Sentencia Social Nº S/S, ...yo de 2004

Última revisión
10/05/2004

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2004 de 10 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 15030340012004102337

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3087

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador sobre extinción indemnizada de contrato de trabajo, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que no se acreditan incumplimientos empresariales en torno a categoría, funciones y/o salario y demás alegado con trascendencia e incardinación en el precepto aplicable. No hay, en suma, modificación sustancial de condiciones de trabajo con perjuicio específico para el trabajador, afectante a su dignidad o a su formación profesional, o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte empresarial, tal como se dijo exige el precepto para dar lugar a la extinción contractual interesada por el recurrente.

Encabezamiento

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 0851-04

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a Diez de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 0851-04 interpuesto por DON Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos nº 610/03 se presentó demanda por DON Alfredo en reclamación de RESCISIÓN CONTRATO siendo demandado "ABAMAR, SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Don Alfredo, con DNI. número NUM000, inició su relación laboral con la empresa ABAMAR, SA., con fecha 12 de febrero de 1.981 con la categoría de Oficial Administrativo, realizando funciones de gerente, relaciones públicas y comerciales, gestión administrativa de aduana, etc. 2º.- La empresa se creó por Don Alberto y Don Jesús Ángel, DIRECCION000 al 50%. Este último es suegro del actor. 3º.- Por medio de escritura pública nº 1159 de fecha 28.03.95, del Sr. Notario de Vigo, Don José Antonio Somoza Sánchez, los DIRECCION001 de ABAMAR, SA. venden las acciones de la empresa a la Sociedad SUMPESCA SA., en la forma y condiciones que se especifican en dicha escritura (folios 159 a 163) que se da por reproducida. 4º.- Con fecha 24.04.1995, ante el Registro mercantil de Pontevedra, se presentó por ABAMAR, Libro Inventario y Cuentas. Se aportó como prueba de la empresa demandada. 5º.- El 21 de marzo de 1995 se otorga escritura de apoderamiento nº 1161 del Notario de Vigo, Sr. Somoza Sánchez, por ABAMAR, SA. a favor de Don Alfredo y otros. 6º.- El 25 de junio de 2003 se otorga escritura de revocación de dicho poder, con nº 982 del Notario de Vigo, Don Miguel Lucas Sánchez. En la misma fecha se comunica al actor lo siguiente: Muy señor nuestro: Se le comunica, por medio del presente escrito, que esta entidad, ABAMAR, SA. en su representación suficiente para ello, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo de alta dirección, por desistimiento, en base a lo determinado en el Art. 11 número 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto. Dicha rescisión lo será con efectos desde fecha 26 de junio de 2.003, abonándosele pues, en metálico, los salarios correspondientes al lazo de preaviso de tres meses que establece, para estos supuestos, el citado Art. 11, número 1 de aquel Real Decreto. En dicha fecha se le abonará la indemnización legalmente establecida, así como la liquidación de los demás devengos económicos debidos". 7º.- En esa misma fecha se firma por el actor lo siguiente: "Muy señor nuestro: como consecuencia de la decisión tomada por la Empresa de proceder a la rescisión de su contrato de trabajo de alta dirección por DESISTIMIENTO (Art. 11 nº 1 del RD. 1382/85 de 1-08) con efectos del día 25 de los corrientes, (notificada y recibida por Ud. El 25-06-03) ponemos en su conocimiento que a partir del día de hoy tiene a su disposición en las oficinas de esta Empresa, la cantidad de 22.570 euros (veintidós mil quinientos setenta euros) por los conceptos y cantidades que se reseñan a continuación: Omisión preaviso 3 meses... 16.276 IRPF 28%...-4.557 Total... 11.719. Indemnización 7 días por año de antigüedad (antigüedad en el cargo 8 1/2 años)... 10.851. TOTAL A PERCIBIR... 22.570. La liquidación correspondiente al abono de las Pagas extraordinarias y vacaciones que le pudieran corresponder al día 25-06-03, están pendientes de cálculo en tanto esta Dirección no sea conocedora si ejerce ud la opción de continuar en la Empresa con las funciones de OFICIAL 1º ADMINISTRATIVO anteriores a su nombramiento como gerente. Rogamos acuse recibo firmando el recibí en la copia adjunta". 8º.- El 1 de julio el actor remite a la empresa escrito siguiente: "Por la presente le comunico, en respuesta a la suya de 25 de junio, que ejerzo la opción de continuar en la empresa en las condiciones anteriores al ejercicio de alta dirección". 9º.- En los meses de julio a octubre, el demandante percibía como salario lo siguiente: julio SB. 475,40; antigüedad 261,47; IT. E. Común 318,124; Total 1.055 Euros. Base de cotización 1.689,71 Euros. En agosto IT. E. Común 1.909,44 €. Base de cotización 2.652,00 €. Septiembre IT. E. Común 1.989 €. Base de cotización 2.652,00 €. Paga extra septiembre 1.004,82 €. Octubre IT. E. Común 2.055,30 €. Base cotización 2.652 €. 10º.- Hasta marzo de 1.995, el actor percibía 175.399 Ptas de salario base, antigüedad y prorrateo de pagas extras, y 164.469 como sueldo complementario. En listado de asientos contables, aparece comisiones de Alfredo, Enero 1995, 46.502 Ptas. Febrero 1995, 46.502 Ptas y Marzo 1995, 46.502 Ptas. 11º.- A partir de la opción por la relación laboral común, 26.07, la categoría del actor vuelve a ser la de Oficial 2ª Administrativo. Su puesto de trabajo es una mesa en la oficina, con ordenador y teléfono; realiza funciones de archivo de carpetas, declaraciones, fotocopias, punteo de listado y ayuda a compañeros. No sabe labores de informática. 12º.- Con fecha 24 de julio, el actor cae de baja laboral, IT. por enfermedad común, en la que sigue. El parte médico dice: Diagnóstico: Depresión Adaptativa. 13º.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitrase e conciliación, que resultó sin avenencia".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Alfredo, contra la empresa "ABAMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA" debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

QUINTO.- Con fecha 7-5-04 se dictó auto incorporando documental a petición de la empresa "Abamar, SA.".

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia se estime la demanda declarando la extinción de su contrato con abono de indemnización de 45 días de salario por año de servicio, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL. interesa (motivos 1º y 2º) la revisión de los HP. y denuncia la infracción del art. 50.1.A ó C en relación con el art. 49.1 J) del ET. (motivo 3º) y (motivo 4º) del art. 50.2 ET.

SEGUNDO.- No constituye óbice a la resolución del recurso el despido del demandante de que ha traído noticia a este proceso la empresa al hilo de impugnar el recurso y que consta en la documental aportada en esta fase de suplicación. Y es que de ello lo que aparece es que el demandante fue despedido el día 14.1.04 y que ha sido impugnado jurisdiccionalmente.

Se está en presencia de una acción resolutoria ejercitada por el trabajador seguida de despido adoptado tras dictarse sentencia en 1ª instancia en el proceso que motivó referida acción rescisoria.. siendo exigencia inexcusable a los efectos de este último proceso que el trabajador haya impugnado el despido en tiempo y forma, pues caso contrario, consumado el despido, quedarla impedida la pretensión resolutoria vía art. 50 ET. al exigir ésta la pervivencia del vínculo al tiempo de recaer sentencia. El derecho atribuido al trabajador por el art. 50 ET. exige que la relación contractual que se pretende resolver se mantenga al tiempo de la decisión judicial diarimente, ya que si no permaneciera, la decisión carecería de causa; y si bien la posterior resolución contractual por decisión unilateral del empleador no puede enervar la acción resolutoria del trabajador, debiendo decidirse prioritaria mente esta última, según declara cierta jurisprudencia (STS 4.2.86, 5.12.88, 30.4.90), en todo caso es necesario que el despido sea impugnado oportunamente, pues en otro caso la decisión extintiva unilateral del empleador, al ser consentida por el trabajador, consolidaría el efecto extintivo. La STS de 22.5.00 hace hincapié en ello, argumentando la necesidad de impugnar el despido producido después de la presentación de la demanda de conciliación ejercitando acción del art. 50 ET. y que para evitar situaciones abusivas, a partir de la reforma de la LPL. de 1990 "se estableció la necesidad del ejercicio conjunto de las acciones de despido y extinción del contrato, cuando cronológica mente coincidan amabas situaciones En el caso presente, al haberse producido el despido del actor incluso después de haber sido dictada sentencia en instancia en el actual proceso de resolución contractual a petición del trabajador y aparecer aquel impugnado, según lo que se dejó dicho no aparece obstáculo en orden a la resolución del presente recurso, sin que proceda otra decisión al efecto.

TERCERO.- Interesa la parte se declare como nuevo HP., el 14º, que "la categoría profesional del actor era la de jefe la administrativo, al menos desde 1.6.95". Invocándose al efecto la documental de los folios 229, 228 y 227 y 32 y 31, a tales folios obran nóminas de los meses de junio, julio y agosto/95 y mayo y junio/03 en las que consta como categoría profesional del actor a partir de junio/95 la de Jefe 1ª administrativo. Consecuentemente, procede declarar como HP. que al actor se le asignó la categoría profesional de Jefe la administrativo a partir de 6.95, sin perjuicio de insertar tal hecho en las probadas vicisitudes de la relación que mantenía entonces con la empresa -que en concreto era en tales fechas una relación de alta dirección, según surge de los HDP.- y cuando se le retira referida condición conforme a los HDP. 7º, 8º y 11º y valorarlo debidamente en su lugar oportuno (cuando se examine el derecho aplicado).

CUARTO.- Interesa asimismo la parte recurrente que "procede sustituir el segundo párrafo del HP. 10º de la sentencia por lo siguiente: "Las comisiones que venía percibiendo el actor, que se le abonaban mensualmente, ascendieron en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1995 a un total de 851.580 pesetas, lo que hace un promedio mensual, en dicho período y concepto, de 283.860 pesetas o 1.706 Euros. La suma de todo lo anterior arroja una retribución mensual a fecha de 30 de Marzo de 1.995, de 623.728 pesetas o 3.748,68 Euros".

El párrafo impugnado dice: "En listado de asientos contables, aparece comisiones de Alfredo, enero 1995, 46.502 ptas., febrero 1995, 46.502 ptas y marzo 1995, 46.502 ptas". La prueba invocada en el motivo revisor consiste en los listados de asientos contables aportados de 1995, citando en concreto los folios 99 a 101 y 110 a 113, y también los folios 44 a 98, listado de comisiones de 1994.

Este Tribunal viene reiteradamente argumentando que a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784), hasta el punto de que -precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensibiemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSI Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97, 22/06/00 R. 2756/00, 13/07/00 R. 1340/97, 13/10/00 R. 2500/97, 26/10/00 R. 4397/00, 20/09/01 R. 3892/01...).

En el caso resulta que la documental que se alega por el recurrente, aparte de que la empresa impugnó en juicio la veracidad del listado de asientos contables de 1995 aportados por el actor, en sí no está revestida de la exigible fehaciencia en términos de suplicación, tratándose de listados de elaboración particular y sin firmas que, además y según alega la empresa -no recurrente al haber sido la sentencia desestimatoria de la demanda-, aparecen contradichos por las nóminas de los meses de enero y siguientes de 1995 aportadas (folios 232 y siguientes) y sin corroboración por otros documentos; como la alegada "ficha mayor" de la empresa correspondiente a 1994, folios 175 a 186, que indica las retenciones a cuenta por trabajador según salarios y comisiones percibidas. Precisamente, en esta ""ficha mayor" aparece el actor hasta el 31.12.94 con retenciones sólo sobre las nóminas y sin indicarse comisiones, que sin embargo sí refleja comisiones (folio 177) de Antonia, que se dice esposa del actor, lo cual no armoniza con las alegaciones de recurso y los listados de comisiones del año 1994 aportados por el actor y también invocados en el motivo, folios 44 a 98, apareciendo también la citada Antonia en el listado de comisiones de 1995 aportados por el actor, si bien con correcciones y tachaduras del nombre, folios 114 a 130.

De este modo, tampoco habiendo sido practicada prueba pericial u otra de fehaciencia al respecto, la Sala concluye que la prueba invocada no es oportuna para revisar el HP. como se pretende y que el juzgador de instancia, al margen de su en todo caso poco definitorio razonamiento concreto -que además reinterpreta el recurrente- y dado que lo que a la postre declara se limita a decir que en ""listado de asientos contable aparece comisiones..." -sin concreción de la vinculación de tales asientos ni declaración acerca de percepciones reales concretas, aunque sí lo hace con los salarios-, no da por probado, siendo lo interesado por el recurrente que vino percibiendo realmente un total de 851.580 ptas por comisiones en los meses de enero, febrero y marzo/95 y que en suplicación y a partir de la sentencia recurrida no se justifica en la imprescindible legal forma exigible, como resulta sustancial en términos revisorios.

QUINTO.- La infracción jurídica que se denuncia en el recurso al amparo del art. 191.C LPL. concreta las ""circunstancias del caso"' y su subsunción en el art. 50.1.A) o, subsidiariamente, en la letra c) del mismo precepto en la forma que acto seguido, y en esencia, se dice. Indicando que ""*desde la reanudación de la relación laboral común (1.7.03)," alude el recurrente, primero, a "la categoría profesional", afirmando, en conclusión, que al actor "se le degrada unilateralmente la categoría, rebajándosela de jefe de 1ª administrativo a oficial 2ª, ; luego alude a "las funciones", afirmando que si conforme al HP. 50 hasta que el actor fue promovido a alto cargo a fines de marzo de 1995 realizaba funciones de gerente..., según el HP. 11º, a partir de la reanudación de la relación laboral común suspendida ""su puesto de trabajo es una mesa en la oficina, con ordenador y teléfono y que realiza funciones de archivo de carpetas, declaraciones, fotocopias, punteo de listado y ayuda a compañeros..."; finalmente, indica "la retribución", acudiendo a los HP. 10º y 9º y argumentando que al actor ya no se le abonan ni sueldo complementario, ni comisiones, con lo que su condición económica se ha visto drásticamente modificada en peor, en conceptos y cantidad

SEXTO.- Los HDP. definitivamente ponen de relieve lo fundamental siguiente: A) El actor inició su relación laboral con la empresa Abamar, SA. en 12.2.81, como oficial administrativo, realizando funciones de gerente, relaciones públicas y comerciales, gestión administrativa de aduana etc (HP. 1º). B) La empresa fue creada por dos personas, DIRECCION000 al 50%, uno de ellos suegro del actor (HP. 2º). C) Mediante escritura pública de 28.3.95 los DIRECCION001 de "Abamar" venden las acciones de la empresa a Sumpesca, SA. (HP. 3º), y en abril siguiente se presentó por "Abamar" libro Inventario y Cuentas ante el Registro Mercantil (HP. 4º). D) En 21.3.95 se otorgó escritura de apoderamiento por Abamar, SA. a favor del actor y otros (HP. 5º). Asimismo, desde junio/95 aparece con la categoría en nóminas de jefe la administrativo. Al hilo todo ello de establecerse relación de alta dirección. Como también con su correspondiente valor fáctico se dice en el Ftº. Jurídico 2º de la sentencia recurrida: ocurre que en el año 1995 la empresa Sumipesca adquiere la empresa (sociedad), cediendo un 10% al actor, y se le otorgan poderes, asumiendo cargo de confianza, que les es reiterado en junio de 2003, se le comunica dicho cese de alto cargo..." E) Efectivamente, dado que en 25.6.03 se revoca el poder dado al actor y se le comunica lo que se dice al HP. 6º: "Muy Sr nuestro: Se le comunica, por medio del presente escrito, que esta entidad, ABAMAR, SA. en su representación suficiente para ello, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo de alta dirección, por desistimiento, en base a lo determinado en el Art. 11 número 1 del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto. Dicha rescisión lo será con efectos desde fecha 26 de junio de 2.003, abonándosele pues, en metálico, los salarios correspondientes al plazo de preaviso de tres meses que establece, para estos supuestos, el citado Art. 11, número 1 de aquel Real Decreto. En dicha fecha se le abonará la indemnización legalmente establecida, así como la liquidación de los demás devengos económicos debidos". Y el actor, en la misma fecha, firma lo que se dice al HP. 7º: "Muy Sr nuestro: como consecuencia de la decisión tomada por la Empresa de proceder a la rescisión de su contrato de trabajo de alta dirección por DESISTIMIENTO (Art. 11 nº 1 del RD. 1382/85 de 1-08) con efectos del día 25 de los corrientes, (notificada y recibida por Ud. El 25-06-03) ponemos en su conocimiento que a partir del día de hoy tiene a su disposición en las oficinas de esta Empresa, la cantidad de 22.570 euros (veintidós mil quinientos setenta euros) por los conceptos y cantidades que se reseñan a continuación: Omisión preaviso 3 meses... 16.276 IRPF 28%...-4.557 Total... 11.719. Indemnización 7 días por año de antigüedad (antigüedad en el cargo 8 1/2 años)... 10.851. TOTAL A PERCIBIR... 22.570. La liquidación correspondiente al abono de las Pagas extraordinarias y vacaciones que le pudieran corresponder al día 25-06-03, están pendientes de cálculo en tanto esta Dirección no sea conocedora si ejerce ud la opción de continuar en la Empresa con las funciones de OFICIAL 1º ADMINISTRATIVO anteriores a su nombramiento como gerente. Rogamos acuse recibo firmando el recibí en la copia adjunta". F) El día 1.7.03 el actor comunica a la empresa la opción de continuar en la misma ""en las condiciones anteriores al ejercicio de alta dirección". (HP. 8º). G) En cuanto a salarios de julio a octubre/03, lo que se declara en el HP. 90. Y en cuanto a lo percibido hasta marzo de 1.995, HP. 10º. H) A partir de la opción por la relación laboral común, la categoría del actor vuelve a ser la de Oficial 2ª Administrativo. Su puesto de trabajo es una mesa en la oficina, con ordenador y teléfono; realiza funciones de archivo de carpetas, declaraciones, fotocopias, punteo de listado y ayuda a compañeros. No sabe labores de informática. EI) En fecha 24.7.03 el actor inició IT. con el diagnóstico de "depresión adaptativa".

SÉPTIMO.- El apartado 1.A del art. 50 del ET. configura como justa causa extintiva del contrato a aquellas medidas adoptadas por el empresario que constituyan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y que, además, se traduzcan en un perjuicio específico para el trabajador, debiendo afectar en concreto a su dignidad o a su formación profesional. El apartado 1.C del art. 50 ET. cierra el precepto tipificando como causa justificativa de la extinción del contrato por voluntad del trabajador ""cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor", aludiendo a conductas del empresario calificables de incumplimiento contractual y con trascendencia de gravedad.

En este contexto normativo es de puntualizar que no son susceptibles de constituir causa rescisoria contractual las consecuencias inherentes al cese en la relación de alta dirección habida en el ámbito de la vinculación laboral del actor con Abamar, SA., cese que tuvo lugar el día 25.6.03 y al hilo del cual el actor optó por continuar en la empresa en las condiciones anteriores al ejercicio de la alta dirección. Esta vinculación especial se insertó en su día en la relación laboral ordinaria de actor y empresa y concluyó por causa legal, y con todas sus consecuencias, en la fecha y forma antedicha, propiciando la reaparición del estatus jurídico laboral correspondiente a aquella dicha relación laboral subyacente, sobre la que han de valorarse los incumplimientos denunciados por el actor.

OCTAVO.- La conducta empresarial que respecto del demandante consta a raíz de la finalización del vínculo de alta dirección y la opción del trabajador por continuar en la empresa en las condiciones anteriores a tal vínculo, no resulta propiciante de causa extintiva amparable, como se pretende en el recurso, en el art. 50.1 A y C del ET. A tales efectos también es reseñable que se instó la conciliación ante el SMAC en ejercicio de tal acción ya en 3.9.03 cuando resulta que el demandante inició IT. por enfermedad común el día 24.7.03, poco más de 20 días después de haber optado por "continuar en la empresa en las condiciones anteriores al ejercicio de alta dirección".

NOVENO.- Al demandante, tras su opción de 1.7.03, le fue asignada la categoría de oficial 2ª administrativo. Esta asignación no supuso la "degradación" de que se habla en el recurso.

La categoría de jefe la administrativo que aparece en las nóminas del actor desde junio/95 no resulta considerable a los presentes efectos. Consta que tal asignación respondió al ejercicio de alta dirección, estando vinculada causal y efectivamente a tal cargo y ejercicio, sin modificación de la precedente de la relación laboral ordinaria subyacente y que era - HP. 1º- oficial administrativo. Así resulta de lo acreditado en el proceso, siendo expresiva al efecto la coincidencia temporal de la asignación- denominación de jefe la administrativo con el otorgamiento de poderes y el ejercicio de la alta dirección, produciéndose la asignación durante esa relación, y todo ello congruente con la situación laboral y actuación empresarial precedente y posterior.

De otro lado, la asignación de la categoría de oficial 2º administrativo que hizo la empresa tras la opción del actor de 1.7.03 está suficientemente avalada a los efectos presentes por los HDP. La categoría precedente era (HP. 1º) la de oficial administrativo y la vuelta a la misma se cumple con la asignada, declarando el HP. 11º que "a partir de la opción por la relación laboral común... la categoría del actor vuelve a ser la de oficial 2ª administrativo". A partir de ello, de que no resulta valorable -por lo que ya se dejó expuesto- la de jefe de la y de que no aparece la condición de oficial 1ª administrativo a pesar de que la empresa alude a ella en la carta de rescisión de la alta dirección y que en la impugnación del recurso se explica como error material, constando, efectivamente, en las nóminas hasta junio/95 la categoría de oficial 2ª administrativo (folios 229 y siguientes).

Tampoco hay causa resolutoria por derivación de las funciones y el salario del actor tras cesar en la relación y la actividad de alta dirección.

DÉCIMO.- El puesto de trabajo asignado al demandante pasó a ser una mesa en la oficina, con ordenador y teléfono, y con funciones de archivo de carpetas, declaraciones, fotocopias, punteo de listado y ayuda a compañeros, sin labores de informática al no saber. Esta situación no muestra contradicción sustancial con la categoría de oficial 2ª administrativo-que según la Ordenanza implica realizar trabajos de carácter secundario que solo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa-, máxime con la situación que se genera en la empresa tras el cese del actor en la alta dirección, y tanto más cuando la empresa apenas tuvo el tiempo preciso para reorganizar la situación respecto del actor dado que inició IT. el 24 de julio y desde la misma ya entabló acción rescisoria. Por otra parte, de las funciones de gerente y demás conexas que conforme al HP. 1º venia realizando el actor no resulta causa valorable a los presentes efectos.

A partir de que su categoría profesional era la de oficial administrativo (HP. 1º), las tales funciones resultaban ser superiores a la misma y también -y así lo deja constatado la sentencia recurrida en su Ftº. Jurídico 2º- debidas a una designación y autorización meramente de confianza efectuada por los entonces titulares de la SA., incluso (HP. 2º) con vinculación familiar respecto del actor, percibiendo por ello retribución complementaria. Al cesar la relación de alta dirección y haber desaparecido aquella designación funcional de confianza y actuación de facto de gerente, con venta de las acciones de la SA. a Sumpesca en 1995, no aparece razón para considerar vinculación al efecto, procediendo que la empresa designe a otra persona como gerente y con el mismo carácter de cargo de confianza. En suma, la condición y estatus dicho no integra una categoría laboral como tal, sino que obedecieron a puesto de confianza y discrecionalidad empresarial según facultades ex art. 20 ET. y como en supuesto asimilable al presente dejó dicho la S. TSI de Galicia de 25.6.03 ""en consecuencia y siguiendo la jurisprudencia elaborada para supuestos análogos (ss. 18.9.81, 30.9.97, 9.4.90), el cese en cargos como el referido no significa modificación sustancial de las condiciones laborales que redunden en perjuicio de la formación profesional o de la dignidad del trabajador, aún cuando éste pueda sentirse desautorizado ante sus compañeros o terceros".

Tampoco en lo relativo al salario hay incumplimiento determinante a los efectos del art. 50 ET. dado lo que se ha dejado establecido en torno a categoría y funciones y que al demandante se le ha venido abonando salarios como explicitan los HP. 9º y 10º, dejando sentado la sentencia recurrida -Ftº. Jurídico 3º- que ""las nóminas firmadas por el actor y que figuran en el ramo de prueba y en el HP. 9º, acreditan que el salario del actor, como oficial 2º, es manifiestamente superior al normal de su categoría".

Así pues, no se acreditan incumplimientos empresariales en torno a categoría, funciones y/o salario y demás alegado con trascendencia e incardinación en el art. 50.1.A. y/o C del ET. No hay, en suma, modificación sustancial de condiciones de trabajo con perjuicio específico para el trabajador, afectante a su dignidad o a su formación profesional, o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones por parte empresarial, tal como se dijo exige el art. 50.1.A y C del ET. para dar lugar a la extinción contractual interesada por el recurrente Sr. Alfredo. Ello conduce también al rechazo de la infracción que del art. 50.2 ET. se denuncia finalmente en el recurso, pues ello se hace a los efectos de la cuantificación de la indemnización a que habría lugar caso de decretarse la extinción contractual (remitiéndose la parte al salario anterior a la pretendida modificación unilateral de condiciones), no procediendo ya tal planteamiento, reflejando en todo caso lo oportuno los HDP., por derivación de que no se da lugar a la resolución contractual.

UNDÉCIMO.- Por consiguiente, no prospera la infracción que vía art. 191.C LPL. denuncia el recurrente del artículo 50.1.A y C del ET. y, derivadamente, del art. 50.2 ET. (motivos 3º y 4º del recurso), siendo asimismo rechazables las argumentaciones que las acompañan, procediendo la desestimación de la demanda rescisoria, como solicita la empresa en la impugnación del recurso. Por ello, se rechaza el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 28.11.2003 en Autos nº 610/03 seguidos a instancias de la parte recurrente frente a ABAMAR, SA., confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por la Secretaria que suscribe.

LO ANTERIOR CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a Diez de Mayo de 2004.

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