Última revisión
03/02/2004
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Rec 2756/2003 de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: S/S
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2756/03
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 DE FEBRERO DE 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MARATHON DISTRIBUCIONES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha trece de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por MARATHON DISTRIBUCIONES S.A. frente a Carlos Francisco .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- D. Carlos Francisco ha venido prestando sus servicios para la empresa Marathon Distribuciones S.A., desde el 1 de mayo de 1974, inicialmente bajo relación laboral común y desde el 31 de diciembre de 1999 a través de contrato de alta dirección, cuyo clausulado obrante a los folios 10 a 13 de los autos se tienen por reproducido.
Segundo.- Con fecha 28 de Junio de 2002 el demandado entregó al DIRECCION000 General Unico de la empresa D. Raúl carta de dimisión como DIRECCION001 con fecha de efectos 12 de Julio de 2002. Consta incorporada a las actuaciones copia del citado escrito que se da igualmente por reproducido (folio 9). La empresa contestó por burofax de 17/07/02 obrante al folio 55.
Tercero.- El demandado figura de alta en la empresa Envios y Distribuciones Araba S.L. desde el 13/07/2002, la cual opera en el mismo sector de actividad que la mercantil demandante.
Cuarto.- Por resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, Delegación Territorial de Alava, de 18 de febrero de 2003, se concedió autorización a Marathon Distribuciones S.A., para rescindir los contratos de los 60 trabajadores de su plantilla, dictada en el seno del Expediente de Regulación de Empleo 01/2003/8.
Quinto.- Con fecha 30/12/I2002 tuvo lugar acto de conciliación concluído sin avenencia".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que Desestimando la demanda formulada por Raúl frente a D. Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas en su contra".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 13 de mayo de 2003, que ha desestimado la demanda que interpuso el 16 de enero de ese año pretendiendo que se condenara a D. Carlos Francisco a pagarla 37916,28 euros como indemnización de los daños y perjuicios que había sufrido a consecuencia de su incumplimiento del pacto de no concurrencia que habían concertado en el contrato de alta dirección suscrito el 31 de diciembre de 1999, para los dos años posteriores a la fecha de extinción del contrato de trabajo
Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la relación laboral se inició el 1 de mayo de 1974, como ordinaria; b) que el 31 de diciembre de 1999 convinieron una relación laboral de alta dirección conforme a determinadas estipulaciones, entre las que se incluía la de que D. Carlos Francisco , una vez extinguida la relación, no pudiera ejercer, directa o indirectamente, actividad relacionada con la de la demandante, si bien se dejaba a ésta libertad para que, llegado el momento de la extinción, pudiera exigirla o no, y de hacerlo, debía poner a su disposición una indemnización de una anualidad de su retribución (cláusula undécima); c) que en dicho contrato también se pactaba que si cualquiera de ambas partes rescindía unilateralmente el contrato en los primeros cinco años de vigencia, debería indemnizar a la otra con cincuenta millones de pesetas si lo hiciera la empresa y una anualidad de salario si fuese el trabajador, debiendo preavisarse con tres meses por cualquiera de ellos y, si se incumpliere este plazo, se abonaría una indemnización equivalente al salario de un día por cada día incumplido (cláusula décima); d) D. Carlos Francisco preavisó su cese el 28 de junio de 2002, con efectos del 12 de julio siguiente; e) la empresa le comunicó el 17 de julio que aplicaba el pacto de no concurrencia, compensando la indemnización de una anualidad de su salario con la que le correspondía por su cese antes de vencer los cinco años; f) D. Carlos Francisco consta de alta en otra empresa de la competencia desde el día siguiente al de su cese; g) la demandante dispone de autorización administrativa para extinguir los contratos de trabajo de los 60 trabajadores de su plantilla desde el 18 de febrero de 2003.
El Juzgado sustenta su decisión en que se exigió el pacto después de la extinción, su falta de validez al quedar al arbitrio de la hoy recurrente su aplicación, la ausencia de interés en exigir su cumplimiento dado el cierre y en la falta de constancia de los daños y perjuicios sufridos por dicha parte, ya que no ha recibido especialización alguna que justifique su obligación de indemnizar por no haber permanecido cinco años. No se ha cuestionado en el litigio que la indemnización pedida equivale al importe de una anualidad del salario último de D. Carlos Francisco .
El recurso empresarial trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que estime su demanda, a cuyo fin articula un único motivo, al amparo del art. 191-c) LPL, en el que sin mención explícita de precepto infringido, viene a defender su derecho a la indemnización pretendida por incumplimiento del pacto o, alternativamente, por la resolución unilateral del contrato antes de haber transcurrido cinco años, dado que es válida la indemnización de una anualidad pactada en la cláusula décima (dada la prevista para el caso inverso), se ha dado el supuesto que genera derecho a la misma, también es lícito el pacto de no concurrencia post-contrato, se concretó al tiempo de la extinción (dadas las negociaciones que hubo entonces), se han producido perjuicios (la anualidad del salario que ha satisfecho por compensación con la generada al amparo de la cláusula décima) y su devengo no se condiciona a especialización (que sólo se requiere para el pacto de permanencia).
SEGUNDO.- A) El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo de alta dirección es válido sólo si el empresario tiene un interés industrial o comercial efectivo en ello y se satisface al alto directivo una compensación económica adecuada (art. 8-3 del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto). Pacto cuya vigencia, según ese mismo precepto, no puede rebasar los dos años.
Pacto cuyo incumplimiento por el trabajador genera en éste un deber de indemnizar al empresario los daños y perjuicios causados por su trasgresión (art. 1101 CC), sin que nuestro legislador haya optado por fijar un criterio objetivo de determinación de los mismos, lo que exige que, quien pretenda ser indemnizado por tal causa, corra con la carga de demostrar a cuanto ascendieron.
B) Son varias las razones que determinan la falta de éxito del recurso interpuesto, aún salvando el defecto en que incurre la demandante de no precisar qué concreta norma es la que estima vulnerada por el Juzgado con su resolución, si bien cabe estimar que se trata del art. 1101 CC, ya que es el precepto que ampara una pretensión indemnizatoria como la formulada en la demanda.
La Sala admite la licitud de la cláusula undécima del contrato de alta dirección, sin que sea obstáculo para ello que quede en manos del empresario la determinación de su aplicación, al no suponer contravención del art. 1156 CC, sino un modo singular de poner de manifiesto la conformidad empresarial a esa cláusula, que está plenamente justificada si tenemos en cuenta que su finalidad es proteger su interés industrial o comercial (lo que no es fácil de determinar con tanta antelación y menos aún si su valoración compensa o no la contraprestación económica pactada), y que se exige que se manifieste al tiempo de extinguirse el contrato de trabajo, con antelación al momento en que ha de surtir sus efectos.
Ahora bien, sucede que la demandante no ejercitó esa facultad antes de que el contrato se extinguiera, debiendo estimarse su silencio, en ese momento, como opción por no exigir su cumplimiento, resultando ineficaz que cuatro días más tarde le comunicara a D. Carlos Francisco su elección en sentido opuesto, máxime cuando sucede que entonces se había producido ya la situación de concurrencia, sin que los hechos probados reflejen negociación alguna entre las partes sobre ese extremo en los días anteriores. Cierto es que el directivo debía preavisar su dimisión con tres meses de antelación y sólo lo hizo con quince días, pero el contrato no establece excepción alguna por esta causa y, en cualquier caso, parece tiempo suficiente para poder ejercitarla.
Radica ahí una primera razón, suficiente, para que confirmemos el pronunciamiento recaído, dado que en el litigio no se dirime más pretensión que la relativa a la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento del pacto de no concurrencia, sin que la indemnización solicitada se pretendiera con causa en el incumplimiento de la cláusula décima del contrato tanto en cuanto al deber del directivo de no extinguir su contrato en cinco años como al de preavisar con tres meses de antelación.
TERCERO.- A) Conclusión que se ratifica desde una perspectiva diferente, que también resulta capital para la suerte del recurso, al margen de la razón anterior, como es la falta de prueba de los daños y perjuicios sufridos por la demandante a consecuencia de ese incumplimiento. A este respecto, dicha parte toma como elemento de referencia la indemnización que corresponde al trabajador por el pacto, pero lo cierto es que no se le ha pagado cantidad alguna por tal concepto, sin que pueda conceptuarse como tal la compensación que la propia empresa aplica unilateralmente, derivada de lo pactado en la cláusula décima del contrato, como acto seguido fundamos.
B) En efecto, para que opere la extinción de una obligación por compensación se requiere que estemos ante dos personas que sean, por derecho propio, recíprocas acreedoras y deudoras la una de la otra (art. 1195 CC), produciendo el efecto de extinguir ambas deudas en la cantidad concurrente (art. 1202 CC). Deudas que sean de la misma especie, estén vencidas, sean líquidas, exigibles y no estén sujetas a contienda por un tercero (art. 1196 CC).
C) Pues bien, la deuda que la hoy recurrente esgrime para justificar la falta de pago a D. Carlos Francisco de la indemnización pactada como contraprestación por quedar imposibilitado para trabajar en actividades concurrentes con las de aquélla, una vez extinguido el contrato de trabajo, no es otra que la resultante de lo estipulado en la cláusula décima de éste, en uno de sus extremos: esto es, la pactada como indemnización a favor de la empresa para el caso de que D. Carlos Francisco decidiera extinguir unilateralmente el contrato antes de que hubieran transcurrido un quinquenio de vigencia. Período de tiempo que, ciertamente, no había acontecido cuando decide extinguir el contrato.
Ahora bien, ese concreto extremo de la cláusula décima es nulo, ya que su exacto sentido es el de establecer un pacto de permanencia en la empresa por cinco años, sin vinculación a causa alguna y cuyo incumplimiento genera derecho a esa indemnización. Pacto que, en el caso de los altos directivos, es lícito sólo cuando éste ha recibido de su empresario, a consecuencia del mismo y durante un determinado período de tiempo, una especialización profesional (art. 8-2 del R. Decreto 1382/1985).
Alega la demandante, a fin de ampararlo, que también convinieron una cuantiosa indemnización para el supuesto inverso, y aunque ello es cierto, no lo legitima, al no constituir el supuesto legalmente previsto al efecto, ya que nuestro ordenamiento jurídico no autoriza que el alto directivo quede sujeto, por el mero hecho de convenirlo con su empresario, al deber de indemnizarle si voluntariamente decide extinguir la relación, circunscribiendo tal evento sólo al incumplimiento del pacto de permanencia concertado al amparo de lo anteriormente dispuesto o cuando aquél vulnera el deber de preavisar su dimisión (art. 10-2 de ese R. Decreto), en conclusión que deviene del modo en que ese precepto regula la extinción del contrato por voluntad del alto directivo y de la misma naturaleza de este contrato, que presupone una prestación de servicios efectuada con carácter voluntario, incompatible con una dimisión generadora de un deber indemnizatorio que no se vincule al previo incumplimiento de una obligación nacida de la propia relación laboral, bien sea la de permanencia o la de preavisar el cese.
Aduce también la recurrente que D. Carlos Francisco ya recibió especialización antes de suscribir ese contrato, ya que en su relación laboral común era oficial administrativo. Bien se ve su falta de fundamento para justificarlo, dado que no sólo se basa en una versión de lo sucedido que no es la que el Juzgado declara probada, sino que, aún de haberse acreditado, seguiría sin fundar ese deber de permanencia, ya que éste se vincula a la especialización recibida durante el contrato de alta dirección. Debe destacarse, además, que lo convenido al inicio de éste no contiene referencia alguna a esa supuesta especialización.
En consecuencia, no cabe estimar que los perjuicios sufridos por la demandante, al no haber cumplido D. Carlos Francisco el pacto de no concurrencia post-contrato, ha sido la indemnización de una anualidad de su salario que le ha satisfecho vía compensación, ya que ésta no se ha dado.
El recurso, por cuanto se ha expuesto, no puede acogerse.
CUARTO.- A) La desestimación del recurso interpuesto por quien, como la demandante, hubo de depositar 150,25 euros para poder hacerlo, trae consigo la pérdida de éste en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 202-4 LPL).
B) Resultado que aboca a la condena de dicha parte al pago de las costas causadas por su recurso (art. 233-1 LPL).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Maratón Distribuciones SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria, de 13 de mayo de 2003, dictada en sus autos num. 28/03, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a D. Carlos Francisco , sobre indemnización de daños y perjuicios, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la demandante el pago de las costas causadas por su recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO VITORIA cta. número 4699-000-66-2756/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66-2756/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
