Última revisión
03/06/2003
Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1013/2003 de 03 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PEREZ SIBON, Mª DEL CARMEN
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 48020340002003101588
Encabezamiento
RECURSO Nº: 1013/03
N.I.G. 48.04.4-01/004146
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2003.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA Y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. 271 y MUTUA FREMAP contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha trece de Noviembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. 271 frente a Ramón , MUTUA FREMAP , INSS , TGSS , FUNDACION LANTEGI BATUAK y BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"I.- D. Ramón , nacido en fecha 9 de Marzo de 1958 con número de afiliación NUM000 , D.N.I. nº NUM001 , prestó sus servicios para la empresa Banco Central Hispano, con contrato laboral indefinido desde Diciembre de 1973, hasta que causó baja en la empresa en fecha 28 de diciembre de 1.995 por despido.
La mencionada empresa, en la actualidad Banco Santander Central Hispano, tiene asegurada la coberturra de Accidentes de Trabajo Unión Museba Ibesvico, M.A.T.E.P.S.S. nº 271.
II.- Mientras D. Ramón trabajaba para la citada entidad bancaria padeció un Accidente de Trabajo en fecha 20 de Octubre de 1995, que le mantuvo de baja laboral, desde dicho día hasta el 31 de Julio de 1.997, fecha del alta médica pasando el expediente a tramitarse para la valoración del eventual grado de Incapacidad Permanente por las secuelas que entonces presentaba.
"Fue tramitado tal expediente administrativo y declarado el Sr. Ramón como afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de empleado de banca- administrativo, con el siguiente cuadro secuelar: LLeva plantillas ortopédicas. Cojera. tibia derecho en varo. Marcha de puntas y talones difícil. Hombro izquierdo: bultoma óseo en zona acromioclavicular compatible con ascenso del extremo distal de clavícula. RX: luxación superior del extremo distal de clavícula. Calcificaciones en zona intraclavicular. Acortamiento real de MID, 2 cms. RX de rodilla derecha: secuelas de fractura tibial y demás lesiones permanentes que se objetivan según se refleja en el Dictamen de la UVMI".
Todo ello mediante Resolución de 2 de Febrero de 1998.
Por la Mutua demandante se satisfizo la prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 278.400 pts.
III.- El 12-11-1.999 sufrió un nuevo accidente de trabajo mientras trabajaba con categoría profesional de barrendero en la empresa "Fundación Lantegi Batuak" asegurada para la contingencia de Accidente de trabajo con la Murua Fremap, consistente en traumatismo directo en rodillas.
Por las secuelas de: Gonartrosis severa derecha; y limitaciones orgánicas y funcionales de cojera marcada, limitación importante de movilidad de rodilla, y con necesidad de bastón para la deambulación, fue declarado por resolución del INSS en situación de Incapacidaad Permanente Total para la profesión de barrendero con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 274.170 pts. y con efectos a partir de 04-11-00, declarándose responsable de su abono la Mutua Museba.
IV.- Por la Mutua actora se presentó reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que no fue estimada, quedando expedita la via judicial."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda de UNION MUSEBA IBESVICO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 271 contra D. Ramón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACION LANTEGI BATUAK, y BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se declara al trabajador D. Ramón en situación de Incapacidad Permanente Total con derecho a pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 278.400 pts., correspondiendo satisfacer a cada una de las dos Mutuas (Mutua Fremap y Union Museva Ibesvico) el 27,5% de dicha base reguladora de 278.400 pts., y condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la Mutua demandante (Unión Museba Ibesvico) el dictado de una sentencia por la que se declare que la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador Ramón , debe resultar a cargo de la Mutua FREMAP la cual cubría la contingeancia al tiempo de acaecer el segundo de los accidentes, el cual llevó consigo la concesión de la prestación.
Por el juzgado de instancia se estima parcialmente la pretensión condenando a ambas Mutuas al pago, contribuyendo cada una por mitad, por considerar que los dos accidentes de trabajo sufridos por el beneficiario (cada uno bajo la cobertura de cada una de las mutuas), tuvieron igual incidencia en la situación incapacitante reconocida.
El recurso de la Mutua demandante impugna tanto la base reguladora como la responsabilidad declarada por la sentencia, interesando la condena de FREMAP por la cantidad íntegra y, subsidiariamente, la reducción de la base reguladora a la cantidad de 104.773 ptas mensuales (629,70 euros). Por su parte el recurso de FREMAP, interesa la concreción de la base reguladora en una cuantía inferior que se cifraría en 274.170 ptas en lugar de las 278.400 ptas reconicidas por el juzgador.
SEGUNDO.- Conviene en primer lugar conocer de los motivos de ambos recursos relativos a la base reguladora que en concreto son el primero y segundo del recurso de MUSEBA y el primero del de FREMAP.
El primero de los formulados por la Mutua actora interesa el reflejo en el hecho probado quinto del relato fáctico del salario del trabajador beneficiario correspondiente al año inmediatamente anterior al segundo de los accidentes (12-11-99) que fija en 629,70 euros mensuales, y ello en relación con el segundo motivo (éste de censura jurídica) donde, con fundamento en el éxito del anterior, solicita una base reguladora de 104.773 ptas mensuales (629,70 euros).
Por su parte, el primero de los motivos del recurso de FREMAP solicita la ampliación del hecho probado tercero para hacer constar una base reguladora de 274.170 ptas. mensuales.
Para decidir sobre el extremo debatido debemos partir de la existencia en el presente caso de dos accidentes de trabajo ocurridos respectivamente los días 20-10-95 y 12-11-99, fechas en las que el actor trabajaba para distintas empresas, ostentaba diferentes categorías, percibía diverso salario y se encontraba bajo la cobertura de distintas mutuas.
Tras el primer accidente, y con cargo a MUSEBA IBESVICO se reconoció al trabajador una prestación de incapacidad permanente paracial y tras el segundo, una en grado de absoluta, cuya responsabilidad por resolución administrativa se hizó recaer íntegramente en la primera de las entidades citadas, y tras la impugnación judicial, se imputó de forma compartida por mitad a ambas Mutuas.
Debe tenerse en cuenta que el razonable extremo del que la actora parte, esto es, la consideración, a efectos de la configuración de la base reguladora, de los salarios anteriores a la fecha del segundo accidente (hecho causante de la nueva prestación), en principio podría parecer que sólo sería relevante en el caso de mantenerse la responsabilidad de ésta, toda vez que, de estimarse la petición principal, (la exoneración de la demandante), el motivo primero del recurso de FREMAP señala que tanto dicha Mutua como el INSS y el trabajador mostraron su conformidad en el acto del juicio con la base reguladora de 274.170 ptas, por lo que de condenarse a FREMAP sería la cantidad acordada la que debiera ser acogida.
Deciamos, sin embargo, que esto podría parecer así en principio, pero no pueden aceptarse tales términos si tenemos en cuenta que tal conformidad sobre el extremo relativo a la base reguladora, parte del presupuesto de considerar como hecho causante la fecha del primer accidente y, consecuencia de ello, la imputación de responsabilidad a la Mutua entonces cobertora de la contingencia.
Si tales presupuestos se desvirtúan no cabe entender, en lógicos términos, que pueda mantenerse la base reguladora acordada con base a aquéllos.
Partiendo de lo señalado, debe acogerse el salario indicado de 104.773 ptas (629,70 euros) calculado en prorrata mensual según se refleja en los folios 82 a 85 de los autos (Certificado de la empresa Fundación Lantegi Batuak), de lo que resultaría una base reguladora de la misma cantidad de conformidad con los preceptos que regulan su cálculo y cuya infracción es denunciada por la recurrente.
Así, el RD 4/1998, de 9 de enero, sobre Revalorización de pensiones del sistema de Seguridad Social para 1998, prevé en su Disposición adicional undécima, referida a la Base reguladora en las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, que a efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante, entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período, se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda.
La aplicación para el cómputo de la base reguladora de los salarios anteriores al segundo accidente y no al primero, tiene su fundamento en el hecho de que existe un intervalo entre la declaración de incapacidad permanente parcial en 1998 relativa al accidente de 1995 y el nuevo accidente en 1999 en que se ejerció actividad laboral y se cotizó por ella, cotizaciones que deberá integrar la base de la nueva prestación, en tanto que son las inmediatamente anteriores al heacho causante de la misma, prestación que se da, por otra parte, en relación con la profesión que se ejercitaba en el momento del accidente (barrendero), para la cual se considera al trabajador incapacitado y no en relación con la vigente al tiempo del primer accidente laboral.
TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso de MUSEBA IBESVICO denuncia la infracción de los arts. 115.1º, 126 y 143 de la LGSS en relación con la Orden de 15-04-69 (art. 40 d), e)) y el R.D. 1993/95.
En el presente motivo se pretende exonerar a la recurrente del pago de la prestación y la condena, en su cuantía íntegra, de la Mutua demandada. Siendo el objeto del segundo motivo del recurso de FREMAP (que se formula con base en análogos preceptos y con cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo) la condena íntegra de la demandante, ambos deberán ser analizados conjuntamente.
Contemplando idéntico supuesto al aquí debatido, esto es, revisión del grado de incapacidad permanente pasando del parcial al total, la sentencia de esta Sala de 12-09-00 (Rec. 1325/00), señaló al respecto, " siendo el presente supuesto subsumible en el apartado e) del art. 40 antes reseñado, la imputación proporcional o distribuida de responsabilidad defendida por la Mutua recurrente viene contemplada jurisprudencialmente para supuestos distintos del presente. Se refiere a supuestos en los que, a quien ya tiene reconocida una pensión por tener una incapacidad, posterirmente se le reconoce un grado de incapacidad superior con derecho también a pensión, situaciones en las que, existiendo dos entidades que asumen el riesgo, en evitación de que se produzca una superposición o concurrencia de pensiones, el abono se efectúa de forma proporcional entre ellas. Pero ese no es el caso en el que ahora nos encontramos: aquí al actor se le indemnizó en su día con una cantidad a tanto alzado (indemnización de tracto único) y ahora se le reconoce una pensión vitalicia, sin que se produzca una superposición en el abono de las mismas. Es cierto que las lesiones que determinaron aquella indemnización derivada de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo han contribuido, por agravación, al reconocimiento actual de la pensión por incapacidad permanente total, pero también lo es que su percibo no se superpone con la pensión actual (como ocurriría si por el reconocimiento anterior fuera perceptor de una pensión vitalicia) y que en virtud del factor corrector o compensador contemplado en el art. 40 e) de la O.M. de 15.06.69 (deducción de la cantidad alzada ya percibida a la pensión actual) ningún agravio se ocasiona a la entidad aseguradora que ahora asume la contingencia laboral rectora de la prestación periódica reconocida). Por lo tanto, no es cierto, como la Mutua señala en su escrito de recurso, que el artículo aplicado por la Magistrada de instancia sólo regule como se ha de efectuar el abono de la prestación para que no concurran en un mismo beneficiario dos prestaciones en el mismo tiempo (porque dicha concurrencia en el tiempo no se da), ni que deje irresoluto el reparto de responsabilidades cuando como en el presente supuesto hay un cambio de aseguradora entre el momento del reconocimiento inicial y la posterior calificación (porque en realidad lo que hace es resolverlo a través de una compensación de responsabilidades)"
Tal criterio debe aplicarse igualmente al presente caso, concluyendo que la doctrina del reparto de responsabilidades no es de aplicación a los supuestos de elevación del grado de incapacidad permanente parcial a total, supuesto que se encuentra expresamente regulado en el art. 40 de la Orden de 15-04-69, quedando la responsabilidad de la Mutua actora plenamente agotada con el pago de la prestación de incapacidad permanente parcial abonada en su día, limitándose la doctrina del reparto de responsabilidades por revisión de grado en la jurisprudencia del Tribunal Ssupremo a los supuestos de revisión de incapacidad permanente total a otra absoluta o gran invalidez, respondiendo la segunda mutua sólo del exceso por la nueva pensión.
El recurso de Museba Ibesvico debe ser, en razón a lo expuesto, íntegramente estimado y desestimado el interpuesto por FREMAP en cuanto al extremo relativo a la responsabilidad. Con respecto a la base reguladora, aún cuando se accede a la determinación de una cuantía inferior, lo es no por estimación de su recurso ni de sus argumentos, sino del de la demandante, pero que en cualquier caso, debe acordarse, en cuanto a que le supone una reducción de la base pedida, una exoneración de las costas procesales para ambos recurrentes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de UNION MUSEBA IBESVICO MATEPSS Nº 271 y asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Mutua FREMAP, ambos contra la Sentencia de fecha 13-11-01 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao en autos nº 433/01 seguidos a instancia de UNIÓN MUSEBA IBESVICO contra INSS, TGSS, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., Ramón , MUTUA FREMAP, FUNDACION LANTEGI BATUAK, y en consecuencia REVOCAMOS la Resolución impugnada declarando que la responsabilidad del pago de las prestaciones de Incapacidad Permanente total del trabajador D. Ramón cuya base reguladora se determina en 104.773 ptas mensuales (629,70 euros), corresponde la Mutua FREMAPp de forma exclusiva, absolviendo a la recurrente y al resto de los demandados de responsabilidad alguna en el pago de la prestación.
Dese a las consignaciones y depósitos el destino legal.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número
4699-000-66-1013/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-1013/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
