Última revisión
09/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6774/2003 de 09 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 15030340012004101110
Encabezamiento
Recurso núm. 6774/03
CG
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
A Coruña, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 6774/03, interpuesto por VIPROGA, S.A. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO .
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado VIPROGA, S.A., UNIÓN XENERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA, SINDICATO NACIONAL DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA Y CONFEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE GALICIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 573/03 sentencia con fecha 23-9-03, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que en Viproga S.A. los trabajadores que prestan sus servicios como Vigilantes de Seguridad en el Hospital Clínico Universitario de Santiago, lo hacían en régimen de turnos de mañana, tarde y noche, comenzando el primero a las 6,30 horas y finalizando a las 14,30 horas; el segundo a las 14,30 horas y finalizando a las 22,30 y el tercero empezando a las 22,30 horas y finalizando a las 6,30 horas, siendo los turnos rotatorios y realizándose los siete días de la semana. SEGUNDO.- Que la empresa entregó a los trabajadores los cuadrantes del mes de septiembre, incluyendo en él al Sr. Plácido, a quien, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de esta Ciudad, de fecha veintiséis de agosto de dos mil tres, Autos 449/2003, que es firme, se le declaró su derecho a la reducción en un tercio de su jornada de trabajo, con idéntica disminución del salario y con efectos desde el uno de septiembre de dos mil tres, reconociendo el derecho del trabajador a que tal reducción operara en el turno de noche y que por lo tanto su trabajo, una vez operada dicha reducción, se desarrollara en el horario que va desde la 1 horas hasta las 6,30 horas, anulando la empresa el cuadrante y emitiendo uno nuevo, que supone para el resto de los trabajadores cambios de turnos y reducciones o ampliaciones de jornada y cambio de horario, introduciéndose un nuevo turno de 7,30 a 15,30 horas, y obligando periódicamente a todos los trabajadores a prolongar su jornada desde las 22,30 hasta la 1 hora del día siguiente, siéndoles comunicado el veintiocho de agosto de dos mil tres. TERCERO.- Que en reunión celebrada el siete de julio de dos mil tres y con la abstención de su Presidente, el Comité de Empresa aceptaron la reducción de jornada del Sr. Plácido en un tercio pero siendo la jornada a turnos. CUARTO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Viproga S.A. que prestan servicios de vigilancia en el Hospital Clínico Universitario de Santiago de Compostela. QUINTO.- Que en fecha dieciséis de septiembre de dos mil tres tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia, con respecto a Viproga S.A. y de intentado sin efecto, con respecto al Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y al Sindicato U.X.T. Galicia."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa formuladas por la representación de la empresa Viproga S.A., y estimando la demanda formulada por el Sindicato Confederación Intersindical Galega, a la que se han adherido los Sindicatos UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA y el SINDICATO NACIONAL DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA contra la empresa VIPROGA S.A., en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba injustificada la decisión empresarial de modificación de jornada, horario y régimen de turnos de sus trabajadores que con categoría de Vigilantes de Seguridad prestan servicios en el Hospital Clínico Universitario de Santiago, acordada por la demandada, dejándola sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a los trabajadores afectados a sus anteriores condiciones de trabajo y desestimando la demanda formulada, en cuanto a su petición principal, debía absolver y absolvía a la demandada del citado pedimento."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada VIPROGA, S.A., no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia -que, con estimación de la petición subsidiaria del escrito inicial, declaró injustificada la decisión de la empresa demandada, VIPROGA, S.A., de modificación de jornada, horario y régimen de turnos de sus trabajadores, que, con la categoría de vigilantes de seguridad, prestan servicios en el Hospital Clínico Universitario de Santiago; reponiendo a los mismos a sus anteriores condiciones de trabajo-, formula recurso de suplicación la empresa citada, en primer lugar, por el cauce del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, denunciando infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 41.1 del ET; en segundo, por igual cauce, denunciando, de nuevo, infracción, por interpretación incorrecta, del artículo 41.1 del ET, aunque esta vez en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 e) y g) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad; y, en tercero, por el del a) del mismo precepto, alegando infracción del artículo 154 de la L.P.L.
SEGUNDO.- No es acogible el tercer motivo del recurso -que se analiza, en primer lugar, por razones de índole técnico-jurídica procesal, porque su eventual aceptación llevaría consigo, sin entrar a conocer en el fondo del asunto, reponer los autos al estado, que tenían cuando se cometió la infracción denunciada-, pues, si bien es cierto que, en el artículo 154.1 del TRLPL, se establece que será requisito necesario para la tramitación del proceso- de conflictos colectivos, previsto en el capítulo VIII del Título II del libro II del TRLPL-, el intento de conciliación ante el Servicio administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del TR de la Ley del ET -las Unidades de Negociación, previstas en éste, equivalen a las Comisiones Paritarias reguladas en el artículo 9 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad-; sin embargo, también lo es que el conflicto, que es objeto de este procedimiento, no surgió por la vía que anteriormente se expuso; sino por la prevista en el artículo 41.4 del ET- que, según reconoce la doctrina jurisprudencial tiene autonomía propia, pues, según se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001, etc, "no se trata de un conflicto colectivo propiamente dicho, incardinable en las previsiones del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977, sino de una pretensión, cuyo ejercicio está referido por la Ley a los cauces de tal modalidad procesal"-; que establece, entre otros extremos, que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no inferior a la indicada ..., y, contra la decisión del empresario se podrá reclamar en conflicto colectivo ...; y que, con todo ello, el hecho en que la recurrente fundamenta el motivo -que se instó la conciliación previa ante el SMAC, en lugar de hacerlo ante la mencionada Comisión Paritaria-, carece de relevancia y, por lo tanto, no existe la infracción, que se denuncia.
TERCERO.- Fundamenta la empresa demandada el primer motivo del recurso, en que no nos hallamos ante el supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, previsto en el artículo 41.1 del ET, sino ante una situación de fuerza mayor, y, por lo tanto, no estaba obligada, a seguir el trámite de negociación, previsto en el artículo 41.1 del ET, dado que, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, de 22 de agosto de 2003, se declaró el derecho del trabajador Sr. Plácido, a reducir en un tercio su jornada de trabajo, en horario nocturno, con idéntica disminución de salario, y, ante ello, al tener que cumplirla, a partir del 1 de septiembre siguiente, entiende que no existió tiempo para la negociación; pero, no siendo admisible el argumento, porque, en definitiva, el hecho de que hubiere recaído una sentencia firme, con relación a uno de los trabajadores de la empresa, resolviendo la cuestión surgida entre ambas partes, y sin que la misma incidiere en las restantes relaciones laborales, no puede servir de pretexto para soslayar un trámite legal, necesario para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de todos; máxime cuando dicha sentencia no le imponía ninguna obligación en tal sentido; procede desestimar el motivo.
CUARTO.- Sostiene la empresa demandada, en el segundo motivo del recurso, que las modificaciones, que llevó a cabo en la jornada laboral, horario y régimen de turnos, no fueron sustanciales, porque no se variaron las circunstancias, previstas en el Convenio Colectivo, relativas a que la jornada de trabajo, en cómputo anual, es de 1796 horas; y a que todos sus vigilantes de seguridad tienen un régimen de trabajo a turnos; máxime cuando el artículo 10 de dicho Convenio establece que es facultad de la dirección de la empresa la organización práctica del trabajo; pero, no compartiéndose por la Sala tales apreciaciones, pues de los datos objetivos, no controvertidos, que se ofrecen al efecto en la resolución impugnada- y que cabe sintetizar en que la empresa demandada entregó a los trabajadores, que venían prestando sus servicios, como vigilantes de seguridad, en el Hospital Clínico Universitario de Santiago, en régimen de turnos de mañana (de 6,30 a 11,30 horas), tarde (de 14,30 a 22,30 horas) y noche (de 22,30 a 6,30 horas), siendo los mismos rotativos y realizándose los siete días de la semana; los cuadrantes del mes de septiembre de 2003, en los que se introdujo un nuevo turno (de 7,30 a 15,30 horas), y en el que se obligaba, periódicamente, a todos los trabajadores, a prolongar su jornada desde las 22,30 horas hasta la 1 hora del día siguiente-, resulta que existieron unas evidentes modificaciones en la jornada laboral, horario y régimen de turnos, que cabe calificar de sustanciales, porque, por una parte, no puede pasar desapercibido que inciden en unas materias, que, en principio, según dispone el artículo 41.1 a), b) y c), tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo; y, en principio, igualmente, debe entenderse -pues no existe dato alguno que acredite lo contrario, dado que, se trata de un caso individual, que no tiene carácter expansivo obligatorio, el hecho de que hubiere recaído una sentencia judicial firme, respecto a un trabajador, en la que se declaró su derecho a reducir un tercio su jornada de trabajo, con idéntica disminución de salario, y se le reconoció del derecho a que tal reducción operara en el turno de noche-, que su adopción contribuyó, realmente, a mejorar la situación de la empresa, a través de una más adecuada organización de sus recursos, favoreciendo su posición competitiva en el mercado (artículo 41.1, último apartado, del ET); y, por otra, no cabe reconducirlas, como pretende la empresa, dada la materia a que afectaron y su importancia, al terreno de la simple organización del trabajo, para así soslayar lo dispuesto en el precepto citado, con la disculpa de que corresponde ésta a la Dirección de aquélla; procede asimismo, desestimar el motivo.
Por lo expuesto
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por VIPROGA, S.A., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de Santiago, en fecha 23 de septiembre de 2003; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.
Se acuerda la pérdida de los depósitos, que VIPROGA, S.A., constituyó para recurrir, a los que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

