución (C) y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), dada la existencia de cantidades a favor de la empresa sucesora de la ejecutada, al que no alcanza el procedimiento ejecutivo de recaudación por corresponder a conceptos diversos de los actuales.

SEGUNDO.- Con independencia del carácter genérico de la normativa cuya infracción se denuncia, el recurso no se acepta de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1ª.- El Tribunal Constitucional (S. 27-4-98) declara que la ejecución de sentencias, configurada por el artículo 18 LOPJ como realización de la resolución judicial en sus propios términos, no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 C, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico, que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la sentencia; este derecho presupone que la actividad judicial en la ejecución sólo puede actuar válidamente sobre el patrimonio del condenado, ya que si un tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutar está vulnerando el artículo 24.1 C. También afirma (ss. 125, 167/87; 215/88; 148/89) que el incidente de ejecución no es el trámite adecuado para resolver cuestiones no abordadas, no decididas o que no guardan relación directa e inmediata de causalidad con la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, aunque los principios de tutela judicial, pro actione y economía procesal facilitan la realización completa del fallo, deduciendo de los hechos debatidos y de los argumentos sus consecuencias naturales en relación con la causa petendi, de ahí que su interpretación y aplicación no ha de ser estrictamente literal sino finalista y en armonía con el todo que constituye la sentencia.

2ª.- Aquella causa justificada, que la entidad gestora recurrente identifica con la sucesión de empresas, no es apreciable si tenemos en cuenta que, no sólo no se constata el factor determinante de la subrogación empresarial, que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia (ss. 29-6-94, 3-4-96, 6-2, 3-10-98, 24-7-2.001) identifican con la transmisión de elementos personales, patrimoniales o instrumentales que pudieran facilitar la continuidad de la actividad productiva de la primera mercantil por aquella que se señala como subrogada en virtud de cualquier negocio jurídico, sino que ni siquiera se identifica de modo claro e indubitado a la empresa sucesora que, en cualquier caso, no fue parte en el pleito del que deriva la presente ejecución, de ahí que el trámite ejecutorio carezca de la efectividad pretendida; así lo hemos decidido en supuestos semejantes (ss. 30-10-98, 30-1-2.001).

3ª.- Además, es afirmación fáctica no impugnada debidamente que el expediente administrativo de apremio por vía recaudatoria contra la empresa demandada abarca la totalidad de la deuda; así resulta también del documento de la TGSS incorporado al folio 31 de las actuaciones.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 5 de noviembre de 2.003 en autos nº 35/90 ejecución nº 107/94, que confirmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Veintisiete de Abril de 2004.

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