Sentencia Social Nº S/S, ...io de 2003

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10/06/2003

Sentencia Social Nº S/S, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1076/2003 de 10 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 48020340002003101678


Encabezamiento

RECURSO Nº: 1076/03

N.I.G. 00.01.4-03/000469

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga C.B. y Olga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de San Sebastián de fecha diecinueve de Diciembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Flora frente Rosa , Olga Y Olga C.B. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- La demandante Dª Flora , venía prestando servicios para la demandada empresa Olga C.B., de la que son comuneros Dª Rosa y Dª Olga con antigüedad de 15-11-2001, categoría profesional de Ayudante de 2ª, realizando tareas fundamentalmente de corte y patronaje, y percibiendo un salario de 552,6 eruos incluída prorrata de pagas extras.

El Convenio Colectivo del sector de Sastrería, Modistería, Camisería, y demás actividades afines a la medida, aplicable a la relación laboral de autos, cuya última revisión salarial publicada en el BOE de 30-5-02, establece para el año 2001 y para la categoría de Oficia la cortadora de 2ª para el subsector de modestería, en 24,85 euros diarios, que supone 755,85 euros mensuales.

2º.- El día 1 de diciembre la empresa organizó y celebró un desfile de moda de novias con los productos que elabora en el Hotel Amara Plaza, en el que participó la demandante, tanto en su desarrollo como en la preparación previa.

3º.- No obstante venir la demandante prestando servicios desde el 11 de noviembre, el 22 de enero de 2002 siguiente suscribió contrato de trabajo en la modalidad de eventual por acumulación de tareas consistentes en la preparación de la colección primavera-verano. El contrato se establecía por un periodo de seis meses hasta el 21-7-2002, y en virtu de tal contrato fue dada de alta en Seguridad Social.

4º.- Mediante carta de 21 de julio de 2002, la demandada comunica a la demandante que con efectos del siguiente día 21 de julio rescinde el contrato que unía a las partes por finalización del contrato temporal establecido.

5º.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación adminstrativa previa, en la que la demandada no compreció pese a estar citada en forma."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flora frente a la empresa Olga C.B., de la que son comuneros Dª Rosa y Dª Olga , debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el día 21-7-02, y debo condenar y condeno a la demandada empresa a que, a su opción radmita a la trabajadora en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir que ascienden a 3.805,20 euros hasta la fecha de esta Sentencia, o en otro caso, a que indemnice a la demandante con la suma de 850,50 euros extinguiendo su contrato de trabajo y abone al mismo una indemnización por salarios de tramitación por importe, hasta la fecha de esta sentencia, de 3.805,20 euros, advirtiendo al demandado que el plazo de opción, y en su caso de abono de la indemnización con extinción, expira transcurridos cinco días desde la notificación de esta sentencia. Asimismo debo imponer e impongo a dicha demandada en concepto de temeridad y mala fe una sanción por importe de 150 euros junto al abono de los honorarios de la letrado de la parte actora".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Flora prestó servicios para la empresa " Olga CB", la cual acordó la extinción de la relación laboral que les unía con efectos del día 21- 7-02.

La trabajadora accionó por despido y el juzgado de lo social nº 1 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 19-12-02 en la que resolvía reconocerle categoría profesional de ayudante de segunda en tareas de corte y patronaje, salario mensual de 755'85 euros mensuales de acuerdo con el "convenio colectivo del sector de sastrería, modistería, camisería y demás actividades afines" que resultaba de aplicación (BOE 30-5-02), declarar el despido improcedente, reconocer a la trabajadora derecho a salarios de tramitación e imponer a la empresa multa por importe de 150 euros así como el abono de honorarios del letrado a la parte actora.

La empresa condenada recurre en suplicación, con amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL. Su recurso ha sido impugnado por la Sra. Flora , si bien, por error, se dice que su letrada actúa como representante de una "Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales".

La problemática abordada en recurso versa sólo sobre si procede o no el abono de salarios de tramitación y si resulta conforme a derecho la imposición del pago de multa y abono de honorarios del letrado de la trajadora, no cuestiónandose el carácter improcedente del despido de ésta.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia ha decidido que procedía reconocer a la trabajadora su derecho al percibo de salarios de tramitación fundándose, en esencia, en cuatro argumentos: 1º) la extinción de la relación laboral por despido improcedente producida durante la vigencia del R. Decreto Ley 5/02 no se produce en el momento en que el empresario notifica tal decisión, sino cuando hace efectiva la indemnización por despido. 2º) El despido improcedente es un acto injusto que produce unos perjuicios (pérdida de salarios desde que el empresario comunica la terminación del contrato de trabajo hasta que esa decisión se califica judicialmente como tal despido improcedente) y que la compensación de dichos perjuicios se realiza precisamente mediante el abono de los salarios de tramitación, ya que el derecho a tal indemnización es un derecho fundamental integrado en el art. 24 CE que no puede ser ignorado por una ley ordinaria. 3º) El no reconocer al trabajador derecho a los salarios de tramitación infringiría el principio de igualdad por una doble razón: en primer lugar, porque el pago de los mismos dependería de la opción del empresario, en cuanto debería hacerlos efectivos sólo en caso de que optase por la readmisión del trabajador, lo que supone un trato preferente respecto al trabajador que no es readmitido; en segundo término, porque no es justo que el trabajador despedido durante la vigencia del R.Decreto-Ley 5/02 sea privado de salarios de tramitación mientras que, por el contrario, sí pueden disfrutarlos quienes fueron despedidos antes de la entrada en vigor de dicha norma y después de la de la Ley 45/02. 4º) El R.Decreto-Ley 5/02 es una disposición que, aun con rango de ley, no es verdadera disposición legal, puesto que emana del poder ejecutivo, y éste actuó al dictarla sin valorar convenientemente la realidad de la sociedad a la que se aplicaba tal norma.

A ello replica el escrito de suplicación manifestando que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la L. 45/02, se resolverán los despidos producidos antes de su entrada en vigor, material y procesalmente, conforme a la normativa vigente en la fecha de extinción de la relación laboral, y que, por consiguiente, ocurrido el despido del la Sra. Flora en julio del 2001, ese cese se rige por el R.Decreto-Ley 5/02, a tenor del cual el contrato de trabajo por despido improcedente finaliza en la fecha que acuerde el empresario si no hay readmisión laboral; que la pérdida de salarios devengada desde ese cese hasta la calificación judicial del despido se compensa mediante prestaciones por desempleo; que no hay infracción alguna del principio de igualdad y que los órganos judiciales están sometidos al principio de legalidad, lo que quiere decir que deben respetar las leyes aunque no estén de acuerdo con su contenido.

Pasamos, por tanto, a examinar los argumentos que acaban de reseñarse.

TERCERO.- Respecto al que se refiere al momento en que debe entenderse extinguida la relación laboral por causa de despido improcedente ocurrido durante la vigencia del R.Decreto-Ley 5/02, habiendo optado el empresario por la indemnización de la trabajadora, cabe decir lo siguiente:

La disp. transitoria primera del R.Decreto-Ley 5/02, de 24 de mayo (BOE 25/5/02), en vigor desde el 26/5/02 (a tenor de la disposición final segunda, apartado dos) acuerda que "Las extinciones de los contratos de trabajo producidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones". Por su parte la L. 45/02, de 12 de diciembre (BOE 13/12/02), en vigor desde el 14/12/02 (conforme a su disposición final primera, apdo. dos), contiene previsión similar a la de la transcrita disp. transitoria primera del R.Decreto-ley 5/02.

De ambas regulaciones resulta que el despido producido entre los días 26/5/02 y 14/12/02 se rige por lo previsto en el indicado R. Decreto-Ley. Y, como quiera que éste acordaba en su art. 2, apdo. tres, por medio del cual se modificó el art. 56 ET, que "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo", resulta que en el caso de despido improcedente en el que el empresario opta por la indemnización del trabajador, la relación laboral se extingue el día de cese en el trabajo, no en el de abono de la indemnización, cualquiera que sea el momento en que ésta se produzca, incluso en el supuesto de que haya tenido lugar después de la entrada en vigor de la L. 45/02.

De seguirse otro criterio se podría dar el caso de que una relación laboral finalizada durante la vigencia del R Decreto-Ley 5/02 llegase a calificarse como despido improcedente, tras diversos avatares procesales, años después del cese de servicios; en tal caso debería entenderse que el despido se había producido cuando la empresa pagase la indemnización, aplicándose la normativa vigente en la fecha del pago para determinar si procedía o no abonar salarios de tramitación, lo que supondría una interpretación que ni resulta de la ley ni es acorde con el principio de seguridad jurídica.

Por consiguiente, es acorde a derecho lo defendido por la recurrente en su escrito de suplicación, lo que, correlativamente, lleva a descartar el primero de los indicados argumentos en que se apoya la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por lo que se refiere al siguiente argumento debe decirse, en primer lugar, que nuestra Constitución no reserva al poder legislativo la capacidad para dictar disposiciones con rango de ley, sino que también reconoce esa atribución al poder ejecutivo, en determinados supuestos y condiciones (art. 86 CE), que en el caso presente se cumplen con respecto al R.Decreto-Ley 5/02, que en su día fue convalidada por Resolución del Congreso de los Diputados de fecha 13/6/02 (BOE 19/6/02). Se trata, por tanto, de una auténtica ley

Este hecho, obviamente, no impide que se pueda cuestionar la conformidad a derecho de esta disposición, al igual que la de cualquier otra, en función de los posibles vicios que se aprecien en ella. En el caso presente uno de esos vicios que el magistrado "a quo" aprecia en la disposición de referencia consiste en que su regulación vulnera el derecho tutelado en el art. 24 CE como derecho fundamental a la indemnización por pérdida del trabajo a causa de despido improcedente.

Lo cierto es que el derecho al trabajo es un derecho constitucional, pero no con rango fundamental, tal como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencia 99/01, de 23 de abril, a tenor de la cual el derecho al trabajo no es susceptible de amparo como tal derecho en sí mismo considerado, según se deduce de lo dispuesto en el art. 53.2 CE y en sentencias del mismo Tribunal 117/1988, 119/1988, 95/1990, 155/1992, 159/1997 y 124/2000 Igualmente resulta de la doctrina constitucional (STC 181/00, invocada por el juzgador de instancia en apoyo de su tesis) que el enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 24 CE del derecho a obtener una indemnización por el daño injustamente sufrido contiene unas exigencias limitadas tanto para el legislador que se decanta por una determinada regulación como para los órganos judiciales que aplican la misma. Así, por lo que se refiere al legislador, precisa la resolución judicial citada en último lugar que del derecho a la tutela judicial efectiva no puede inferirse el condicionamiento de la libertad de los órganos legislativos para configurar el nivel de las medidas de protección frente a un determinado daño (en la terminología de dicha sentencia constitucional, fundamento 19, "para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia"). Y, por lo que respecta a las exigencias impuestas a los órganos judiciales en aplicación de tales medidas legislativas, también puntualiza la misma sentencia que el derecho a obtener una indemnización sólo es incardinable en el art. 24.1 CE desde la perspectiva del derecho de toda persona titular de derechos subjetivos o intereses legítimos al ejercicio efectivo de los mismos a través de su reclamación en vía judicial, así como a su derecho a obtener una fundamentación que explique de forma debida las razones por las que se le deniega o reconoce el derecho a tal indemnización, o se cuantifica el importe de ésta.

A la vista de tal doctrina constitucional entiende este órgano judicial que no cabe hacer reproche al legislador por no haber establecido en el R. Decreto-Ley 5/02 el derecho a salarios de tramitación, ya que, una vez determinado que la relación laboral se extinguía en el momento en que se producía el cese efectivo de servicios, tampoco existe título jurídico que justifique el que el empresario deba seguir haciendo frente a tales obligaciones laborales después de hacer efectivo el despido. Distinto sería si el contrato de trabajo no se pudiese dar por terminado hasta tanto recayese resolución judicial que calificase el despido, o si no existiera derecho a indemnización alguna tras haber puesto fin el empresario a la relación laboral de modo unilateral e injustificado.

Pero es que, en el supuesto de haber llegado a otra conclusión, es patente que la vía jurídica adecuada para hacer valer la ilegalidad del R. Decreto-Ley 5/02 no podía consistir en ignorar que una de sus principales previsiones consistía precisamente en la supresión de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente sin readmisión del trabajador, sino en promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, pues, según como se ha dicho, estamos ante una disposición con rango de ley de carácter postconstitucional, y ello obliga a impugnar la eventual ilegalidad del contenido material de sus previsiones a través del cauce establecido en el art. 163 CE., sin que sea lícito recurrir a otra vía para dejar de aplicar sus previsiones, tal como también precisa la repetida STC 181/00, al manifestar que "No cabe albergar duda alguna de que la obligación constitucionalmente impuesta a los Jueces y Tribunales de aplicar la leyes postconstitucionales vigentes, no puede ser desatendida por el hecho de que se haya acudido a una pretendida interpretación de sus contenidos conforme a la Constitución" (fto 4), a lo que añade que "El valor justicia del ar. 1.1 CE no puede, pues, identificarse unilateralmente con particulares modos de entender lo justo, ni con un forma de fiscalización de la constitucionalidad en atención a los resultados" (fto 12).

De nuevo, pues, tiene razón el recurrente cuando manifiesta que el que el contenido del R.Decreto-Ley 5/02 no sea del agrado de un órgano judicial no le justifica para inaplicarlo.

QUINTO.- Queda por explicar si la eventual infracción del principio de igualdad que el juzgador de instancia aprecia en el R.Decreto-Ley 5/02, y el recurrente cuestiona, justifica el que se pueda imponer al empresario el pago de salarios de tramitación en caso de despido improcedente sin readmisión del trabajador ocurrido durante la vigencia de esa norma.

El primer argumento conforme al cual se habría producido la vulneración del principio de igualdad, a criterio del juzgador de instancia, nos lleva a examinarlo desde su concreta vertiente de derecho a igualdad en la ley, no en la aplicación de la ley. Tal como recoge la repetida STC 181/00, con apoyo en la anterior STC 144/88 (cuya relevancia en el caso presente nos parece de particular interés, no sólo porque precisamente resuelve las diversas cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra la L 30/95 y, en concreto, contra el sistema de indemnización de daños por responsabilidad civil en ella establecido, sino, también, como se ha dicho, porque supone uno de los basamentos en que se apoya la sentencia de instancia), este principio prohíbe al legislador "configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación o, dicho de oto modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no puede ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria". Esta doctrina se reitera en la STC 190/01, referida precisamente a supuesto de despido, recordando en ella que lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional que, cuando se refiere al legislador, requiere comprobar que, como consecuencia de la medida legislativa cuestionada, se ha introducido, directa o indirectamente, una diferencia de trato entre personas.

Pues bien, es indudable que la regulación de los salarios de tramitación del R. Decreto- Ley 5/02 implica una diferencia de trato entre los trabajadores cuyo despido es declarado improcedente según los mismos sean readmitidos por el empresario o no, ya que en el primer caso procede el abono de aquéllos desde que se produce el cese de servicios hasta que tiene lugar la readmisión, mientras en el segundo caso no hay abono alguno. Pero lo cierto es que esa decisión de reconocer el derecho al indicado pago sólo en el primer supuesto mencionado responde a una situación distinta a la que se da en el segundo, ya que en aquél, al readmitir el empresario al trabajador, se reanuda la relación laboral que había extinguido en el momento del despido y, consiguientemente, es justo que en ese paréntesis de tiempo que ha estado el trabajador sin prestar servicios por causa imputable al empresario éste le resarza la pérdida de salarios que ello le ha supuesto. Por el contrario, en el despido improcedente sin readmisión, la relación laboral, como puntualiza expresamente la ley, queda extinguida en el momento del cese del trabajo y, por lo mismo, tal como se ha dicho, no resulta jurídicamente exigible que el empresario deba abonar una indemnización salarial que corresponde a un período en el que no había deber de trabajar, aunque, claro está, podría ser de otro modo si el legislador lo hubiese decidido así; en todo caso, lo relevante es señalar que estamos ante un derecho de libre disposición por el legislador.

SEXTO.- De otra parte, se sostiene que el hecho de que el despido improcedente de un trabajador se haya producido en un momento en que estaba en vigor el R.Decreto.-Ley 5/00 infringe el principio de igualdad, en la medida que implica una pérdida de salarios de tramitación que no hubiera tenido lugar si la extinción se hubiera producido durante la vigencia de la normativa anterior o posterior a la breve vida de la disposición legal objeto de controversia.

La infracción del principio de igualdad que resulta a tenor de este planteamiento se efectúa de nuevo desde la exigencia de la igualdad ante la ley, pero con la particularidad de que no deriva de la existencia de un trato distinto e injustificado dado por una misma disposición legal a diferentes colectivos de trabajadores, sino que encierra un reproche al legislador radicado en la diferente regulación que ha llevado a cabo en materia de despidos a lo largo de diferentes y sucesivas disposiciones legales. Y desde esta perspectiva también hemos de recordar que la doctrina constitucional sostiene que "aunque es cierto que la igualdad jurídica reconocida en el art. 14 de la Constitución vincula y tiene como destinatario no sólo a la Administración y al Poder Judicial, sino también al Legislativo, como se deduce de los arts. 9 y 53 de la misma, ello no quiere decir que el principio de igualdad contenido en dicho artículo implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica" (STC 227/98, que resuelve cuestiones de inconstitucionalidad promovidas en relación a la redacción dada al art. 1.3.g) ET por L 14/1994 y al cambio de régimen legal de trabajadores transportistas efectuado por dicha disposición, cuyo criterio es posteriormente ratificado en sentencias TC 47/99, 59/92, 92/99, 102/99 y 123/99 ). Más en concreto, por lo que se refiere a la diferente regulación que en materia de indemnización por pérdida de un derecho laboral puede recibir una misma situación, la STC 236/88 sostiene que "Las diferencias de trato, resultantes de aplicar indemnizaciones distintas a trabajadores beneficiarios de las medidas de jubilación anticipada de los planes de reconversión textil, no son contrarias al princpio de igualdad. El art. 14 CE no puede ser obstáculo para la modificación o variación del marco normativo. No es pues distinto al principio de igualdad ni la aplicación de normas distintas a supuestos de hecho idénticos, ni la diferencia de trato que resulta de dicha aplicación cuando haya motivos razonados y justificados".

De lo que resulta que el mero hecho de que una disposición legal introduzca en un momento determinado una concreta regulación sobre salarios de tramitación y que ello implique que el trabajador que es despedido improcedentemente durante la vigencia de esta norma no acceda a tales salarios, mientras sí los hubiera devengado en caso de no haber estado en vigor, no puede considerarse un acto del legislador contrario al art. 14 CE.

Pero es que, volvemos a decir, de entenderlo de otro modo, el camino para depurar la eventual inconstitucionalidad de tal previsión pasaría por promover la cuestión de inconstitucionalidad, no por dejar de aplicar las previsiones del RD-Decreto-Ley 5/02.

Así pues, procede mantener en torno a la cuestión debatida el mismo criterio que este Tribunal ya ha expuesto en su sentencia de fecha 15-4-03 (recurso 725/03).

Por cuanto antecede, el primer motivo de suplicación ha de ser estimado.

OCTAVO.- Otro tanto hay que decir del siguiente motivo. En él se denuncia la infracción del art. 66.3 LPL en relación con el 97.3 del mismo texto legal, toda vez que el magistrado de instancia ha impuesto a la empresa condenada multa y pago de honorarios de la letrada de la parte contraria, por no haber comparecido aquélla al acto de conciliación y haberse estimado íntegramente en vía judicial las peticiones de la actora.

Ciertamente, estimado que no procede el pago de salarios de tramitación, no se da el presupuesto exigido para la aplicación de la primera de las normas citadas, pues no cabe entender que ha habido estimación sustancial de la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

NOVENO.- La estimación del recurso implica la devolución del depósito efectuado para recurrir así como la del aseguramiento de la condena llevados a cabo por la empresa recurrente (art. 201.1 LPL).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por " Olga " Y " Olga C.B." contra la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de San Sebastián dictada con fecha 19-12-02 en autos 586/02, promovidos por DOÑA Flora frente a los citados recurrentes y DOÑA Rosa . En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere al pago de salarios de tramitación y al pago de multa y honorarios de la letrada de la parte actora impuestos a la condenada, declarando que el abono de la indemnización por despido en la cuantía de 850' 50 euros determina la extinción de la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir. No procede la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. número

4699-000-66-1076/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-1076/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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