Última revisión
14/01/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Rec 2455/2002 de 14 de Enero de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
RECURSO N°: 2455/02 SENTENCIA N°:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 DE ENERO DE 2003.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSÉ HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio y Javier contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Vizcaya) de fecha treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Braulio y Javier frente a MONTAJES MARLO S.A. , FOGASA , IBÉRICA DE CALDERERIA, S.A.L. , F Y A 2000 SL , TALLERES NORCAL S.L. , ASTILLEROS ZAMAKONA S.A. , SERDEQUI ZERBITXU ETT y C.A. DE PAZ
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSÉ HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los actores han venido siendo contratados, por diversas empresas, con categoría profesional de oficial de la, como soldadores, mediante sucesivos contratos temporales, por obra o servicio determinado y acumulación de tareas ,de acuerdo con la siguiente relación:
Braulio :
EMPRESA F . ALTA F . BAJA
CA. DE PAZ SL del 3-3-92 al 30-7-92
CA. DE PAZ SL del 2-9-92 al 30-7-93
CA. DE PAZ SL del 1-9-93 al 17-6-9
CA. DE PAZ SL del 20-7-94 al 28-7-95
ZERBITXU EMPRESA del 5-9-95 al 16-7-96 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 20-8-96 al 19-12-96 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 20-1-97 al 30-7-97 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 1-9-97 al 28-2-98 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 1-3-98 al 28-6-98 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 5-8-98 al 6-10-98 DE TRABAJO TEM
ASTILLEROS ZAMA-del 7-10-98 al 31-10-98 KONA SA
ZERBITXU EMPRESA del 23-11-98 al 15-7-99 DE TRABAJO TEM
TALLERES del 16-8-99 al 4-4-00 NORCAL SL
ASTILLEROS del 5-4-00 al 28-5-00 ZAMAKONA SA
TALLERES del 29-5-00 al 11-8-00 NORCAL SL
TALLERES del 4-9-00 al NORCAL SL
Javier :
EMPRESA F ALTA F. BAJA
MONTAJES del 6-10-86 al 30-9-88 MARLO SA
MONTAJES del 10-10-88 al 25-5-89 MARLO SA
MONTAJES del 29-5-89 al 22-49 0 MARLO SA
ASTILLEROS del 1-5-90 al 31-10-90 ZAMAKONA SA.
IBÉRICA DE CAL-del 12-11-90 al 5-6-91 DERERÍA SAL
SS. EQUIP. IND. del 6-6-91 al 14-7-91 SERDEQUI, S
SS. EQUIP. IND. del 19-8-91 al 12-4-92 SERDEQUI, S
SS. EQUIP. IND. del 22-9-92 al 31-7-92 SERDEQUI, S
SS. EQUIP. IND, del 21-9-92 al 31-5-93 SERDEQUI, S
MONTAJES del 1-6-93 al 31-7-93 MARLO SA
MONTAJES del 1-9-93 al 12-12-93 MARLO SA
F.Y.A. del 13-12-93 al 17-7-94 2000 SL
PRESTAC. DESEM-del 18-7-94 al 15-8-94 PLEO. EXTINC.
F.Y.A. del 17-8-94 al 28-7-95 2000 SL
ZERBITXU EMPRESA del 4-9-95 al 16-7-96 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 20-8-96 al 19-2-97 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 20-2-97 al 21-3-97 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 28-4-97 al 27-6-97 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 30-7-97 al 29-1-98 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 30-1-98 al 28-6-98 DE TRABAJO TEM
ZERBITXU EMPRESA del 28-7-98 al 6-10-98 DE TRABAJO TEM
ASTILLEROS del 7-10-98 al 31-10-98 ZAMAKONA SA
ZERBITXU EMPRESA del 1-11-98 al 30-6-99 DE TRABAJO TEM
PRESTAC. DESEMdel 1-7-99 al 1-8-99 PLEO. EXTINC.
TALLERES del 2-8-99 al 13-7-00 NORCAL SL
TALLERES del 17-7-00 al 28-7-00 NORCAL SL
TALLERES del 5-9-00 al NORCAL SL
SEGUNDO.- En fecha 2-7-01 les fue por Talleres Norcal SL entregada comunicación escrita, del siguiente tenor literal: "Tenemos a bien comunicarle que con fecha 29 de Junio del 2001, finalizarán los trabajos de soldadura para los que usted fue contratado por nuestra Empresa, para desarrollar su trabajo en el centro Astilleros Zamakona S.A. según el pedido nº 00-082/M de fecha 22 de Agosto de 2000. Se le informa de tal circunstancia, confirmando tal terminación según carta recibida de nuestro cliente. Una vez informado de la finalización del contrato y atendida su solicitud de disfrutar las vacaciones correspondientes, le comunicamos que las fechas de su disfrute serán del 2 de Julio al 26 de Julio ambos inclusive".
TERCERO.- La prestación de servicios siempre lo ha sido en el Centro de trabajo de Astilleros Zamakona SA, en Santurce.
Los medios materiales para realizar su trabajo, es decir máquina de soldar y consumibles, siempre los ha puesto Astilleros Zamakona.
El trabajo de los operarios se realizaba a las órdenes del personal de Astilleros Zamakona que les señalaba el trabajo diario, y supervisaba en todo momento él mismo. Braulio a su vez ejercía funciones de mando dentro de la empresa Astilleros Zamakona respecto de los trabajadores de otras contratas, siendo a tales efectos considerado en fecha 11-6-01 como jefe en la carta de despido dirigida por la empresa Servicios Navales SA a un empleado suyo.
CUARTO.- La empresa Astilleros Zamakona y Talleres Norkal suscribieron contratos de obra de fechas 27-7-99, 22-8-00, 4-7-00, para la realización de diversos trabajos de soldadura de bloques, calderería y tubería.
Las certificaciones de obra libradas por la empresa Astilleros Zamakona, en virtud de los anteriores contratos, no describían la obra realizada.
Las facturaciones realizadas por Talleres Norcal a Astilleros Zamakona, no se realizaban en funcion de la obra o parte de ella entregada, sino de forma mensual, sin alusión a ningún otro concepto.
QUINTO.- Los socios integrantes de las Sociedades Zerbitxu ETT y Talleres Norcal son en ambos casos, Donato y su esposa Emilia , siendo los mismos DIRECCION000 solidarios de Talleres Norcal, en tanto que el DIRECCION000 único de Zerbitxu ETT lo es Donato .
SEXTO.- Los actores, tras el cese referido, han venido prestando servicios desde 6-8-01 para la empresa Crispel Montajes SL, sin que conste su cese en la misma.
SÉPTIMO.- El Convenio de empresa de Astilleros Zamakona establecía un salario anual para el año 97, y para la categoría de oficial de 1ª de 2.745.460, que actualizado según él mismo para el año 2001, es de 3.083.069 ptas.
OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Braulio y Javier CONTRA TALLERES NORCAL S.L., ASTILLEROS ZAMAKONA S.A., y C.A. DE PAZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE LOS ACTORES, CONDENANDO A LAS EMPRESAS DEMANDADAS ASTILLEROS ZAMAKONA Y NORKAL S.L. A SU INMEDIATA READMISION EN LAS CONDICIONES QUE DERIVEN DE LA OPCION QUE EJECITEN LOS ACTORES O A ABONARLES UNA INDEMNIZACION A Braulio DE 2.682 EUROS (446.402 PESETAS) y A Javier 4.613,09 EUROS (767.554 PESETAS), CON SATISFACCION EN AMBOS CASOS, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (26-07-2001), HASTA EL 6-08-01, PERTENECIENDO A LOS ACTORES EL DERECHO A ADQUIRIR LA CONDICION DE FIJOS BIEN EN LA CEDENTE, BIEN EN LA CESIONARIA. ABSOLVIENDO A MONTAJES MARLO S.A., IBERICA DE CALDERERIA, S.A.L., F Y A 2000 SL, SERDEQUI Y ZERBITXU ETT DE LOS PEDIMENTOS EN SU CONTRA.
TERCERO.- Con fecha 11 de febrero de 2002, se dictó Aauto de Aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva era:Se aclara la sentencia recaída en este proceso en el sentido de: DONDE DICE: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Braulio y Javier CONTRA TALLERES NORCAL S.L., ASTILLEROS ZAMAKONA S.A., y C.A. DE PAZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE LOS ACTORES, CONDENANDO A LAS EMPRESAS DEMANDADAS ASTILLEROS ZAMAKONA Y NORKAL S.L. A SU INMEDIATA READMISION EN LAS CONDICIONES QUE DERIVEN DE LA OPCION QUE EJECITEN LOS ACTORES O A ABONARLES UNA INDEMNIZACION A Braulio DE 2.682 EUROS (446.402 PESETAS) y A Javier 4.613,09 EUROS (767.554 PESETAS), CON SATISFACCION EN AMBOS CASOS, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (26-07-2001), HASTA EL 6-08-01, PERTENECIENDO A LOS ACTORES EL DERECHO A ADQUIRIR LA CONDICION DE FIJOS BIEN EN LA CEDENTE, BIEN EN LA CESIONARIA. ABSOLVIENDO A MONTAJES MARLO S.A., IBERICA DE CALDERERIA, S.A.L., F Y A 2000 SL, SERDEQUI Y ZERBITXU ETT DE LOS PEDIMENTOS EN SU CONTRA.
DEBE DECIR: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Braulio y Javier CONTRA TALLERES NORCAL S.L., ASTILLEROS ZAMAKONA S.A., y C.A. DE PAZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE LOS ACTORES, CONDENANDO A LAS EMPRESAS DEMANDADAS ASTILLEROS ZAMAKONA Y NORKAL S.L. A SU INMEDIATA READMISION EN LAS CONDICIONES QUE DERIVEN DE LA OPCION QUE EJECITEN LOS ACTORES O A ABONARLES UNA INDEMNIZACION A Braulio DE 2.682 EUROS (446.402 PESETAS) y A Javier 4.613,09 EUROS (767.554 PESETAS), CON SATISFACCION EN AMBOS CASOS, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (26-07-2001), hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salaríos de tramitación, con obligación de mantener en alta en la Seguridad Social a los trabajadores durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, PERTENECIENDO A LOS ACTORES EL DERECHO A ADQUIRIR LA CONDICION DE FIJOS BIEN EN LA CEDENTE, BIEN EN LA CESIONARIA. ABSOLVIENDO A MONTAJES MARLO S.A., IBERICA DE CALDERERIA, S.A.L., F Y A 2000 SL, SERDEQUI Y ZERBITXU ETT DE LOS PEDIMENTOS EN SU CONTRA, quedando el resto de su contenido en los mismos términos.
CUARTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Don. Braulio y Javier accionaron por despido contra diversas empresas, dando lugar a sentencia del juzgado de lo social nº 4 de los de Vizcaya de fecha 31/1/02, aclarada por auto de 11/2/02, donde se estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido de los actores y la responsabilidad solidaria de dos de las codemandadas.
Los actores recurren en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.
SEGUNDO.- Se postula una triple modificación del relato del relato fáctico de sentencia:
1º) Reflejar en el hecho declarado probado quinto diversos datos referidos a los socios y DIRECCION000 de la empresa "Serdegui SL".
Petición que se rechaza por su carácter irrelevante; sólo uno de los actores prestó servicios para dicha empresa, con carácter previo al percibo de prestaciones por desempleo entre los meses de julio y agosto del 94, y la antigüedad cuyo reconocimiento se pretende en el presente recurso data del mes de septiembre del año 95.
2º) Precisar en el hecho declarado probado noveno que en los meses de verano correspondientes a los años 95 a 99 "Astilleros Zamakona SA" atendió sus trabajos de soldadura mediante empresas de trabajo temporal, no con empresas contratistas, como lo hizo antes y después de los referidos años.
Siendo intranscendente este dato, también procede su rechazo.
3º) Añadir en el hecho declarado probado décimo que el 3/8/01 los actores formularon demanda sobre cesión ilegal de trabajadores previa celebración de acto de conciliación el 6/6/01.
Esta revisión sólo se estima parcialmente. Queda acreditada la presentación de demanda contra "Talleres Norcal SL" y "Astilleros Zamakona SA" en fecha 3/8/01, no así la previa conciliación el 6/6/01.
TERCERO.- Invocan los recurrentes que la sentencia de instancia infringe " el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 15.n°1 a) y b) y nº 3, de la misma norma y los art. 6.2a y b, y 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio".
El motivo construido con este fin puntualiza que sólo discrepa de la sentencia de instancia en dos extremos: la antigüedad reconocida a los trabajadores a efectos del despido y la calificación que debe aplicarse a este último. Pese a ser muy distintos los argumentos de derecho que se refieren a una y otra cuestión, la parte recurrente los expone en un motivo único, contraviniendo las prevenciones del art. 194.2 LPL. La Sala, no obstante, procederá a su examen independiente y lo hará en orden diferente al que expone el recurso, pues en éste se articulan en último lugar los argumentos que se refieren a la indicada petición de nulidad, y, sin embargo, el suplico del recurso formula como petición principal la declaración de nulidad del despido y, subsidiariamente, la modificación de la antigüedad fijada a efectos de calcular la indemnización como despido improcedente, siendo evidente que este último extremo sólo tendría interés caso de que no se admitiese la calificación del despido como nulo.
La infracción del art. 55.5 ET y la calificación del despido como nulo que en él se regula se basa en el hecho de que los trabajadores interpusieron demanda por cesión ilegal el día 8/1/02 y entienden que el haber sido despedidos es consecuencia de ese proceder, estimando que esa decisión infringe su derecho a la indemnidad que se tutela a través del art. 24.1 CE.
La petición principal que reclaman los trabajadores se debe rechazar, puesto que:
1º) Se trata de una cuestión nueva de invocación extemporánea, como se revela de la lectura de la demanda y el acta del juicio (folios de autos 284 y siguientes). Es revelador en este sentido que el recurso no haya invocado incongruencia omisiva por no haber examinado la juzgadora de instancia si procedía declarar la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental.
2º) En el presente caso la mera constatación de que se presentó una demanda por cesión ilegal de trabajadores no constituye indicio alguno de despido como represalia al ejercicio de acciones legales por parte de los trabajadores, siendo suficiente esclarecedor al respecto que dicha demanda data del 3 de agosto del 2001, es decir, es de fecha posterior al despido, sin que se haya acreditado el momento de intentar la conciliación y reconociéndose expresamente en el recurso que el juicio correspondiente a esa demanda no se llegó a celebrar, por causas que no se precisan.
CUARTO.- En relación a la antigüedad que se debe tomar en cuenta para establecer la indemnización del despido improcedente, los recurrentes piden que se fije en el día 5/9/95 para el Sr. Braulio y en el día 4/9/95 para el Sr. Javier , argumentando, por un lado, que la interrupción de servicios entre los diversos contratos suscritos a partir de las citadas fechas, aun cuando superan en algunos casos veinte días, debe considerarse fraudulenta, por cuanto esas interrupciones venían a coincidir con los períodos de vacaciones laborales; por otro, que los contratos de puesta a disposición que suscribió la empresa temporal que concertó con la usuaria un contrato de puesta a disposición no eran válidos porque la citada usuaria no estaba amparada por ninguna causa que le permitiese la contratación temporal de trabajadores, ya que ésta se destinaba a cubrir la actividad normal de la empresa. Esta última afirmación se trata de fundamentar en diversa prueba que cita este motivo de recurso, el cual concluye que los diversos contratos de los recurrentes con la empresa de trabajo temporal tienen que considerarse contratos indefinidos con la empresa usuaria como consecuencia de la indicada irregularidad en la contratación.
Esta cuestión de recurso otra vez entremezcla los fundamentos jurídicos que se refieren a cada una de las causas que, a criterio de los impugnantes de la sentencia de instancia, debería dar lugar a la modificación de las indemnización que deriva de su despido improcedente. Pese a ello la Sala va a proceder a su examen extremando la flexibilidad que le permite el principio de no interpretación rigorista de los requisitos procesales. Pasamos, por tanto a abordar de forma independiente los dos argumentos que se han indicado, invirtiendo igualmente en su estudio el orden de exposición seguido en el escrito de suplicación.
Respecto a la relevancia que tiene el hecho de que la empresa usuaria ("Astilleros Zamakona SA") suscribiese un contrato de puesta a disposición sin darse los presupuestos legales que permiten recurrir a una empresa de trabajo temporal, hay que decir lo siguiente:
Los servicios llevados a cabo a lo largo del tiempo transcurrido desde la fecha que se pide sea reconocida como antigüedad de los trabajadores (septiembre del 95) y su despido (julio del 2001) se prestaron para tres empresas ("Zerbitxu ETT", "Astilleros Zamakona SA" y "Talleres Torcal SL)". La juzgadora de instancia ha apreciado que la antigüedad de los actores sólo podía reconocerse a partir del momento en que empezó el primero de los diversos contratos suscritos con "Talleres Torcal SL" dentro del período indicado. Se trata de ver si la normativa que se dice infringida, que no es otra sino los arts. 15.1 a) y b) ET y los arts. 6.2.a) y b) de la ley 14/1994, dan pie a acumular los trabajos realizados para "Talleres Torcal SL" con los prestados para "Zerbitxu ETT" o para "Astillero Zamakona SA". Al respecto hay que decir:
Por lo que se refiere a la citada empresa de trabajo temporal, aun cuando los recurrentes no lo plantean claramente así, la realidad que subyace en su argumentación viene a ser la siguiente: su antigüedad se remonta a la fecha del primer contrato que suscribieron con "Zerbitxu ETT" porque esta empresa viene a ser la misma que "Talleres Torcal SL", de tal modo que la responsabilidad que se imputa en sentencia a esta última también debe hacerse extensiva a la citada empresa de trabajo temporal.
Este planteamiento se rechaza. No cabe apreciar confusión de personalidad jurídica entre las dos empresas citadas. Los datos que refleja el hecho declarado probado quinto en modo alguno dan pie a tal conclusión; es más, resulta significativo para descartar tal identidad el hecho de que los propios recurrentes no pidan la ampliación de la condena que realiza la sentencia de instancia frente a la citada "Zerbitxu ETT", pues, de existir tal identidad, también ésta última debería ser condenada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a "Astilleros Zamakona SA" hay que hacer la siguiente distinción:
1º) La petición de acumulación de servicios basada en la infracción de la normativa sobre contratación que rige para las empresas de trabajo temporal no puede llevar al resultado que pretenden los recurrentes. La afirmación de que se incumplía dicha normativa no deja de ser una manifestación de parte que no se encuentra acreditada a tenor de los hechos declarados probados. Ya se ha anticipado que la prueba que, a criterio de los recurrentes, justificaría esta afirmación consiste en una determinada documental de cuyo contenido no se ha intentado dejar constancia en el relato fáctico, y, en todo caso, la sentencia de instancia no recoge datos de los que deducir que la empresa usuaria recurriese a la contratación a través de una empresa de trabajo temporal sin causa que amparase tal proceder. Pero es que, aun cuando hubiese sido de otro modo, tal actuación lo que hubiera permitido en su día, al momento de terminar la relación laboral de "Zerbitxu ETT" con "Astilleros Zamakona SA" (julio del 99 en el caso del Sr. Braulio , y 30/6/99 en el caso de Sr. Javier ), no era que los trabajadores hubieran reclamado determinada antigüedad en la última empresa que se acaba de mencionar, sino que hubieran instado contra ella la oportuna acción de despido; ya que es indudable la independencia de personalidades jurídicas de ambas empresas, por lo que no cabe incrementar la duración de los servicios desempeñados en una de ellas con los realizados en la otra.
2°) La invocación de la normativa que rige la contratación temporal de los recurrentes presenta mayor complejidad. En relación con la misma debemos distinguir la situación del Sr. Braulio de la del Sr. Javier .
A- El Sr. Braulio suscribió dos contratos con "Astilleros Zamakona SA", el primero entre 7/10/98 y 31/10198, y el segundo entre 5/4/00 y 28/5/00. La antigüedad del trabajador no puede remontarse al comienzo del primero de los contratos indicados, ya que con posterioridad al mismo hubo otra relación para "Serbitxu ETT" entre 23/11/98 y 15/7/99 y, como quiera que la personalidad jurídica de ambas empresas es diferente, según se ha reiterado, este último contrato hace que no pueda apreciarse solución de continuidad en una misma relación laboral.
En cuanto al segundo contrato suscrito con "Astilleros Zamakona SA", según consta en el relato de hechos declarados probados, el Sr. Braulio suscribió con "Talleres Torcal SL" un contrato entre 16/8/99 y 4/4/00, al que siguió una contratación con "Astilleros Zamakona SA" entre 5/4/00 y 2815/00 y otros dos contratos posteriores con "Talleres Torcal S.L." (29/5/99 a 11/8100 y 4/9/00 a 27/701). Como quiera que la sentencia de instancia deja probado que entre esas dos empresas se produjo una cesión ilegal de mano de obra y esta declaración ha quedado firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las dos empresas afectadas, ello quiere decir que desde el 16/8/99 ha habido prestación de servicios indiferenciada para ambas empleadoras y que estamos ante una única relación laboral. Por consiguiente, ésta es la fecha que se debería computar a efectos de antigüedad y así debe estimarse.
Por lo demás sólo queda por decir que, como quiera que en los sucesivos contratos realizados a partir de 16/8/99 no hay ninguna interrupción que alcance veinte días, tampoco procede que examinemos qué solución hubiese debido darse hipotéticamente en caso de que la interrupción hubiese excedido de dicho período.
B- En el caso del Sr. Javier hay que valorar que tras el último contrato concertado con "Astilleros Zamakona SA" trabajó para "Zerbitxu ETT" y después fue perceptor de desempleo, de forma que es incuestionable en este caso la extinción de la relación laboral que precedió al reconocimiento de esa prestación. Tras esta última el Sr. Javier pasó a integrarse en la plantilla de "Talleres Torcal SL", con quien concertó tres contratos temporales (2/8/99 a 13/7/00, 17/7!00 a 28/7/00 y 5/9/00 a 26/7J01), y es en el comienzo del primero de ellos cuando la juzgadora de instancia fija la antigüedad de la relación laboral. Como vemos, entre los dos últimos contratos mencionados hay una interrupción superior a veinte días; pero como quiera que la sentencia recurrida declara que, pese a tal circunstancia, hay continuidad en la relación laboral que transcurrió a lo largo de esos tres citados contratos y las empresas condenadas tampoco han cuestionado tal aspecto, es claro que la Sala nada debe decir sobre este particular.
Por cuanto antecede, el recurso se debe estimar parcialmente, declarando la antigüedad del Sr. Braulio en el día 16/8/99 a efectos de la antigüedad que le corresponde por despido improcedente.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio Y D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya de fecha 31 de enero de 2001, Autos nº 483/01 seguidos en proceso sobre DESPIDO. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere a la indemnización por despido improcedente que ha sido reconocida al Sr. Braulio , la cual se fija en 4.408,63 euros (733.535 pts.), manteniendo el resto de pronunciamientos de la instancia. No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE VITORIA cta. número 4699-000-66-2455/02 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros (50.000 pts.) en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2455/02 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
